Contrato de trabajo. Médico. Trabajo autónomo. Locación de servicios
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta que a criterio del tribunal la relación entre las partes no era de naturaleza laboral. La actora era médica profesional y prestaba sus servicios profesionales en los traslados e internaciones domiciliarias. El tribunal interpretó que la actora no se insertó en una organización ajena, no acataba ordenes ni su trabajo era dirigido, por lo que concluyó que era trabajo autónomo y no en relación de dependencia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, procedenl a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra ENMESOL S.A. que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, la demandada a tenor del memorial recursivo de fs. 143/145 y la parte actora según el escrito de fs. 146/148.
II.- La demandada cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sr. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el marco de los arts. 21,22 y 23 de la L.C.T.. La parte actora, por su parte, se queja porque se rechazó la demanda en relación con el codemandado Máximo Ariel Perdiechizi.
Discuten las partes acerca de sí medió un vínculo laboral, ya que la demandada sostiene que la actora era un profesional independiente, que ejercía en forma autónoma su profesión y, en razón de ello, no estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Ahora bien, en el caso la actora sostuvo en el inicio que presto servicios como medica de traslado e internación domiciliaria desde el 11/01/2016 y explico que “Al inicio de la relación laboral, las tareas de mi mandante consistían en la atención a domicilio de los pacientes que se encontraran con internación domiciliaria. La actora debía completar planillas dejando constancia del diagnóstico, estado del paciente, la visita realizada, etc. En ese entonces cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 14 hs./Luego a mediados de febrero, la demanda destino a la actora a la realización de traslados de pacientes. Comenzó a cumplir un horario de trabajo los días martes y viernes de 8 a 20 hs. Haciendo base en la Policlínica Bancaria…”(ver fs. 5).
La accionada, negó la relación laboral invocada y cada uno de los hechos invocados en la demanda y transcribe a fs. 21vta.el despacho telegráfico enviado a la actora a propósito del distracto. Allí sostuvo que, ”… como profesional medica usted tomo guardias médicas de traslado con nosotros bajo su propia determinación…”
En cuanto a la ruptura del vínculo llega firme a esta instancia que, ante la negativa de tareas en el mes de abril, la actora reclamó telegráficamente las mismas y registración en el marco de la ley 24.013 y ante el desconocimiento de la relación laboral, se consideró despedida el 18/4/2016.
La quejosa reitera su postura, sostiene que la actividad de la actora fue prestada en forma ocasional y resalta la escases de la misma y sostiene que la Sra. Sentenciante funda su decisión en las declaraciones de los testigos Soto (fs. 120) y Laurent (fs.115), sin advertir que el primero tiene juicio pendiente con su parte donde la actora también es testigo en el pleito y que el segundo, no solo no proporciona datos precisos sino que, además, la ambigüedad de sus dichos permiten inferir la prestación de servicios de la actora a diferentes empresas prestadora del mismo servicios, por lo que en forma alguna puede pretender la operatividad del art. 23 de la L.C.T.
Estimo que asiste razón a la accionada.
En primer lugar, cabe aclarar que, la presunción derivada de la aplicación al caso de las disposiciones del art. 23 de la L.C.T., se limita en relación con los servicios prestados por la actora y reconocidas en el responde tal como se señalara precedentemente. En consecuencia, corresponde verificar si se ha demostrado la postura de la accionada.
Respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez “a quque motivó los agravios de la demandada, en principio, cabe señalar que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo.
De tal modo que, en el caso de la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos. En la medida que, los mismos suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso.
En la apreciación de las declaraciones testimoniales debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, su resolución pueda tener incidencia en su situación personal, dejará de ser un tercero ajeno a las partes (art. 386 del CPCCN).
Desde tal perspectiva, no coincido con la evaluación probatoria efectuada por la Sra. Juez “ a quo” y consiguiente conclusión respecto a las declaraciones testimoniales de Soto (fs. 120) y Laurent (fs.115). En efecto, Soto sostuvo que tiene juicio pendiente contra la demandada y si bien -en principio- dicha circunstancia no invalida la declaración, en el caso sus dichos deben ser tomados con suma estrictez, atento que existe un indicio razonable de interés personal en el pleito toda vez que, en los mismos aquellos mantienen con la demandada, por motivos similares al presente (ver fs. citadas e impugnaciones de fs.132).
En tales circunstancias, en el marco exigido para la valoración de sus testimonios observo que, Soto -chofer- si bien relata sobre el “traslados de pacientes” y que, cuando veía a la actora la misma estaba de guardia, esos hechos son los reconocidos en el responde. Sin embargo, las demás manifestaciones efectuadas sobre “elementos de trabajo” no fueron denunciados en la demanda. Asimismo, sus dichos sobre jornada (5,30 a 22 hs.) no coinciden con lo denunciado en el inicio por la actora. Es más, declara que: “El dicente no tenía horario fijo, el dicente hacia los traslados y la pasaba a buscar a la actora en un punto de encuentro o por la base o por el bancario mayoritariamente…”.De lo que se infiere que la actora no tenía base en la empresa demandada.
Del mismo modo, el testigo Laurent (fs.115) se explaya en sus declaraciones en cuestiones no introducidas en los escritos inaugurales por lo que no resultan atendibles en orden al principio de congruencia y lo dispuesto en el art. 277CPCC. Por lo demás, este testigo -técnico radiólogo en la Clínica La Esperanza- solo habla de que la actora era médica de traslado de paciente los martes y viernes y que, “cree que los otros días rotaban otros…” y que “Sabe que los coordinadores le daban órdenes de trabajo a la actora, nunca vio personalmente, los coordinadores de Enmesol S.A….” (ver fs. citada)
Sin dudas, dichas declaraciones introdujeron hechos no denunciados por las partes los que son inatendibles por ser incongruentes con los denunciados por las partes. En cuanto a las demás, manifestaciones efectuadas por los citados testigos, constituyen indicios que, tal como sostiene la quejosa permiten corroborar la postura de la misma.
En efecto, de la lectura de la prueba testimonial señalada, se deduce que la actora como medica profesional, prestó sus servicios organizando la prestación de los mismos, durante el traslado de los pacientes ya que fue contratada a tal efecto. Las ordenes o instrucciones recibidas en los momentos en que se hallaba de guardia, es a los efectos de tomar conocimiento del paciente trasladado, pero no cómo debe cumplir su labor como, pues la misma como profesional, debe conocer sobre el desempeño de su labor médica. De modo que, carece de control por parte de la empresa y es ella quien asume los riesgos del servicio médico prestado.
Por otra parte, el único testigo que declara en la causa a propuesta por la accionada: Martínez (fs. 108), manifiesta que trabaja para la accionada en la parte de administrativa -facturación- y asegura que no conoce a la actora. A ello, cabe agregar los 4 recibos de pagos agregados por la actora a fs. 39/42, de las cuales 3 son fechadas en el mes de febrero del año 2016 (siendo dos de la misma fecha) por 3 prestaciones médicas por la suma total de $12.800. Esta forma en que fuera retribuida las tareas prestadas por la demandante, tanto por la modalidad como por el monto, es ajena a las características propia de un contrato de trabajo.
Por último, no por ello menos importante, es que, conforme a la prueba testimonial rendida en autos, la actora no se hallaba inserta en la organización empresarial que la contrató, sino como profesional independiente. Ello se infiere, no solo de los dichos del chofer (testigo Soto) de la ambulancia quien sostuvo que la pasaban a “buscar” y, no precisamente de la “base” de la empresa como se denunció a fs.5, sino también de la declaración del testigo Martínez, quien no conoce a la actora y presta servicios administrativos en la demandada y “sus tareas es de facturación en lo que es tema de los traslados en la empresa” . Ambos indicios implican la falta de integración de la actora en la organización de la empresa. Por lo demás, los montos percibidos por la actora por la actividad prestada, evaluados en el contexto señalado indican que no constituía, su única o principal fuente de ingreso y permiten vislumbrar el carácter no exclusivo del vínculo. En definitiva, las características reseñadas, a mi criterio acreditan el carácter autónomo de la actividad prestada por la actora a la accionada y consecuentemente ajena a las disposiciones de la L.C.T.. Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
IV.- Por las conclusiones expuestas precedentemente deviene inoficioso el tratamiento de los agravios de la actora referente al rechazo de la demanda contra codemandado MAXIMO ARIEL PERDIECHIZI en el marco de los arts. 54 y 274 de la L. S.
A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.
V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda contra ENMESOL S.A. y confirmar en lo demás que fuera materia de agravios. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en relación con la codemandada ENMESOL S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada ENMESOL S.A. y actora en las sumas de $ 20.000.-, $15.000 respectivamente por su total actuación en la causa (arts. 68 del CPCCN; 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57)
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora.
4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y actora, en las sumas de $ 20.000.- y $15.000. por su total actuación en la causa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
041062E
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