CONTRATO DE TRABAJO. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que probó que desarrolló tareas en forma personal, diaria, a las órdenes del demandado (es decir, una organización ajena), a cambio del pago de una suma de dinero. Se destacó que, probada la prestación de servicios, se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo acerca de la existencia de un contrato de trabajo en dependencia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MUÑOZ RAUL ALBERTO C/ MENDEZ FRANCO ERNESTO HORACIO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra MENDEZ FRANCO ERNESTO HORACIO en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que el accionado es un administrador de propiedades con el que se desempeñó en relación de dependencia desde el 20-06-1994, cumpliendo diversas tareas, en las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora (clandestinidad del vínculo), lo que motivara sus reclamos en los términos que transcribe y que documentara telegráficamente, sin lograr resultado positivo alguno. Por ello -agrega- se colocó en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-
La demandada desconoce los extremos invocados por el actor y sostiene que este era su amigo al que, en tanto no poseía un trabajo estable, le facilitaba algunos trabajos en algunas circunstancias que detalla.-
Tras algunas consideraciones más, pide el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 176/180, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva su recurso de fs. 182/187.-
II.- En líneas generales el apelante cuestiona la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de dependencia. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado las pruebas producidas, en particular la testifical.-
A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
Comparto la valoración que hizo el “a-quo” de los dichos de los testigos (transcriptos en sus partes esenciales en la sentencia -léase SESIA, BURGARDT y MORALES, fs.177vta.178vta. ) – quienes coincidieron al declarar acerca de la prestación de tareas del actor, en forma personal, diaria, a las órdenes del demandado (es decir una organización ajena) , a cambio del pago de una suma de dinero.-
Amén de ello, de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que el sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
Por consecuencia, probada la prestación de servicios, se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo acerca de la existencia de un contrato de trabajo en dependencia, salvo prueba en contrario, la que no se ha producido en autos. De hecho, el apelante no señala ninguna en su escrito de recurso.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
Voto entonces por la confirmación de la sentencia de primera instancia en este substancial punto.-
III.- Los honorarios regulados en favor de los profesionales me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias vigentes).-
IV.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del C.P.C.C.N) y se regulen honorarios al letrado interviniente en el … % de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios inclusive en cuanto a honorarios. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios al letrado interviniente en el …% ( … por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013..”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
018412E
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