Contrato de trabajo. Remise. Trabajador autónomo. Excepción
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, quien se desempeñara como conductor de un remise, atento a que se acreditó el carácter no dependiente del vínculo que lo unía con la agencia demandada. Para decidir así, se dijo que si el actor no solo aportaba un vehículo y se hacía cargo del gasto esencial para su funcionamiento (combustible y arreglos) y de otros relacionados con la actividad sino que, además, tenía una participación en la recaudación, tales circunstancias no reflejaban las condiciones típicas de una relación dependiente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de MAYO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 226/233 apela la parte actora a fs. 234/238 respondido a fs. 240/242 y 243/246.
II. El actor inició demanda para reclamar las indemnizaciones que consideró adeudadas tras colocarse en situación de despido indirecto provocado por exclusiva culpa de las demandadas. Relató en su escrito inicial que se desempeñó como chofer de remis en la agencia Transfer Service SRL cuya actividad comercial se relacionaba en un 99% con Arte Radiotelevisivo Argentino (ARTEAR). Explicó que sus funciones se desarrollaban en la franja horario de las 15.00 y las 02.00 horas debiendo trasladar al personal que la codemandada le solicitaba a los destinos por ellos escogidos. Describió que le abonaban una remuneración mensual de $30.000 de los cuales $15.000 eran contra la entrega de una factura emitida por él y la restante mitad se abonaba sin comprobante alguno. Señaló que la falta de pago de su remuneración, lo llevó a intimar a la demandada para que, además de cancelar su deuda, lo registre como dependiente. Las sendas negativas que recibió como respuesta, lo llevaron a finalizar el vínculo laboral.
Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda en su totalidad pues resolvió que el actor no mantuvo una relación de dependencia con la Agencia de Remise. Allí, hizo especial hincapié en la documental de fs. 89 (reconocido por el actor a fs. 194) donde se estipuló que el vehículo debía ser propiedad del actor quien se encargaría de su mantenimiento, que el servicio no debía ser prestado personalmente por el actor, y que, por la promoción de su servicio, el actor abonaría un 20% de la recaudación a la Agencia codemandada. Las afirmaciones vertidas por las testimoniales fueron atendidas pero, debido a su falta de precisión, y que provenían de deponentes con juicio pendiente, no lograron conmover la decisión adoptada.
Ante dicha resolución se alza la parte actora quien propone por sus argumentos, que se recepte la demanda. Cuestiona la forma en que el A quo valoró la prueba testimonial. Argumenta que la relación que lo unió con las demandadas tuvo las notas típicas del contrato de trabajo.
Liminarmente cabe poner de resalto que la relación habida entre las partes por sus particulares características conducen a valorar con especial atención los elementos probatorios aportados al sub lite, a los fines de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que los unió. Para ello tendré en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión.
Desde tal perspectiva, de las constancias de la causa se desprende que el actor se desempeñó como chofer, realizando tareas de remise, conduciendo su propio vehículo (hecho que no llega discutido a esta Alzada) al que cambió a lo largo del vínculo que mantuvo con la agencia. En un primer momento, fue un Ford Galaxy dominio RHD920 y luego un Chevrolet Astra HJI997. Tampoco se discute la validez del documento de fs. 89 donde ambas partes signan un “contrato de remiseros”.
Sentado lo expuesto, invocada la relación de naturaleza laboral y desconocida ésta por parte de la demandada, quedaba a cargo del accionante demostrar los extremos en los cuales fundó su pretensión y, en caso afirmativo, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas (arg. art. 377 CPCC).
Declararon propuestos por la parte actora los testigos Nieto (fs. 178/179), Plebani (fs. 180/181), Darino (fs. 184/185) y Caamaño (fs. 188/189) mientras que por la demandada lo hicieron los testigos Bazán (fs. 176/177), Salas (fs. 182/183) y Deverre (fs. 186/187). De sus testimonios extraigo que los choferes no cumplían horario fijo, que normalmente los viajes los conseguían esperando en Artear y que, o bien bajaba alguien del canal indicando que lleven a una persona a un destino determinado, o bien la agencia les comunicaba los viajes necesarios; que el actor se hacía cargo de los gastos de mantenimiento de su propia unidad; no hicieron alusión a llevar uniforme; la agencia valuaba los viajes y que, por el servicio de publicidad le retribuían con un 20% de dicho valor (por ejemplo, testimonio de Plebani aportado por el actor). Al respecto, tampoco soslayo, que algunos testigos propuestos por el actor también ratificaron que la modalidad de pago era como se expresó en la demanda, una mitad contra factura y la restante fuera de todo registro, sin comprobante alguno.
Si bien los choferes manifiestan que no rechazaban viajes, no existían consecuencias sancionatorias si no realizaban un viaje o si debían ausentarse -agrego, por ejemplo para arreglar los automóviles- y, misma situación acaecía con la posibilidad de que un tercero cumpla con las funciones laborales desempeñadas por los choferes. De desearlo, mediante la tramitación de permisos varios, cualquier dueño de automóvil -como el Sr. Mucholi- podía delegar sus tareas en un tercero, sin mediar mayor consentimiento por parte de la agencia que el que figura en el contrato de fs. 89 donde expresamente se consigna tal posibilidad.
Reseñados los elementos obrantes en la causa, corresponde señalar que si bien considero que la mera circunstancia de que el trabajador utilice un elemento de su propiedad para la prestación de servicios a favor de un tercero no define por sí sólo el carácter autónomo de la relación (tal como acontece con los fleteros), en la particular relación entablada entre el propietario de un vehículo de transporte de pasajeros habilitado como remise y la agencia, las notas de dependencia laboral se ven desvirtuadas por otros factores de tal manera que no reflejan las condiciones típicas de una relación de carácter dependiente.
En efecto, valorados en conjunto la totalidad de los testimonios reseñados y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor estableció con la Agencia una relación ajena al derecho del trabajo con el fin de brindar servicios de transporte a terceros (pasajeros). En efecto, el actor, a más de ser el propietario del automóvil, tenía a su cargo los gastos de mantenimiento del vehículo y sólo prestaba servicios en la unidad de su propiedad -y no en otra u otras-. De este modo carece de importancia que surja de la causa que, el actor efectivamente no delegara su tarea en terceros, pues era factible que el propietario del vehículo asignara a otro chofer a manejar el auto mediante la tramitación de una habilitación y una licencia de conducir idónea.
En el marco de dicha relación, el actor no sólo aportaba un vehículo y se hacía cargo del gasto esencial para su funcionamiento (combustible y arreglos) y de otros relacionados con la actividad sino que, además, tenía una participación en la recaudación. Tales circunstancias, obviamente, no reflejan las condiciones típicas de una relación dependiente (ver “González Ariel Hernán y otro c/ Maqueira Oscar Jorge y otros s/ Despido” expte 50380/12, SD 90504 del registro de esta Sala, con fecha 27.02.2015).
Como es sabido, la condición de trabajador guarda estrecha relación con la ubicación que se posea en la estructura de la empresa, de modo que el contrato de trabajo se configura cuando se presta un servicio personal e infungible, a favor de otro que lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio, y a cambio de una retribución cuyo pago es asumido por este último (arts. 21 y 22 de la LCT).
En el caso, cabe calificar al Sr. Mucholi como empresario, quien desarrollaba una actividad integrada al giro empresario de la demandada sin perder autonomía de gestión, en tanto como se advierte, el titular del vehículo afectado al transporte de pasajeros, se benefició con la infraestructura de la remisería, pues ésta aportó la recepción de las solicitudes de servicio, coordinó y proveyó el vínculo comercial con la codemandada ARTEAR.
Lo dicho, conduce a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23 LCT y a concluir, entonces, que no quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo que constituye el presupuesto básico de las pretensiones deducidas en la demanda.
Por lo expuesto, propongo confirmar la decisión de grado apelada.
III. Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párr. CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada las partes en $5.500 a valores actuales para cada uno de ellos por su actuación ante esta Alzada (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).
IV. En consecuencia, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN) y Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en $5.500 a valores actuales para cada uno de ellos por su actuación ante esta Alzada (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN) y Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en $5.500 a valores actuales para cada uno de ellos por su actuación ante esta Alzada (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO) y d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Nasroulah, Daniel: La relación entre remiseros y agencias de remises. Un enfoque de la cuestión desde la óptica del derecho laboral. El estado actual del debate en la jurisprudencia – on line – julio/2003 – Cita digital IUSDC001185A
Díaz, Héctor Daniel c/Dall’Oro, Ángel Salvador y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 27/03/2013 – Cita digital: IUSJU212881D
Cristallo, Lázaro Cayetano c/Autoempresa SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 17/05/2012 – Cita digital IUSJU202619D
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