Contrato de trabajo. Renuncia al empleo. Acta notarial. Nulidad
Se confirma el fallo que declaró nula de nulidad absoluta al acta notarial de renuncia que puso fin al vínculo laboral habido entre las partes, pues el acto extintivo en el que la demandada sustenta su postura carece de validez al no reunir los recaudos a los que el art. 240 de la LCT sujeta la configuración de una renuncia al empleo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “QUIROGA DIEGO NAHUEL C/DACUNDA HNOS. S.A. Y/U OTRO S/IND.”, Expte. Nº 110220/14, venido a este Tribunal por los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 452/456 y por la parte demandada a fs. 465/472 vta., contra la Sentencia Nº 114 del 26 de junio de 2018 (fs. 429/448). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo S. Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 495). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 429/448, el Sr. juez “a-quo” resuelve: “1°)Rechazando las excepciones de defecto legal y prescripción opuestas por la demandada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. DIEGO MANUEL QUIROGA contra la firma IMPULSO S.A. (continuadora de DACUNDA HNOS. S.A.), condenando a aquella a abonar al primero en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($171.201,81) con más sus intereses en la forma establecida en el Considerando XXIV), mediante depósito en una cuenta judicial que deberá abrirse por ante el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de éste Juzgado y como pertenecientes a la presente causa; con la imposición de costas estatuida en el Considerando XXVII) 3°)Condenando asimismo a la demandada a hacer entrega al actor de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones percibidas y demás documentación laboral requerida, debidamente confeccionada conforme pautas vertidas en la presente, en los términos del artículo 12 inciso g) de la Ley Nº 24.241, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminadoras (consistentes en el importe de PESOS UN MIL – $1.000- por cada día de demora, en caso de incumplimiento a favor del actor), durante el lapso máximo de treinta -30- días hábiles, vencido el cual cesarán las astreintes y, de ser solicitado, se procederá a librar oficio al ANSES y a la AFIP-DGI, con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva. 4º)Difiriendo la regulación de los honorarios para cuando obre planilla aprobada y se cumplimente con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 5822.”. A fs. 452/456 y fs. 465/472 vta. la actora y demandada interponen recursos de apelación contra el mencionado fallo. Dichos recursos son concedidos a fs. 480 y 484, respectivamente. Corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada a fs. 476/479 y por la parte actora a fs. 481/483. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 486 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 487). A fs. 495 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora y demandada a fs. 452/456 y a fs. 465/472 vta., siendo concedidos a fs. 480 y 484, respectivamente. Que, corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada a fs. 476/479 y por la parte actora a fs. 481/483; llamándose “autos para sentencia” a fs. 495 vta. lo que se encuentra firme y consentido.
Se agravia la actora de la sentencia recurrida en cuanto en el Considerando XII) se rechaza el rubro daño moral, destacando que el mismo es procedente cuando el acto del despido le causa al dependiente daños que exceden el mero despido. Pone de relieve que esa es la situación del Sr. Quiroga y que el sentenciante no analizó la causa debidamente, precisando que surge que el actor se presenta a trabajar, que el encargado del establecimiento lo acusa abiertamente de ladrón delante de dos compañeros y que llaman a la “Brigada”. Asevera que esta última lo detiene e incomunica, señalando que al actor lo privaron de libertad toda una mañana y que al mediodía lo liberaron. Añade que en horas de la tarde un policía lo va a buscar a la casa, y que un domingo a la tarde-noche meten al actor en una escribanía y le hacen firmar un requerimiento de renuncia. Asegura que todos estos hechos exceden lo normal de un despido, resaltando que alteraron el ánimo del accionante causándole un perjuicio más allá del que sufre el trabajador que recibe una carta documento notificándole el art. 245. Hace notar que ante la Fiscalía de Instrucción N° 5 el Sr. Quiroga denunció los mismos hechos que en la demanda laboral, indicando que la causa esta caratulada “Quiroga, Diego Manuel s/Su denuncia”, Expte. N° 120.236. Refiere que en dicha causa el policía Sosa y la escribana Schulze se encuentran imputados por los delitos que en el escrito inicial les adjudicó. Solicita se revoque el decisorio de grado en cuanto al daño moral y se ordene su pago al actor, destacando que la suma reclamada es acorde a los padecimientos que tuvo el Sr. Quiroga y las aflicciones que vivió. Asimismo le agravia la imposición de costas (31,87 % a la parte actora), destacando que la misma es una aplicación líneal y aritmética del principio de la derrota en contradicción al criterio jurídico de distribución de costas. Solicita se acoja el remedio impetrado con costas y hace reserva del caso federal.
A su turno, se agravia la demandada por cuanto el pronunciamiento de primera instancia resuelve tener por nula de nulidad absoluta al acta notarial de renuncia que puso fin al vínculo laboral habido entre las partes, destacando que como consecuencia de esa declaración de nulidad el judicante resolvió tener por no configurada la renuncia del actor materializada en esa acta notarial condenando a la demandada al pago de indemnizaciones legales. Pone de relieve que el acta de notificación N°118 labrada por escribana Fanny Schulze a requerimiento del Sr. Diego Quiroga en fecha 21.07.14 cumple con todos los recaudos y formalidades exigidos por la ley, remarcando que tal instrumento público tiene plena vigencia y validez. Hace notar que el Código Civil, vigente al momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral establecía en sus arts. 979, 980, 994, 995 y 993 que son instrumentos públicos las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, los que gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina. Que los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes sino contra terceros. A lo que se agrega que el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguido de falso. Arguye que este proceso no fue siquiera iniciado por la parte actora, ni mucho menos de oficio por el juez, resaltando que resulta arbitrario todo fallo que sin haber realizado el procedimiento especial de redargución de falsedad pretenda restarle valor de verdad pública a lo consignado en el acta notarial. Asegura que deviene arbitraria la sentencia recurrida en cuanto viola las normas generales del derecho al restarle validez a un instrumento público sin haber realizado el procedimiento expresamente legislado. Solicita se deje sin efecto el fallo atacado al haber resuelto la nulidad de la misma, requiriendo se dicte un nuevo decisorio que le devuelva vigencia y validez al acta notarial N° 118 que notifica la renuncia del Sr. Diego Quiroga. Asimismo le agravia que el judicante toma como fecha de extinción del contrato de trabajo a la fecha plasmada en el acta notarial, destacando que dos párrafos atrás declaró nula por lo que -señala- la inconsistencia total. Arguye que si tiene por nula al acta de extinción del vínculo laboral, advirtiendo que no puede el “a-quo” extinguir el mismo inventando una fecha. Indica que de ser nula el acta notarial N° 118 como lo determina el judicante. Insiste en que no existió con posterioridad a la misma otro acto en el que ninguna de las partes haya extinguido el vínculo laboral. También cuestiona que el juez de origen resuelve tener por inválida la renuncia del actor amparándose en el argumento de que si la renuncia no fue efectivizada en uno de los dos modos enunciados en el art. 240 de la LCT es inválida. Reitera que todos los actos consignados en instrumentos públicos que cumplan con los recaudos materiales y formales, y hayan sido elaborados de acuerdo al procedimiento de ley, indicando que son plenamente válidos en el ordenamiento jurídico en general y que en el derecho laboral no es una excepción. Agrega que yendo al caso concreto es menester destacar el 21 de julio de 2014 el actor no estuvo materialmente posibilitado de utilizar alguno de los medios enumerados en el art. 240 de la LCT para efectivizar su voluntad recesiva, aseverando que el auxilio de un depositario de la fe pública -notarioel único medio disponible para materializar esa voluntad en el tiempo y lugar en que fue producida la extinción. Arguye que el argumento de cumplir con el requisito de resguardar la identidad de la persona que materializa el acto fue cumplido al haber sido constatada la identidad por el notario al momento en que se labró el acta en cuestión. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura a las que me remito por razones de brevedad.
Solicita se tenga por válida la configuración de la renuncia del Sr. Quiroga y se deje sin efecto la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Asimismo le agravia que el judicante haga caso omiso a la normativa legal vigente y condene a la demandada al pago de la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Asegura que la norma mencionada y su dto. Reglamentario imponen la obligación al trabajador de intimar a que haga entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT dentro de los 30 días para tornar procedente la multa, destacando que la carga de acreditar el hecho de haber cumplido con los recaudos que la norma exige no fue efectuada por la parte actora. Asevera que del expediente no surge en que momento la parte actora haya requerido la entrega de la documentación a la demandada con posterioridad al 21 de agosto de 2014, o sea 30 días después de que se produjo la extinción. Insiste en que ha quedado en claro el desinterés por parte del actor respecto a la obtención del certificado de trabajo en virtud de que en momento alguno con anterioridad a la demanda ha reclamado su entrega. Solicita que se revoque el fallo en crisis disponiéndose la improcedencia de la multa por no haberse cumplido los recaudos que la norma exige para su procedencia. En otro orden de cosas cuestiona la imposición de costas (68,13 % a la demandada y 31,87 % a la actora). Advierte que el “aquo” obtuvo los porcentajes referenciados al tomar como total el monto que fue expresado como total ($ 250.266,44) y luego el monto numérico que procedió de ese supuesto total ($ 171.201,81). Pone de relieve que al demandar el actor voluntariamente omitió precisar los montos reclamados por los conceptos horas extras, multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, multa prevista en el art. 9 de la LNE y la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, destacando al omitir el judicante considerar como parte integrativa del quantum de la demanda a rubros sobre los que esta parte ha tenido éxito -al haber sido rechazados- agravia los derechos e intereses de la recurrente. Solicita se realice una nueva condena en costas en la que se tenga en cuenta tanto la parte integrativa del total como así también como parte del éxito obtenido por su parte a los rubros reclamados indicados. Hace reserva del caso federal.
Solicita se haga lugar al remedio interpuesto, con costas.
II) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Entrando a considerar la queja relativa a la extinción, resultan correctas las inferencias a las que arriba la inferior al tener por nulo de nulidad absoluta el acto de renuncia que se pretende oponer al actor conforme a lo dispuesto por el art. 240 de la LCT.
En este punto, el “a-quo” entiende que el instrumento presentado por la demandada (acta declarativa y de notificación -Escritura N° 118 del 21.07.14) no reúne los recaudos formales previstos en el art. 240 de la L.C.T. como condición de validez de la renuncia.
La renuncia del trabajador es una de las modalidades de extinción del contrato de trabajo que admite la L.C.T.
En cuanto a la forma (modo e instrumento para hacer conocer la decisión a la otra parte), en el ámbito del derecho del trabajo argentino se plantean algunas situaciones de especial relevancia. De acuerdo con las reglas propias de la teoría general del derecho, los medios formales a través de los cuales se expresa la voluntad, que hacen al fondo de la cuestión, pueden ser de carácter esencial, en cuanto al propio acto requiere de esa forma o al simple efecto de probarlos. En el primer caso, dado que la forma hace al fondo, al meollo del acto, el mismo no se perfecciona en la medida en que no se ha cumplido con el requisito de carácter formal. En cambio, cuando aquélla lo fuera ad probationem, el acto es válido, aunque su existencia sólo puede ser acreditada en la medida en que lo haya sido por uno de los medios indicados por la norma legal.
Con referencia a lo establecido por el art. 240 de la LCT (que “como requisito de validez” hace referencia al “despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo”), una parte importante de la doctrina ha interpretado que la referida forma hace a la esencia del acto (requisito para su validez); que es la postura adoptada por el sentenciante de grado al emitir el pronunciamiento que nos ocupa, y la que comparto. Estoy convencida de que el acto extintivo en el que la demandada sustenta su postura carece de validez al no reunir los recaudos a los que el art. 240 de la LCT sujeta la configuración de una renuncia al empleo y esa circunstancia, a mi juicio, sella la suerte del planteo.
En efecto, como lo señalara con suma agudeza José Daniel Machado al comentar el art. 240 de la LCT en Régimen de Contrato de Trabajo Comentado (Miguel Ángel Maza – director), La Ley, Bs. As., 2012, T. III p. 343 “. el artículo 240 LCT establece una forma tasada para instrumentar la renuncia al empleo, a la que adjudica el rango de “requisito para su validez”, lo que a contrario indica que, su inobservancia permite tenerla por nula en razón de mediar un vicio de insuficiencia formal. La norma no se limita a exigir la forma escrita, sino que califica el medio empleado para comunicarla al destinatario, que sólo podrán ser el despacho telegráfico colacionado o la manifestación del trabajador ante la autoridad administrativa del trabajo que, en tal caso, deberá trasladarla de manera inmediata a conocimiento del empleador. En ambos casos se prevé que el trabajador debe realizar el acto de manera personal (.) y acreditar su identidad ante el funcionario interviniente”.
Agrega en tal sentido dicho autor que el hecho de que “el acto aparezca rodeado de tantas exigencias se explica por la necesidad de proteger al trabajador contra posibles ardides o maniobras montadas por el empleador a fin de conseguir la extinción del vínculo bajo un régimen de gratuidad”; y luego puntualiza que, el acto unilateral de renuncia si bien tiene puntos de contacto con los supuestos de abandono de trabajo y de voluntad extintiva concurrente (arts. 241 y 244 LCT), se diferencia de éstos en su carácter unilateral, en la formalidad a la que se encuentra sujeta y, en lo esencial, en que tanto la declaración de voluntad como su motivación sustancial coinciden en cuanto al deseo personal del dependiente de poner fin al vínculo, sin derecho a indemnización o contraprestación alguna, lo que deja al margen a aquellos otros supuestos en los que puede advertirse una negociación previa de carácter bilateral o la aceptación de una realidad que al trabajador le ha sido impuesta (“renuncia negociada” -conf. art. 241 LCT-, ver obra citada anteriormente, pág. 347 y ss)
En el mismo sentido se ha precisado “Toda vez que el acto de renuncia implica la abdicación del status laboral y, en principio, la imposibilidad de efectuar reclamo alguno por ruptura del vínculo (salvo la reparación a que hace referencia el art. 212, in fine, LCT), el legislador ha rodeado tal acto de solemnidades admitiendo sólo como válidas: a) la formalización de la renuncia mediante despacho telegrático colacionado cursado personalmente por el trabajador, y b) su concreción ante la autoridad administrativa del trabajo que, en su caso, asume la carga y/o deber de comunicar la decisión rupturista a la parte empresaria. La intención legislativa es evitar actos de fraude a la ley o que la renuncia encubra un despido encubierto, por lo que el no respeto de las formalidades establecidas por el art. 240 de la LCT conlleva a la nulidad de la decisión rupturista.” (Confr. CARLOS POSE, La ley de Contrato de Trabajo, pág. 357).
Aquí, estimo propicio traer a colación un caso jurisprudencial en el que la Excma. Cámara de Apelaciones de Corrientes hace estricta aplicación de las formalidades exigidas por el art. 240 de la L.C.T. En el fallo aludido, el inmediato superior ha tenido ocasión de precisar: “Que no surge que la aducida renuncia fuera formalizada de conformidad a la prescripción normativa de ley, por lo que carece de validez -sin que tal conclusión configure un excesivo rigor formal- desde que la exigencia de la norma no es sino una consecuencia de la tutela propia del derecho laboral,..”.
Seguidamente, continúa apuntando: “La renuncia al empleo es un acto formal de ruptura del contrato que requiere solemnidades especiales previstas en la L.C.T. (art. 240). El órgano jurisdiccional debe observar con criterio restrictivo, tanto en el área civil como en la laboral la renuncia de derechos.” (CNAT, sala 1, 09/12/75, “D.L.”, 1975-585). Que, por otra parte, si el empleador en ocasión de la pretendida renuncia a la que alude en su responde no requirió del actor su formalización conforme con las exigencias de ley, su omisión debe ser interpretada según el art. 902 del Cód. Civil, pues “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (CNAT, sala V, 29/04/75, “D.L.”, 1976-338), y sin que a ello pueda eventualmente pretextarse un desconocimiento del derecho (Conf. art. 20, Cód. Civil)”. (Sentencia Nº 154 del 05/11/03, en los autos caratulados: “OLIVERA JOSÉ LUIS C/ TURISMO MIRAMAR S.R.L. Y/U OTRO S/ IND.”, expte. Nº 9602; confirmado por el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Ctes. 2004/06/07; La Ley Litoral – 2004, p. 750/751).
Consecuentemente, no cabe sino confirmar el resolutorio en crisis, en lo que hace a la nulidad del acto de renuncia que se pretende oponer al accionante y la consecuente recepción de los rubros indemnizatorios acogidos, con los alcances que se precisan en la liquidación que integra la sentencia atacada.
Tampoco puede prosperar su cuestionamiento a la fecha de extinción del contrato de trabajo tenida en cuenta por el “a-quo” como ocurrida el 21.07.14 (fecha de la renuncia), ya que como adecuadamente lo señala el decisorio si bien el acto de renuncia por medio del acta declarativa conlleva la nulidad de la decisión rupturista por no haberse respetado las formalidades establecidas por el art. 240 de la LCT pero la misma ha disuelto el vínculo laboral en esa oportunidad.
En lo referente a los efectos de la renuncia nula la doctrina ha precisado:” Sabido es que la regla del art. 1050 C.C. Consagra el efecto general de los actos nulos, consistente en la restitución del estado de cosas anterior a su producción. Aplicado ello al contrato de trabajo, no puede sino significar que el contrato ha de reputarse vigente al carecer la renuncia del efecto extintivo que le es propio. En consecuencia, nada impide que teóricamente el trabajador pueda peticionar la reincorporación al empleo (con más los salarios caídos) y, si se la niegan, considerarse en situación de despido indirecto. Sin embargo, lo corriente es que demande como consecuencia de la renuncia nula directamente el pago de una indemnización como si hubiera sido despedido. Esta solución práctica es congruente con cuanto dispone el art. 1056 C.C., ya que la nulidad vicia al actor como tal que, no obstante, subsiste en el mundo jurídico como “hecho ilícito””. (MIGUEL ANGEL MAZA, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, La Ley, T. III, pág. 359).
En cuanto a su planteo de que el actor no ha cumplido con el supuesto fáctico exigido por la normativa para hacer efectiva la multa del art. 80 de la L.C.T., cabe tener presente que el tercer párrafo de dicha norma (incorporado por ley 25.345, art. 45, t.o. Dto. 390/76), establece: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formule el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el año o el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
La referida norma es reglamentada por el Dto. 146/2.001, que en su art. 3º dispone: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del 80 de la L.C.T. y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo”.
Asimismo, debo resaltar que el art. 3 del decreto 146/01 ha extendido el plazo para la entrega de los certificados de trabajo a 30 días. Dicha extensión encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. El mayor plazo se advierte destinado a otorgar al empleador un plazo mayor de 48 horas, a efectos de que proceda a la confección de los certificados en cuestión, puesto que en numerosos casos (ej. trabajadores con gran antiguedad, diversidad de categorías y formas de remuneración, etc.) dicho lapso podría ser exiguo si se pondera que en el mismo debe recolectar toda la documentación e información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y forma, hacer frente a una sanción pecuniaria gravosa.(Sent. N° 275/17 en autos “AGUIRRE ELSO C/VICTOR HUGO TESORIERE S/IND.”, Expte. Nº 103616/14 ).
Como bien lo apunta el sentenciante, para hacerse acreedor a la indemnización tarifada que nos ocupa el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01; lo que se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento, en el que la interpelación se concreta a través del TCL 84752019 del 29/08/14, es decir a más de un (1) meses de la fecha de extinción del vínculo (21.07.14), por lo que cabe concluir tal como se hiciera en el fallo cuestionado que se ha respetado sobradamente el plazo fijado por el decreto referenciado, lo que determina que debe confirmarse la recepción del ítem apelado.
Resta acotar que en cuanto al agravio de la distribución de costas será tratado en forma conjunta con el cuestionamiento interpuesto por la parte actora.
IV) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte actora, luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
Adelanto que debe prosperar la pretendida compensación del “daño moral”, ya que el reclamante demostró el fundamento de su pretensión.
Cabe memorar que en principio el resarcimiento tarifado cubre todos los daños derivados del despido arbitrario, incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una falsa causa, resultando procedente la reparación civil sólo en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado por una conducta adicional que resulta civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo contractual.(Conf. Sent. N° 83/12, “SILVA ELSA SUSANA C/ ASOCIACION DE HOPODROMOS Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ INDEM, ETC.”, Expte. Nº 21272/8).
Sin embargo, en el supuesto en estudio la patronal de manera contemporánea a la extinción comete conductas que pueden ser calificadas como antijurídicas que le han ocasionado al reclamante graves perjuicios morales. En tales condiciones, entiendo que se da el caso de excepción antes indicado, por lo que cabe receptar el cuestionamiento impetrado y recepcionar la reparación del daño moral.
Es abrumadora la jurisprudencia al reseñar que:” La indemnización regulada en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976238) no impide reclamar mayores daños, ya que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido, pero no si se verifica algún ilícito extracontractual distinto del distracto en sí, que puede generar eventualmente la obligación especial de resarcir el daño moral en forma agravada.”(DT, 1999A1138.). “Cuando la conducta del empleador se encuentra genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Cód. Civil, aun con prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, es responsable por el daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde en el ámbito de los incumplimientos contractuales.”(DT, 1991-A, 612 – DJ, 1991-1-980.).
En el mismo sentido se ha precisado:”La indemnización tarifada prevista en la ley laboral cubre todo daño material o moral causado por el hecho mismo del despido, y sólo procede resarcimiento especial por daño moral, con fundamento en la ley civil, cuando el empleador ha incurrido en conductas que, aun con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituyen un ilícito civil.”(DT, 983-822).” Como el trabajador debió soportar padecimientos que no se encuentran resarcidos por la indemnización por despido, pues se trata de situaciones extraordinarias y mortificantes que si bien están relacionadas con el distracto no se derivan exclusivamente de él, es procedente la indemnización por daño moral.”(LA LEY, 1999C, 733 (41.475S) JA, 1998II125).
”Si con motivo y en ocasión del despido el principal incurre en una conducta ilegítima que va más allá de la mera inejecución de la obligación derivada de la relación laboral, tal conducta culpable otorga derecho al dependiente a la compensación o reparación del daño moral sufrido por el ilegítimo proceder de aquél (conf. SC, Buenos Aires, L. 40.790 del 13/6/89 en autos «Miguez c. Comarca S. A.», public. en AyS, 1989-II-390).”(LLBA, 2001-539 – DT, 2000-B, 2000.).”Es procedente la indemnización del daño moral derivada de la ruptura del contrato de trabajo por despido del trabajador si éste prueba haber sufrido padecimientos extremos que exceden los que son dables de esperar se produzcan como consecuencia de dicho evento.(LA LEY, 2001-A, 657, J. Agrup., caso 15.445).” La indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral sólo procede en aquellos casos en los que el hecho que lo determina haya sido producido por un evento de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral. Además debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.”(CNAT Sala VII Expte n° 8501/02 sent. 37171 28/11/03 « Rossi de Ga speris, Mabel c/ Piero de Neil, Herminia y otro s/ despido).
Cabe traer a colación que la doctrina en relación a los efectos de la renuncia nula y de la posibilidad de reclamar reparación civil ha señalado:”Esta solución práctica es congruente con cuanto dispone el art. 1056 C.C., ya que la nulidad vicia al acto como tal que, no obstante, subsiste en el mundo jurídico como “hecho ilícito”. Es más, en virtud de la misma norma estaría dada la posibilidad de que el trabajador reclame “ daños y perjuicios” suplementarios con base en el Derecho común”. (MIGUEL ANGEL MAZA, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, La Ley, T. III, pág. 359).
Reitero si bien el despido incausado no genera otra obligación que la de resarcir el daño en la forma prevista en la ley de contrato de trabajo 20.744, cabe apartarse de tal principio cuando en casos como el “sub lite” ha quedado demostrado -por la testimonial de fs. 294/296, e informativa de la Dirección de Investigación Criminal a fs. 244/246- que la empleadora realizó conductas injuriantes autónomas, agraviantes y lesivas del honor de su dependiente -en el caso, el haber permitido que el actor fuera retirado de su lugar de trabajo el día 20.07.14 a las 6,35 hs. -cabe destacar que el Sr. Quiroga había ingresado ese día a las 5,50 hs. a su lugar de trabajo (sucursal de la demandada ubicada por calle Tucuman 1236), escoltado por agentes policiales y llevado a la Dirección de Investigación Criminal bajo la apariencia de averiguación de antecedentes personales. A lo que se agrega que el trabajador acredita que ese mismo día (domingo) fue a una escribanía ubicada por calle San Juan a los fines de efectuar la renuncia, debiendo indemnizarse dicho perjuicio, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como si no hubiera existido vínculo alguno. Por lo que estoy convencida que asiste razón al accionante al ejercitar la acción por daño moral, en el entendimiento que se lo atacó social y espiritualmente produciendo un daño que puede poner en duda su reputación personal, en consecuencia, se debe receptar el rubro que es motivo de agravio pero no en la medida solicitada sino por la suma de $ 25.000,00.
De este modo, el monto de condena queda reformulado en la cantidad de $ 196.201,81, PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS.
Igual suerte corre el agravio a la imposición de costas, el que adelanto debe prosperar parcialmente, en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada.
Cabe memorar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIOALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.
En ese marco, no es posible soslayar que la actora resultó vencedora en la cuestión fondal, acogiéndose la mayoría de los ítems reclamados (excepto horas extras, arts. 9 y 15 de la LNE y art. 132 bis de la LCT).
“Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).
Siguiendo tales parámetros, considero prudente distribuir las costas en un 25% a la actora y en un 75% a la demandada, dado que esta última controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas (procedencia de la mayoría de los rubros reclamados), provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas.
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en la causa: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX.- Así las cosas, el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Al decidir la Cámara tomar como base el monto reclamado $85.177,70 y el que prosperó la pretensión $13.032,91 y de este modo establecer la proporción de éxito/derrota, arribando a que un 84,70 % correspondía cargar al actor y 15,30% al demandado, importa atenerse pura y exclusivamente a un criterio aritmético, sin apreciar la trascendencia del ítem que fuera acogido y aquél desestimado. Esa forma de resolver no puede considerarse decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540. X.- En segundo lugar, cabe también tener en cuenta al momento de imponer los gastos causídicos la necesidad en que se encontró la actora de promover este proceso a fin de que se reconociera y admitiera por la jurisdicción su derecho, y en ese orden advierto que el tribunal a quo soslayó estimar que prosperó la pretensión de la actora referida a la existencia del vínculo laboral con la demandada, que fue calificada bajo el Régimen de Empleo Doméstico Decreto ley 326/56. Además, se trata de un proceso laboral y las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios rectores de la materia, especialmente el protectorio. XI.- Frente a las circunstancias particulares del caso, se impone modificar la distribución de las causídicas…” (L01 – 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).
En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros); (“BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014).
Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar la actora con el 25% de las mismas y el restante 75% la accionada; debiendo cargar con los gastos generados en esta instancia la demandada vencida en su totalidad dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes (art. 88, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 08 de marzo de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la accionada a fs. 465/472 vta.. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 452/456, modificándose el Fallo N° 114 obrante a fs. 429/448, en los términos y con los alcances indicados. 3°) COSTAS, en esta instancia, a la demandada vencida. 4°) REMITIR al Juzgado de origen, una vez que quede firme, a fin de dar cumplimiento con la Resolución N° 3739/15 de AFIP. 5°) REGULAR los honorarios del Dr. LUCIO ANDRES TERRASA y los pertenecientes a los Dres. ALBERTO M. GARCIA, CLAUDIO E. DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
041206E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme