Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Carga de prueba. Criterio restrictivo
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el trabajador, atento a que no logró acreditar la vinculación laboral con los demandados. Asimismo, el tribunal explica que no puede indagar sobre la responsabilidad solidaria de la demanda en los términos del art. 32 de la ley 22250, dado que no fue invocado en la pretensión de la actora. Por otra parte, el Juzgado interviniente adopta una postura restrictiva respecto a la presunción de relación de dependencia naciente de la prestación de servicios del trabajador (art. 23 LCT). En ese sentido, el juez explicó que la carga de la prueba de la relación de subordinación laboral no resulta alterada por la presunción prevista en el art. 23 LCT, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar, ya que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues solo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo -arts. 21 y 22 LCT-.
Rafaela, 10 de mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados: “Serrudo, Carlos Ismael c/ Grana Ind. Publicitarias S.R.L. s/ Laboral” (Expte. nº 1202, año 2007), tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Rafaela; de los que resulta:
1.-Que a fs. 11/13 Carlos Ismael Serrudo, con patrocinio letrado, promueve formal demanda laboral contra “Grana Industrias Publicitarias S.R.L.” y/o contra Juan Carlos Grana y/o contra responsable y/o titular de la firma mencionada, por la suma que surja de la pericia a realizarse en autos (art. 39 CPL), más intereses y costas. En el relato de los hechos, el actor manifiesta haber sido contratado el 7 de noviembre de 2005 como peón de albañil, en una obra propiedad de los demandados. Expresa que se desempeñaba como empleado mensualizado, en relación de subordinación y dependen cia y que le pagaban $30 por día aproximadamente, bajo el CCT trabajadores de la construcción. Luego, dice que al estar en negro, reclamó reiteradamente la regularización de su situación, especialmente a partir de un accidente laboral sufrido en fecha 26/01/2006, por el cual tuvo que ser asistido en la Clínica Parra. Sigue diciendo que ante la negativa constante de los demandados, decidió remitir un telegrama TCL … de fecha 17/02/2006, reclamando no solo la inscripción, sino el pago de diferencias salariales, bajo apercibimiento de autodespido. Relata además, que el 20/02/2006 recibió carta documento Nº … de parte de la firma demandada, negando toda vinculación con él, y que por ello, dos días más tarde, se colocó en situación de despido indirecto por culpa exclusiva del empleador, mediante TCL Nº 65425902. Agrega que en dicha misiva, intimó el pago de los rubros remuneratorios e indemnizatorios adeudados, con más la entrega de la libreta de trabajo y certificación de servicios, y que al no tener respuesta, promovió un reclamo en la Secretaría de Trabajo de Rafaela, sin que la demandada se presentara a la audiencia. Expresa que el 30/01/2007 intimó entrega de certificado de trabajo, sin resultado alguno, por lo que se vió obligado a recurrir a la justicia en procura de lo que le corresponde. El actor reclama: diferencias salariales entre lo realmente abonado y lo que correspondía; aguinaldos por el periodo no prescripto; vacaciones por el periodo no prescripto; fondo de cese laboral; indemnización art. 8 y 15 de la ley 24013; plus indemnizatorios art. 16 ley 25561; plus indemnizatorio conforme art. 2 ley 25.323; indemnización art. 45 ley 25345, indemnización art. 18 2º párrafo ley 22.250; indemnización art. 18 2º párrafo in fine de la misma ley; entrega de certificación de servicios y libreta de aportes y las asignaciones familiares correspondientes a 4 hijos por el periodo no prescripto. El actor estima el monto de la demanda en la suma de $8.000. Ofrece prueba confesional y documental. Hace reserva de los Recursos de Inconstitucionalidad y Extraordinario Federal y formula petitorio.
2.-A fs. 19 se cita y emplaza a la parte demandada para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca las pruebas de las que intente valerse (cédulas a fs. 33/36).
3.-A fs. 73/79, comparece la firma demandada: “Grana Industria Publicitaria S.R.L.”, mediante apoderado general (poder a fs. 40/42), y el demandado: Juan Carlos Serafín Grana, por medio de apoderados especiales, quienes contestan la demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria. Asimismo, deducen excepción de falta de legitimación pasiva; por cuanto el Sr. Juan Carlos Grana, si bien es socio (no socio gerente) de la firma demandada, nunca ha tenido trato alguno con el actor, ni vinculación laboral. Fundamentan su postura, en el art. 2 de la Ley 19.550, según el cual, del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones) distinta de la persona de los socios, en consecuencia -dicen- mal se puede demandar al Sr. Grana. Luego, expresan que si bien el actor afirma haber sido contratado el 7/11/2005 para trabajar como peón de albañil en la obra propiedad de los demandados, es errónea dicha aseveración, por cuanto las obras que se estaban desarrollando eran de titularidad de “Grana Industrias Publicitarias S.R.L.” y no de Juan Carlos Grana, siendo el contratista que estaba llevando a cabo las citadas obras de construcción de un galpón, el Sr. Omar Oreste Fabre. Además, alegan que la firma demandada, enajena el inmueble donde el Sr. Fabre construyó parte de un galpón, a favor de “Loteo Plaza S.A.” y “Situs S.A.”. Citan jurisprudencia. También, niegan todos y cada uno de los hechos, derecho, y la prueba aportada en la interposición de la demanda, que no fueran expresamente reconocidos. Afirman que el actor remitió un telegrama TCL Nº … el día 17/02/2006; que es cierto que la firma demandada respondió a la intimación del actor mediante Carta Documento Nº … el 20/02/2006 negando toda vinculación laboral con el mismo; que Grana Ind. Public. S.R.L. fue citada por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de Sta. Fe., delegación Rafaela, a una audiencia a celebrarse el día 17/04/2006, a la que no concurrió; y que la firma recibió un Telegrama Obrero Nº … el día 30/01/2007, el que fue respondido por una Carta Documento Nº … el 1/02/2007. Asimismo, niegan los rubros indemnizatorios reclamados, el monto estimativo de la demanda y que el embargo oportunamente ordenado sea procedente y legítimo. En el apartado “Realidad de los hechos”: manifiestan que el 23 de agosto de 2005, entre “Grana Industria Publicitaria S.R.L.” y Omar Fabre, se suscribe un Contrato de Obra, cuyo objeto era la construcción de una nueva planta industrial destinada a la construcción de carteles. Dicen que el Sr. Fabre no cumplió cabalmente con las obligaciones que asumió, no terminó con todos los trabajos como se había obligado y se retiró intempestivamente de la inconclusa obra sin dar explicaciones. Siguen diciendo que sospechan, ya que no les consta, que el Sr. Fabre ocupó al actor en tareas afines a los trabajos que debía realizar para la construcción de la planta industrial, no comunicando dicha situación a la comitente, en franca violación a lo que las partes habían acordado en el Contrato de Obra de fecha 23/08/2005. Por ello, es que solicitan se cite al Sr. Omar Oreste Fabre, en los términos del art. 305 del CPCC. Citan jurisprudencia.
Ofrecen prueba confesional y documental. Hacen reserva de los Recursos de Inconstitucionalidad y Extraordinario Federal y formulan petitorio.
4.-A fs. 80, se cita y emplaza al Sr. Omar Oreste Fabre, para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda, y ofrezca las pruebas de que intente valerse.
5.-A fs. 85/89, comparece el Sr. Omar Oreste Fabre, con patrocinio letrado y contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que fundamente el pedido de Grana Ind. Public. S.R.L. obligándolo a asumir el rol de parte demandada, por lo que también se opone a la citación efectuada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a cargo de la mencionada firma demandada. Subsidiariamente contesta la demanda, negando los hechos expuestos en la misma, por no constarle su existencia. Remarca que nunca contrató como dependiente al actor; en consecuencia tampoco le abonó suma alguna de dinero como remuneración o salario; no recibió reclamo alguno para una inscripción laboral, ni padeció el actor ningún accidente laborando para él. En el apartado “Realidad de los hechos”, indica que el 23/08/2005 suscribió, en calidad de parte locadora, conjuntamente con la firma demandada, en condición de parte locataria, un contrato de locación de obra, cuyo objeto fue la construcción de una nueva planta industrial. Afirma que pagó los salarios de todos sus empleados que laboraban con él, quienes están debidamente registrados.
Asimismo, opone excepción de falta de legitimación pasiva, dado que niega revestir el carácter de idóneo para contender en el litigio planteado, manifestando que la única relación que existe entre él y el actor es que ambos son acreedores de un deudor común.
Ofrece prueba confesional. Funda su derecho y formula petitorio. Dicha cuestión fue sustanciada y resuelta en la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, obrante a fs. 106/107, en la que se aclara que la citación del tercero es en los términos del art. 305 segunda parte del CPC -denuncia de litis-.
6.-A fs. 143, se celebra la audiencia prevista por el art. 51 CPL., compareciendo el actor, el codemandado Juan Carlos Grana y el apoderado de la firma demandada, y no el tercero citado, pese a estar debidamente notificado, por lo que se solicita se hagan efectivos los apercibimientos de ley. Invitadas las partes a llegar a una conciliación, la gestión no da resultado positivo, por mantenerse cada una de las partes en sus respectivas posiciones.
7.-A fs. 232, se clausura el período probatorio y se dispone el pase de autos para resolver, presentando las partes sus alegatos, a fs. 239/245 el actor y a fs. 245/248 la firma demandada. Los autos quedan en estado de resolver; y,
CONSIDERANDO:
1.-Que como surge de las resultas precedentes, Carlos Ismael Serrudo, promovió formal demanda laboral contra “Grana Industrias Publicitarias S.R.L.” y/o contra Juan Carlos Grana y/o contra responsable y/o titular de la firma mencionada, por la suma que surja de la pericia a realizarse en autos (art. 39 CPL), más intereses y costas. En el relato de los hechos, el actor afirmó haber sido contratado el 7/11/2005 como peón de albañil, en una obra propiedad de los demandados, desempeñándose como empleado mensualizado, en relación de subordinación y dependencia. Asimismo, manifestó que al estar en negro, reclamó reiteradamente la regularización de su situación, especialmente a partir de un accidente laboral sufrido el 26/01/2006. Luego, expresó que ante la negativa constante de los demandados a inscribirlo y abonarle diferencias salariales, envió un telegrama en el que comunicaba su decisión de considerarse en situación de despido indirecto y además intimó el pago de los rubros remuneratorios e indemnizatorios adeudados, con más la entrega de la libreta de trabajo y certificación de servicios, sin respuesta alguna, por lo que se vio obligado a recurrir a la justicia en procura de lo que le corresponde. El actor estimó el monto de la demanda en la suma de $8.000. A lo que se opusieron los accionados, rechazando la demanda, con expresa imposición de costas. Además, negó todos y cada uno de los hechos, el derecho, y la prueba aportada, no reconocidos expresamente. Asimismo, dedujo excepción de falta de legitimación pasiva; por cuanto el Sr. Juan Carlos Grana, si bien es socio (no socio gerente) de la firma demandada, no ha tenido ningún trato con el actor, ni vinculación laboral alguna. Aclaró que la única propietaria de las obras que se estaban desarrollando, en las que supuestamente trabajó el actor, era “Grana Industria Publicitaria S.R.L.”, siendo el contratista que estaba llevando a cabo las citadas obras de construcción de un galpón, el Sr. Omar Oreste Fabre. Por último, agregó que la firma demandada y el Sr. Fabre, celebraron un Contrato de Obra, cuyo objeto era la construcción de una nueva planta industrial destinada a la construcción de carteles, por lo que solicitó la citación de este último, en los términos del art. 305 CPCC. A lo que se opuso el Sr. Omar Oreste Fabre, habiéndose resuelto en el trámite que el alcance de la citación era en los términos de la segunda parte del referido artículo como una denuncia de litis.
2.-En la etapa probatoria la prueba consistió en las confesionales de las partes producidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de trámite del art. 51 CPL a fs. 134 y ss., también consta instrumental aportada por la Secretaría Provincial de estado de Trabajo a fs. 168/176. Informativa de Clínica Parra a fs.177, AFIP a fs. 182, Registro Público de Comercio a fs. 184/190, Instituto de estadística y registro de la industria de la construcción a fs. 198 y de Prevención ART a fs. 226. Se produjo una constatación que obra agregada a fs. 192/195. Declararon testimonialmente Hector S. Tessio (fs. 203) Sebastián A. Perez (fs. 205), Francisco Ojeda (fs. 206), Rubén Godoy (fs. 208), Darío Bainotti (fs. 209) y Roque J.M. Gallardo (fs. 210). También se acompañó en autos informe pericial contable a fs. 211/216.
3.-En apretada síntesis las cuestiones pendientes de resolución consisten en: a) Análisis de la existencia de vínculo laboral entre el actor y los demandados y -en su caso- distracto, b) Falta de legitimación pasiva expuesta por el codemandado Juan Carlos Grana, y, c) Alcance de la pretensión resarcitoria a la luz de la pericial producida en autos y normas aplicables. Es dable volver a resaltar que la cuestión vinculada a la intervención del tercero (Omar Oreste Fabro) y la oposición planteada a su citación fue resuelta con el decisorio del 18-06-09 que limita su requerimiento a los términos del art. 305 2da. parte C.P.C.C., encuadrándolo como una “denuncia de litis”.
4.-Sobre el primer tópico del debate, en la prueba confesional los demandados (Grana industrias publicitarias SRL y Juan Carlos Grana) al responder el pliego del actor se mantienen en su postura de negar conocimiento de la existencia de relación laboral con el actor. Luego al responder el pliego propuesto por el tercero afirman tener conocimiento de la relación existente entre Fabre y Serrudo. En tanto que el actor (Sr. Carlos I. Serrudo) al responder el pliego confeccionado por los demandados afirma que “trabajó ahí” aludiendo a la posición vinculada a la existencia o no de vínculo laboral con los demandados. Aclara luego “nosotros estábamos haciendo la obra yo estaba haciendo la loza cuando me estropié…”
Luego alude a una persona de apellido “Oviedo o Uviedo” al que menciona como encargado de la obra. Hasta aquí los demandados en su contestación dan por cierto que habían encargado la construcción de un galpón a Omar O. Fabro, también en la absolución reconocen la existencia de vínculo laboral entre este último y el actor, nótese que el pliego respectivo a fs. 136 contiene claras alusiones a la obra del galpón -pues encuentra correlato en el debate previo ventilado en la causa-. Suman al convencimiento del desempeño de Serrudo en las obras de ese galpón las testimoniales de Héctor S. Tessio, Sebastián A. Perez y Francisco Ojeda quienes dicen haber llevado en alguna oportunidad a Serrudo a trabajar al lugar que indican como el galpón que construía Grana en proximidades del parque industrial. En tanto que los testigos ofrecidos por la demandada (Rubén Godoy, Darío Bainotti y Roque J. M. Gallardo) indican que no conocen a Serrudo no obstante ser empleados desde larga data en la empresa, no pongo en duda su afirmación, pero tampoco puedo dejar de lado que se trata de empleados que no fueron ocupados en la construcción del galpón, ni se desempeñaban en dicha obra, razón por la que mal pueden aportar datos de conocimiento sobre quién se desempeñó como albañil en la obra. Lamentablemente no contamos con el testimonio esclarecedor del supuesto capataz Sr. Oviedo. Hasta aquí el despliegue probatorio me lleva al convencimiento de que Carlos Ismael Serrudo trabajó como albañil en la construcción de un galpón que se levantaba para la firma “Grana industrias publicitarias SRL” en esta ciudad.
5.-Ahora bien, en su defensa Grana SRL niega la prestación del servicio laboral a su favor y de los términos de la demanda no se desprende que el Sr. Serrudo accionó contra aquella en virtud de supuestos de responsabilidad solidaria, véase que en ningún párrafo de la demanda se vislumbra esa posibilidad. Razón por la que la prestación del servicio laboral debió acreditarse con relación a esta firma -y en su caso vinculada a su socio codemandado-, la prueba colectada no se dirige a ilustrar justamente ese extremo, pues ningún elemento me lleva al convencimiento de que la relación de dependencia estuviera asociada a “Grana”, nadie atestiguó en autos aportando datos sobre la subordinación y dirección de los trabajos que alega Carlos Serrudo en su demanda, ya indiqué que no contamos con el testimonio del supuesto capataz de la obra “Sr. Oviedo o Uviedo” al que refiere Serrudo en su confesional, tampoco se ofrecieron testimoniales de otros compañeros de trabajo de la obra, y supongo que en la construcción de un galpón no habría tan solo un empleado. Sobre el particular un precedente de la Cámara local ha expresado: “Como ya se dijo el trabajador dirige la acción solamente a la SRL -y a uno de sus socios- Para que exista relación laboral subordinada, el débito a que se compromete el trabajador debe consistir en estar a disposición del empleador, poniendo al servicio de éste su capacidad laboral de manera tal que tenga la posibilidad de dirigirla y controlarla, sustituyendo la voluntad del trabajador con la suya propia en la realización de las tareas, cuantas veces lo crea conveniente; y la carga de probar la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción del art. 23 LCT, pues la expresión «prestación de servicios» que usa esa norma legal no se refiere a cualquier clase de ellos, sino solamente a los que corresponden al ámbito propio del derecho del trabajo, es decir a los servicios que son realizados en relación de dependencia, con sujeción a las instrucciones o directivas del empleador.” fallo en autos “Mansilla, Héctor c/ Frelejer, Samuel y titular de Hotel España s/ cobro de pesos laboral” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, de fecha 18-08-2011 publicado en Legaldoc. Asimismo la S.C.J.B.A se ha pronunciado al respecto: “La carga de la prueba de la relación de subordinación laboral no resulta alterada por la presunción prevista en el art. 23, LCT, sino que por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar, ya que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo -arts. 21 y 22. LCT-” Fallo en autos “Fernández, Juan Ramón vs. Vázquez, José Delfín s. Despido /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 17-05-2006; Rubinzal Online; RC J 1834/06”
6.-Vuelvo a reiterar, al no haberse invocado responsabilidad laboral solidaria, este fallo no puede expedirse al respecto y debo limitarme a acoger o nó los términos de la pretensión de la actora en base a la prueba colectada en la causa, es por ese motivo que no corresponde expedirme en los términos de la solidaridad articulada por el art. 32 de la ley 22.250 bajo riesgo de incurrir en una deliberada incongruencia con relación a la pretensión.
7.-Los precedentes argumentos que descartan la relación de vínculo laboral acreditado entre el actor y los demandados (Grana Industria Pubicitaria SRL y Juan Carlos Grana), tornan innecesario el tratamiento de los restantes puntos en litigio traídos luego del debate.
8.-En cuanto a las costas y por aplicación del art. 102 del C.P.L., las mismas se imponen a la parte actora perdidosa. Por todo lo expuesto y citas legales, es que:
RESUELVO:
1. Rechazar la presente demanda intentada por Carlos Ismael Serrudo.
2. Imponer las costas a la actora perdidosa.
3. Diferir la regulación de honorarios al momento en que se determine la base regulatoria, y previa acreditación de la situación fiscal de los profesionales intervinientes.
Hágase saber, insértese el original, agréguese copia. Notifíquese
Cita digital:i:0#.w|erreparfatima.nieves modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2015/05/10/20180823080849920.docxhtml en 27 Aug 2018 07:20:28 -0300.
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