Contrato de Trabajo. Obreros de la construcción. Estatuto. Empleador. Requisitos
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, toda vez que conforme el art. 2 inc. b de la ley 22250, corresponde excluir la aplicación del estatuto de la construcción al propietario de un inmueble que repare su vivienda individual y no sea empleador de la industria. Por ello, si el actor efectuó “changas” en la reparación de la casa del demandado de profesión odontólogo, no se configuró una relación laboral.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, viene en apelación la parte actora, a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 97/99.
Para comenzar estimo oportuno señalar que las expresiones efectuadas por el recurrente en sus agravios, no denotan más que una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia (conf. art. 265 CPCCN), toda vez que aquél no se hace cargo de los fundamentos utilizados por la sentenciante para el rechazo de la presente acción. Repárese que el recurrente no aporta elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los argumentos esgrimidos en grado, lo cual no constituye técnicamente un “agravio” (art. 116 de la LO).
En este sentido, no se rebate debidamente la circunstancia vinculada con el hecho de que el testimonio de Gomez (fs. 79) da cuenta de que el actor realizó trabajos -changas- en la refacción de la casa del Sr. Ferreyra (padre y esposo de las aquí demandadas) quien, según el testimonio de fs. 81, era odontólogo.
Al respecto, cabe destacar que la normativa del art. 2 inc. b de la regla estatal 22.250 establece “…Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: … b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos….”.
Esta calidad de operador económico en la industria de la construcción es lo que califica al empleador sujeto de ella y es, asimismo, la que excluye al “propietario del inmueble que, no siendo empleador de la industria de la construcción, construya, repare o modifique su vivienda individual” (art. 2, inc. b) ley 22.250).
En los términos así planteados, no encuentro elementos de juicio que permitan acreditar que las derechohabientes del Sr. Carlos Ferreyra, hayan sido los sujetos empleador (conf. art. 26 L.C.T.) ni empresarios de la construcción en los términos del art. 5º de dicha norma, a lo que cabe añadir que tampoco advierto que haya existido una relación alcanzada por la ley 22.250, pues el art. 2º inc. b) transcripto supra excluye al propietario del inmueble que no es empleador de la industria de la construcción y que construye, repara o modifica su vivienda individual y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal acto debe contener la fundamentación destinada a impugnar la sentencia con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando – total o parcialmente – las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que el recurrente ajustara su apelación a esos términos. Ello sella la suerte adversa del agravio.
Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado que no advierto eficazmente controvertidos, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen en este punto.
La regulación de honorarios cuestionada, resulta adecuada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO), por lo que también en este aspecto del decisorio de grado propongo su confirmatoria.
Sin costas en la alzada por ausencia de réplica.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido motivo de agravios. II) Sin costas en la alzada por ausencia de réplica.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CÁMARA
016220E
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