Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica. Contratación o subcontratación
Se resuelve que las actividades de transporte y entrega de materias primas de un establecimiento frigorífico forman parte de la actividad normal y habitual de esta última en los términos del art. 30 de la LCT. Para decidir así, se dijo que no parece razonable que la actividad de un frigorífico solo sea el procesamiento químico, físico y microbiológico de menudencias y vísceras bovinas, sino que también incluye una infraestructura adecuada para que ello llegue a sus clientes, o bien para acceder a la materia prima necesaria para realizar aquel procesamiento.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La codemandada Yonadi SACIFIa cuestiona el fallo condenatorio por entender que la prueba testimonial producida es insuficiente como para tener acreditado que el accionante fue uno de sus subordinados y/o que, en la emergencia, pueda formulársele reproche patrimonial en los términos del art. 30 de la LCT.
Ahora bien, en el caso el accionante denuncia una relación clandestina de más de una década con inicio el 4 de febrero de 2.003 y finalización el 17 de junio de 2.015 en la cual, según su relato, prestó servicios como chófer y peón de descarga en beneficio exclusivo de la demandada proveyendo el co-accionado Edgardo Roberts de la mano de obra necesaria para el transporte de mercaderías según el siguiente periplo: a) carga de materia prima hacia el frigorífico codemandado, b) su descarga; c) carga de los productos elaborados por la accionada y d) su descarga y entrega a la clientela. Según lo aseverado cumplía dichas tareas de lunes a viernes en el horario de 10 a 22 horas, lo que niegan enfáticamente tanto la apelante (ver memorial de réplica, fs. 32/5), como su litisconsorte (ver fs.18/20).
La prueba producida se limita a la testimonial de Cáceres (fs. 74/6) y Vega (fs.78/9). El primero es pariente político del accionante -mi señora es la prima de él- y afirma haber trabajado en equipo durante el lapso de tres meses en el año 2.006 (fs. 74): se empezaba a las 9 de la mañana y se terminaba a las 3, 4, 5, 6 de la mañana, es decir hace referencia a jornadas de trabajo de veinte horas corridas sin ningún tipo de descanso. A posteriori, rectifica sus aseveraciones haciendo referencia a una jornada más creíble pero también imprecisa -de 9 de la mañana a 5 de la tarde o 10 de la noche-, aclarando que si el actor tenía que hacer congelados se quedaba -es decir como si trabajara en el interior del frigorífico- para, más adelante, expresar que si no hacía congelados podía irse a su casa a la que arribaba a las dos o tres de la mañana. Similar es el relato de Vega (fs. 77/9) quien afirma haber trabajado siete meses -de julio o agosto de 2.005 a enero de 2.006- bajo dependencia de los codemandados en la carga y descarga de camiones; hace referencia a una jornada de labor de veinte horas corridas -de 9 de la mañana hasta las cuatro, cinco o 6 de la mañana del otro día- aclarando que los sábados a la mañana los camiones de Roberts eran llevados a la casa de Terrazas para que fueran limpiados los tambores (fs. 79) lo que desdibuja la posibilidad de que el actor distribuyese productos cárnicos elaborados por la apelante a su eventual clientela: el uso de tambores parece reflejar el transporte de grasas y productos de desecho y no de mercancías procesadas para su consumo.
No advierto, en consecuencia, que exista base fáctica idónea para una condena contra la apelante en los términos de la ley 24.013: en el mejor de los supuestos podría aceptar que alguna relación de trabajo existió entre el actor y el codemandado Robert pero no que ésta se hubiera prolongado más allá del año 2006 y/o que hubiera prestaciones regulares y habituales durante más de nueve años, es decir de enero de 2.006 a mayo de 2.015 que fue cuando Terraza afirma que se le negó la dación de tareas.
En el campo de nuestro derecho positivo, la prueba testimonial debe ser analizada a la luz de las reglas de la sana crítica debiendo ser las declaraciones precisas, objetivas y convincentes (arts. 386, 441 y 456 CPCC; Pirolo (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 529) lo que no puede predicarse de las obrantes en la causa.
Por lo expuesto entiendo corresponde revocar el fallo condenatorio impuesta a la codemandada Yonadi sin perjuicio de que las costas de tal pretensión sean impuestas por su orden por cuanto el codemandado Roberts no lo ha impugnado y el accionante pudo sentirse asistido por un mejor derecho en su pretensión (art. 68 “in fine” del CPCC).
En síntesis, propongo: 1) Dejar sin efecto la condena solidaria impuesta a la codemandada Yonadi SACIFIA y la imposición de costas consecuente; 2) Imponer las costas de tal pretensión en ambas instancias por su orden fijando los honorarios de representación y patrocinio de la citada codemandada en la suma de $ 100.000 por la labor profesional efectuada en el proceso.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Pose, por las razones que expondré a continuación.
El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de los testimonios rendidos en autos, surgía acreditado que éste había prestado las tareas que indicó haber cumplido para el codemandado Roberts, dentro de los horarios y en las demás condiciones que había señalado en su escrito inicial. Asimismo, extendió solidariamente la condena a la coaccionada Yonadi S.A.C.I.F.I.A. con fundamento en lo normado en el art. 30 de la L.C.T. Para así decidir concluyó que la contratación de Roberts por parte de Yonadi S.A.C.I.F.I.A. para realizarle la entrega de materias primas en su establecimiento frigorífico, la cual había sido llevado a cabo a través de la labores del dependiente, resultaba inescindible de su actividad normal y habitual (ver fs. 84/88).
Frente a tal decisión se alza Yonadi S.A.C.I.F.I.A. a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 89/93, cuya réplica por parte del actor luce agregada a fs. 95/98.
Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, el segundo agravio que deduce Yonadi S.A.C.I.F.I.A. (ver fs. 91vta./93) dirigido a cuestionar la condena dispuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T.
Al respecto, considero que las consideraciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado, en los términos que exige el art. 116, 2do. párrafo, de la L.O. y, por ende, resultan insuficientes para modificar lo decidido.
Ello es así, por cuanto, la apelante se limita a expresar su mera y dogmática disconformidad con lo decidido, transcribiendo jurisprudencia (ver fs. 92/vta.) -que estima en apoyo a su posición-, sin rebatir los argumentos en los que se basó la “a quo” para fallar como lo hizo; al punto que se sustenta en la doctrina del precedente “Rodríguez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 316:713), omitiendo considerar la evolución jurisprudencial posterior en la materia (véase, entre otros, y, en particular, CSJN, “Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, Fallos: 332:2815; CSJN, “Aiton Graciela Karina y otros c/ Fiore S.A. y otros s/ Despido”, del 28/05/2013; etc.).
Pero aun soslayando esta objeción formal -sin duda, relevante-, considero que la queja no debe tener favorable recepción.
En el “sub lite” Yonadi S.A.C.I.F.I.A. busca excluir su responsabilidad, con fundamento en que quedó “…claro que quién contrata (…) al actor es el Sr. Roberts, que descargaban mercadería para Yonadi que quién le daba las órdenes era este mismo señor (…) Al mismo tiempo queda claro que la actividad y la relación con la codemandada Yonadi era de un empresario del transporte con un frigorífico…” (ver fs. 92vta. “in fine”).
Al respecto, considero que por “actividad normal y específica” (arg. art. 30 de la L.C.T.) debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario, como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Dicho esto, no parece razonable que sólo esté comprendida al “…procesamiento químico, físico y microbiológico de menudencias y vísceras bovinas…” (ver fs. 32vta.), sin una infraestructura adecuada para que ello llegue a sus clientes o, bien, para acceder a la materia prima necesaria para realizar aquél procesamiento (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 64.629 del 27/11/2012, “Palacios Gabriela c/ Solvens Promociones & Marketing S.R.L. y otro s/ Despido”; etc.).
Repárese que, en el caso, de los testimonios rendidos por Cáceres (ver fs. 74/76) y Vega (ver fs. 77/79) en su calidad de chofer y ayudante, respectivamente -los que no fueron objeto de observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O.)-, surge que éstos “cargaba(n) en los frigoríficos y descargaba(n) en YONADI. Siempre descargábamos en yonadi y a veces cargábamos congelados. La carne empaquetada congelada. Estos son congelados y hacíamos reparto. Era de yonadi” (ver fs. 78).
Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado, las que, insisto, no lucen suficientemente rebatidas al apelar, me llevan a proponer que de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
La misma suerte correrá el agravio que Yonadi S.A.C.I.F.I.A. deduce a fs. 89/91 dirigido a cuestionar la valoración que hizo el “a quo” de la prueba testimonial.
Así lo creo, por cuanto considero que las argumentaciones que, recién en esta instancia, ensaya la recurrente a fin de restarle eficacia probatoria a los dichos de Cáceres (ver fs. 74/76) y Vega (ver fs. 77/79) con sustento en su falta de idoneidad (ver fs. 89vta.), devienen extemporáneas a la luz de lo normado por el art. 90 de la L.O. (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, observo que, a fs. 90/91, la recurrente sólo se ciñe a transcribir citas doctrinarias y distintos sumarios de jurisprudencia, sin interrelacionarlos con los hechos peculiares de la causa y, en particular, con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. A su vez, ni siquiera indica de qué manera lo allí resuelto contribuiría a modificar lo decidido.
En idéntica orfandad argumental incurre la apelante en la breve crítica que esboza a fs. 90vta., apartado c) respecto de los rubros por los que prosperó la demanda (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O., ya citado).
Desde esta perspectiva de análisis, propongo que, de ser compartido mi voto, se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
Por lo demás, teniendo en cuenta la extensión e importancia del trabajo realizado, el valor económico del litigio, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 93, pto. 3, se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O.; 6º, 7º y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432).
Las costas de Alzada propongo imponerlas a la apelante vencida en tanto no encuentro razón alguna para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en un …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
En lo que resulta materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Graciela L. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante vencida; 3) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en un …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA
030005E
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