Contrato de trabajo. Despido. Transferencia de establecimiento. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora y se extiende la codena a la co-demandada en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT. Sin embargo, se rechaza la extensión de la condena a los socios en los términos de la ley societaria, en tanto descorrer el velo de la personalidad jurídica para extender la responsabilidad de esta a todos o a algunos de sus integrantes requiere la demostración de que las personas físicas que lo integran se han valido de la figura societaria para el logro de fines puramente individuales ajenos a los objetivos del ente.
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó, en forma solidaria, a los demandados Jesús del Carmen Rosales y a Sony Argentina SA a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra 1051 SRL, Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Sony Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 862/861 y 882/885). El letrado interviniente por la parte actora a fs. 879 vta otro sí digo apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
La parte actora se agravia por cuanto no se condenó solidariamente a la codemandada 1051 SRL y sus autoridades (Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango). Cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 132 bis LCT. Critica la decisión de grado en cuanto no se hizo lugar a la sanción de temeridad y malicia y a la indexación pretendida. Finalmente, critica el fallo porque omitió regular en forma autónoma los honorarios por la actuación llevada a cabo en el SECLO.
La codemandada Sony Argentina SA se agravia porque se la condenó en forma solidaria y, en particular, que la haya extendido a la entrega del certificado de trabajo.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
La parte actora se agravia por cuanto no se condenó solidariamente a la codemandada 1051 SRL y sus autoridades (Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango) ya que dicha sociedad es continuadora de la explotación de “Argentronica” y la codemandada Rosales, por lo que, con fundamento en la doctrina del Plenario 289 Baglieri resultan, a su juicio, también responsables. Sostiene que la sentenciante omitió valorar prueba relevante sobre el punto. Afirma que la explotación comercial siempre tuvo lugar en la calle Crisólogo Larralde … de Morón, Pcia de Bs As, que allí brindaba el servicio oficial la empresa Sony Argentina SA y que dicho comercio fue explotado por la codemandada Rosales quien en un momento intentó conformar la empresa Argentronica SRL -trámite que no fue culminado y, por lo tanto, jamás fue inscripta-. Señala que luego de explotar Rosales a cuenta propia dicho comercio por años lleva adelante una maniobra fraudulenta conformando la sociedad 1051 SRL donde coloca como testaferros a antiguos empleados y que el establecimiento y la explotación continuaron siendo siempre los mismos.
Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial que el fondo de comercio que en el que prestó servicios se encuentra actualmente bajo la explotación de la codemandada 1051 SRL. Señala que los locales comerciales conservan idéntica fachada, imagen, nombre (Argentronica) y personal. Al personal dependiente se lo obligaba a renunciar en fraude para poder seguir prestando tareas como supuestos socios de la nueva sociedad explotadora 1051 SRL. Precisó que se ha formado una nueva empresa a los fines de continuar el giro comercial del establecimiento y que la Sra Rosales continúa siendo, aún en la actualidad, la verdadera dueña o patrona y es en definitiva, quien comanda en forma personal la dirección del negocio (aunque no figure en ningún documento) ya que ha pergeñado toda una estructura montada a los fines de enriquecerse en forma personal, por lo que sostuvo que la sociedad en cuestión no es más que un verdadero mecanismo de evasión a la ley, razón por la cual la demanda conjuntamente con sus supuestos socios Sres. Vicente, Bella, Contardi y Arango, quienes además fueran “casualmente” empleados de la Sra Rosales como explotadora de la empresa de servicio técnico con nombre de fantasía “Argentrónica”, conocedoras y partícipes de todas las maniobras fraudulentas.
En primer lugar, creo necesario resaltar que la propia codemandada 1051 SRL si bien sostuvo que se trataba de una persona completamente ajena a Rosales, admitió que el manejo que ésta llevó a cabo en la explotación a su cargo produjo una situación de crisis que provocó que sus trabajadores se desvincularan de ella para conformar 1051 SRL, dado que eran “los que tenían el saber, la técnica y el conocimiento para seguir desarrollando la misma actividad que realizaban hasta ese momento pero por su propia cuenta” y que la demandada Sony les otorgó la posibilidad de “continuar como únicos representantes técnicos en la zona poniendo como condición la constitución de una sociedad regular con la que pudieran celebrar el contrato pertinente” (el destacado me pertenece, ver fs. 232/233 del responde).
Ello denota una continuidad en la explotación llevada a cabo por Rosales en el inmueble de la calle Crisólogo Larralde … de la ciudad de Morón, en particular si se repara que del informe obrante a fs. 582 emitido por la Dirección de Tributos Municipales de dicho partido se desprende que la Sra. Jesús del Carmen Rosales habría cesado su actividad comercial en agosto del año 2012 y en septiembre del mismo año inició su actividad comercial en dicho lugar la sociedad 1051 SRL desarrollando idéntica actividad comercial (reparación de artefactos eléctricos para el hogar y maquinarias para oficinas ver en especial fs. 583, 589 y 592).
Ello se condice con lo que se desprende del informe contable obrante a fs. 692 por cuanto la perito interviniente da cuenta que la demandada Sony le exhibió un “acuerdo de rescisión”, cuya copia acompañó con el informe (ver fs. 689/691) en el que se hace referencia que la Sra Rosales en representación de Argentrónica con domicilio en Crisólogo Larralde … Morón, Pcia de Buenos Aires y en su carácter de proveedor informó a Sony Argentina SA que “por razones estrictamente personales tomó la decisión indeclinable de dejar de liderar Argentrónica y transferirle el negocio a terceros” (ver pto 3 del acuerdo).
Desde esta perspectiva, creo necesario referir que el hecho de que la accionante haya manifestado en el inicio que el vínculo con Rosales se extinguió el 31/5/2011 y que, posteriormente, se constituyó 1051 SRL Office Smart Argentina SRL (ver contrato de constitución obrante a fs. 217 de fecha 6/6/2012) no impide tener por configurada una sucesión de titulares de la explotación del negocio que se desenvolvía en el establecimiento de la calle Crisólogo Larralde … porque la figura de la cesión o transferencia que regulan los arts. 225 y 228 de la L.C.T. se refiere a la explotación que se lleva a cabo en un establecimiento y no a la empresa o su empresario. No es necesario siquiera que el anterior titular cese en la actividad para que se configure el supuesto previsto en la norma, basta para ello con que aquél sea desplazado por un nuevo titular en la explotación que se lleva a cabo en el establecimiento de que se trate.
En ese contexto, la circunstancia de que la actora cesara su trabajo con la anterior titular de la explotación, justifica el criterio interpretativo propuesto porque es justamente la continuidad en la actividad la que demuestra que, más allá del modo en que se operó el cambio de titular, la explotación continuó con la misma actividad económica, operándose la continuidad de la explotación del establecimiento.
Cabe señalar que las normas de referencia (arts. 225 y subs. L.C.T.) consagran un concepto amplio de transferencia del establecimiento por lo que, cualquiera fuere el título por el que se concrete la transferencia o transmisión, la circunstancia dirimente para establecer la extensión de responsabilidad es si ha habido un cambio de titularidad en la explotación comercial o industrial de un mismo establecimiento o negocio (Sentencia Definitiva Nro 95722 del 25/4/08 in re “Paris Alfredo Hugo c/ Neumáticos Alvarez Lines SRL s/ Despido”; íd. Sentencia Definitiva Nro 111831 del 16/2/18 in re “Robetto Susana Beatriz c/ Fundación Formar Futuro y otro s/ Diferencias de Salarios”, ambos del registro de esta Sala II).
En consecuencia, de acuerdo con las directivas que emanan de los arts. 225 y 228 de la L.C.T. y, en especial, de la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario Nro. 289 “Baglieri Osvaldo D c/ Nemec Francisco y Cía SRL y otro” 8/8/97, es indudable que la codemandada 1051 SRL debió hacerse cargo de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que la actora había celebrado originalmente con Rosales -quien tuvo a su cargo la explotación del establecimiento ubicado en Crisólogo Larralde …, Morón-, aún cuando dicho vínculo se haya extinguido con anterioridad a la transferencia, transmisión o cesión de la explotación empresaria a la sociedad comercial mencionada.
En este orden de ideas, creo pertinente destacar que si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del acuerdo plenario mencionado, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación (Cfr. esta Sala, in re “Silvero Jorge c/ PC Arts Argentina S.A. y otro s/ despido”; S.D. Nº 103.123, del 14/5/2014, entre otros). Esta interpretación, además, se encuentra avalada por lo dispuesto en la Acordada Nº 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales. Todo ello, sin perjuicio de destacar que, en la actualidad la ley 27.500 derogó la ley 26.853 (excepto su art. 13).
En consecuencia, corresponde acoger este segmento del recurso y condenar en forma solidaria a la codemandada 1051 SRL por las obligaciones dinerarias emergentes del contrato habido entre la actora y la codemandada Rosales.
Distinta solución he de propiciar respecto a la pretensión de la actora de responsabilizar a los integrantes de 1051 SRL pues, a mi entender, no existe elemento de juicio que acredite que Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango, más allá de haber sido integrantes, accionistas o socios de la sociedad, hayan sido partícipes de maniobra fraudulenta alguna dirigida a perjudicar a la actora. Demás está decir que los actos ejecutados por quienes integran una persona jurídica, en la medida que no resulten extraños al objeto de ésta ni a las disposiciones contractuales y legales que regulan su creación, obligan sólo al ente societario cuya responsabilidad -como es obvio- se diferencia de la de sus socios y directores.
En el caso de autos, no existe ningún elemento de juicio que acredite que los codemandados Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango hayan asumido personalmente la explotación de la empresa o del establecimiento en el que trabajó la accionante. Por el contrario, los propios dichos de la actora, demuestran que la explotación del negocio en el que trabajó originariamente para Rosales, luego quedó a cargo de la persona jurídica que aquéllos integran, por lo que debe entenderse que dicha persona de existencia ideal es la titular de la empresa y de la explotación llevada a cabo en el establecimiento de Crisólogo Larralde … con posterioridad a la cesión o transferencia.
Tal criterio, por otra parte, aparece reflejado en distintos pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se remarcó que el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades comerciales es la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores (C.S.J.N., 31-10-02, «Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros»; y C.S.J.N., 3-4-03, P 1013 XXXVI, «Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro»). Los incumplimientos que pueda llegar a cometer una sociedad hacen responsable de las consecuencias que ello genera a la titular de la empresa (en el caso cesionaria del establecimiento); pero no en forma personal a todos los socios o accionistas cuando no se da ninguno de los supuestos que autorizan a aplica el remedio extraordinario de “la penetración en la personalidad jurídica” de aquélla.
En efecto, la solución excepcional que admite la teoría del disregard, exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o desviado de dicha personalidad, es decir, de que el ente societario sólo enmascara la responsabilidad de sus integrantes frente a posibles acreedores cuyos intereses se intenta defraudar (brevitatis causae, me remito a mi trabajo «Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica de la doctrina y la jurisprudencia. Su aplicación al derecho del trabajo», en DT. XLV-A, pág. 483). Descorrer el velo de la personalidad jurídica para extender la responsabilidad de ésta a todos o a algunos de sus integrantes requiere la demostración de que las personas físicas que lo integran se han valido de la figura societaria para el logro de fines puramente individuales ajenos a los objetivos del ente. Como señala Carlos San Millán, el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 19.550 (modif. por ley 22.093), no está previsto para responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica. Según este autor -cuya opinión tiene especial relevancia en este tema dado que integró la comisión que introdujo la reforma a la ley-, «…no es estrictamente un supuesto de actuación de la sociedad sino más bien de los socios quienes usan la figura societaria, sean éstos los administradores o representantes. No se trata estrictamente de la actuación de la sociedad (en actos relativos a su objeto) sino del uso que se hace de la figura desde afuera (con otros propósitos que justamente no son los de la sociedad)». Si no se trata de un acto societario «transitivo» (cuyas consecuencias recaen sobre un tercero por efecto de la personalidad societaria usada para beneficiarlo), no es posible descorrer el velo de la personalidad jurídica (conf. San Millán, C. «Responsabilidad personal de los socios por deudas laborales», en T. y S.S. 1999, pág. 1.028). Este criterio también ha sido receptado desde antiguo en la jurisprudencia de esta Cámara (ver CNAT, Sala I, 21-9-99, «Crespi, Karina V. c/ Instituto del Centenario SRL y otros», en T y S.S. 1999, pág. 1.064; Sala I, 30-12-99, S.D. Nro. 75.374 «Godoy, Miguel c/ High Tec SRL y otros s/ despido»). En autos, nada demuestra que tal hubiese sucedido. No existe ningún elemento de convicción que pruebe que 1051 SRL haya sido constituida para defraudar los derechos de los acreedores o utilizada por sus integrantes para lograr fines propios o personales ajenos a la finalidad societaria. Obviamente, la existencia de deuda a favor de la actora no evidencia por sí sola un uso abusivo o fraudulento de su personalidad jurídica, razón por la cual propicio confirmar el rechazo de la demanda dispuesto contra Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango (conf. art. 499 del Código de Vélez Sársfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 132 bis LCT. Sostiene que existe prueba en autos respecto a que la demandada retuvo aportes a la seguridad social y sindical sin ingresarlos a los respectivos organismos. Destaca que del informe de AFIP se puede advertir la existencia de aportes impagos entre abril de 2003 y noviembre de 2004, entre julio de 2006 y febrero de 2007, y entre marzo de 2009 y mayo 2011. Es decir, que se ha corroborado en autos que la demandada retuvo aportes según consta en los recibos de haberes y no los ingresó a los organismos pertinentes.
En lo concerniente a este tema, cabe señalar que no puede perderse de vista que la disposición en análisis, en la medida que establece sanciones de carácter penal, debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita y al cumplimiento de la condición reglamentaria a la que está supeditada su procedencia (CNAT, Sala X, 30/04/2002, S.D. 10.598, autos «Novik, Esther c/ Heredia, Justina s/ despido»; entre muchos otros).
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, en el marco de estricto apego a las normas involucradas que exige la imposición de una sanción punitiva, no resulta procedente el reclamo basado en el art. 132 bis de la LCT (introducido por el art. 43 de la ley 25.345) porque no se ha acreditado el cumplimiento efectivo del recaudo contemplado en el decreto reglamentario. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda y de la prueba producida en autos, no se desprende que se haya cubierto la exigencia del art. 1 del Dec. 146/01. La citada disposición reglamentaria establece que, para que sea procedente la sanción que contempla el art. 132 bis, el trabajador, «previamente», debe intimar al empleador para que «dentro del plazo de treinta días corridos» a partir de la recepción de la intimación, proceda a ingresar los importes retenidos que no han sido depositados. De la exposición de motivos del decreto se desprende, además, que la sanción prevista en la norma reglamentada sólo se devengará a partir del vencimiento del plazo conferido en la intimación. En el subexámine, la actora no concretó una intimación en la cual invocara en forma concreta y específica cuáles habrían sido los aportes retenidos de su remuneración que no hubieran sido depositados y en la que requiriera en forma explícita a la demandada que depositara los importes retenidos, ni explicitó cuáles serían los períodos en los que se habría producido la retención y supuesta omisión de depósito como adeudados (ver misiva glosada a fs. 46) -conf. Sala IV, 22/12/2004, S.D. Nº 90.190 «Gómez, Paula L. c/ Sentor SRL s/ despido»-. Si bien en el despacho telegráfico referido solicitó que “…se realicen los aportes y contribuciones adeudados en los términos del Dto 146/01 y bajo apercibimiento multas del art. 132 bis LCT”, lo cierto es que no efectuó una intimación en la que, en forma clara y concreta, especificara cuáles habrían sido los aportes “retenidos” cuyo depósito se habría omitido y los periodos comprendidos, y en la que solicitara el efectivo depósito de tales sumas (ver Sentencia Definitiva Nro. 100.979 del 20/09/2012 in re “Yuliano Natalia c/ Pamar SA s/ Despido”; íd. Sentencia Definitiva Nro. 102.212 del 24/09/2013 in re “Toffani Guillermo Alberto c/ Multitrans SA y otro s/ Despido”, ambas del registro de esta Sala II).
Tampoco explicó en la demanda cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito habría sido omitido, en franca contravención a lo establecido en el art. 65 inc. 4) de la LO (ver fs. 22 vta/23). En consecuencia, al no encontrarse cabalmente cumplida la intimación en las condiciones previstas por la norma reglamentaria para la procedencia de la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT y, reitero, dado el carácter restrictivo y de estricto apego a las normas involucradas que exige la imposición de una sanción de tipo punitorio, es indudable que la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345) no puede tener favorable recepción.
En síntesis, aún cuando la empleadora pudiese haber omitido en depositar aportes que fueron retenidos (ver informe de AFIP de fs. 547/556), considero que el incumplimiento de la intimación concreta y explícita que exige la norma reglamentaria para la procedencia de la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT, obsta a la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345). En consecuencia, corresponde desestimar por este fundamento el reclamo con fundamento en el art. 132 bis LCT y confirmar la sentencia de grado en este aspecto (art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Critica la parte actora la decisión de grado en cuanto no se hizo lugar a la sanción de temeridad y malicia ya que, a su entender, se encuentran comprobadas en autos la existencia de maniobras temerarias y maliciosas que denotan que actuó de mala fe tanto al momento del distracto como durante el proceso judicial.
Considero que no corresponde dar favorable acogida a este aspecto de la queja. Ello por cuanto estimo que el comportamiento adoptado por las demandadas no se inscribe en la tipología descripta por el art. 275 LCT, pues no han litigado “con plena conciencia de la sin razón”. No se advierte en el caso que haya existido un abuso de la jurisdicción, ni un ocultamiento doloso o articulaciones de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, conductas éstas últimas que sí podrían importar un accionar temerario. No observo que la demandadas o el profesional que la asiste, en la contestación de demanda o durante el trámite de estas actuaciones, hayan asumido conductas manifiestamente contrarias a la lealtad o buena fe procesal, al derecho o a la razón ni que haya urdido maniobras tendientes a burlar la garantía al derecho de defensa de la otra parte o el ejercicio pleno de la jurisdicción. Asimismo la malicia a que alude la norma, tampoco se evidencia en estos autos a través de las conductas que menciona la recurrente a fs. 868 vta del memorial -algunas que ni siquiera fueron probadas en estas actuaciones-, lo cual me lleva a la convicción de que las demandadas no actuaron con dolo, circunstancia que torna injustificada la imposición de la sanción contemplada por el art 275 de la LCT en la norma mencionada.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe memorar que conforme lo señala Morello Augusto M. “La litis temeraria y la conducta maliciosa” Pub. J.A. l967-VI pág. 909, hay temeridad cuando cualquiera de los que integran la litis, sabe a ciencia cierta que carece de razón pero “no obstante abusando de la jurisdicción, componen un proceso del que se ha de generar daño a la otra parte” (en igual sentido esta Sala sentencia 67.328 28/9/90 “Orrego G. c/ Rivera B. s/ despido”). Asimismo agrega el autor antes citado, remitiéndose a Couture que constituye “la actividad de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivo, con conciencia de la sin razón” y también que para declarar una conducta como temeraria, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Cámara (Sala IV 13/5/74, J.A. 23-l974-297, Sala V 15/2/75 “Minichini José C. Automóvil Club Argentino”) el juzgador debe proceder con cautela y prudencia para no menoscabar la garantía de defensa en juicio.
En síntesis, la actora no demostró que las accionadas hubieran actuado con plena conciencia de su propia sin razón; y, en tal contexto -como reiteradamente lo he sostenido-, considero que no cabe hacer lugar a la sanción prevista en el at. 275 de la LCT ni en el 45 del CPCCN, máxime cuando, reitero, de no obrarse con suma prudencia al respecto, podría afectarse seriamente el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso. En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
La parte actora se queja de la sentencia dictada en autos porque no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts 7 y 10 de la Ley 23.928 y, por ende, a la indexación pretendida.
Considero que el planteo de inconstitucionalidad que se deduce en la demanda contra el régimen que prohíbe la indexación no puede prosperar por las razones que seguidamente se analizarán. Al respecto, creo conveniente puntualizar que comparto las apreciaciones efectuadas por el Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo O. Álvarez en el Dictamen Nº 12.211 del 5-8-91 (en autos: «Roldán Celestino H. c/Gastronomía Privada SA s/despido», Expte. Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente vinculado únicamente a la ley 23.928, normativa que ha sido cuestionada en su validez constitucional también en el presente caso. Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso. Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: “En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotencialización de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. A partir de la ley 23.928, nuestro derecho por razones vinculadas a la política económica, recurrió al segundo sistema… y, por lo tanto, no existiría objeción constitucional, salvo que se demostrase acabadamente el presupuesto fáctico que la parte actora invoca: la afectación del derecho de propiedad.” En el caso de autos, no se aprecia que la derogación del régimen de convertibilidad que contemplaba la ley 23.928 afecte un derecho garantizado al demandante por la Constitucional Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema monetario o paridad cambiaria que se relacione con la garantía establecida en el art. 17 CN.
Por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (C.S.J.N.,1-11-77, «González Santos, Juan C. c/ Estado Nacional s/ pago de haberes», en Fallos: 299:93; ver también Fallos: 267:247; y 268:228). Ello así porque es obvio que las normas jurídicas no regulan una realidad estática e inmutable sino esencialmente variable, por lo que es lógico que se vayan modificando en función de los cambios que se operan en el plano socio-económico y cultural sobre el que pretenden actuar. A su vez, tampoco encuentro afectada la garantía consagrada en el art.16 de la C.N. a partir del distinto tratamiento que la ley otorga a las deudas contraídas en moneda extranjera, precisamente, porque la situación es diferente a la de autos desde que no existe identidad en la moneda de origen de la obligación. El deterioro actual de nuestro signo monetario, no justifica por sí solo la invalidación pretendida porque el costo de los bienes y servicios no ha seguido la misma evolución que el de la moneda extranjera; y porque no debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-12-93, “Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina”, en F 316:2624; 26-12-96, “Monges, Analía c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros.).
En el caso de autos, no se observa que la demandante hubiera expuesto argumentos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de las disposiciones cuestionadas sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.
Por lo expresado y, dado que en el pronunciamiento de grado se fijó la tasa de interés prevista en el Acta 2658/17 desde el momento allí previsto y que, con anterioridad, sigue vigente la anteriormente fijada por las actas 2600 y 2601 (a las que corresponde agregar también por acta 2630/16) que, por su dinámica -necesariamente-, reflejan adecuadamente el costo del dinero que la mora de la deudora privó de disponer a la acreedora, concluyo que corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado en el punto.
La codemandada Sony Argentina SA se agravia porque se la condenó en forma solidaria. Sostiene que no tuvo relación alguna con Rosales y que, según los propios testigos aportados por la parte actora, ésta fue contratada por aquélla a fin de prestar los servicios de soporte técnico que ofrece. Agrega que quedó demostrado que contrató a Rosales para que preste los servicios referidos y que no le abonaba el sueldo a la actora, ni le daba órdenes, ni tampoco tenía uniforme, ni mal perteneciente a dicha empresa.
Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado precisó que “cualquiera sea el acto que le da origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad el art. 30 de la LCT impone la solidaridad a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o la explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.
Agregó la Sra Juez de grado que, “por actividad normal no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales”.
En ese orden de ideas, la sentenciante concluyó que “la actividad desplegada por Jesús del Carmen Rosales (quien presta servicio técnico oficial a Sony Argentina S.A.) resulta integrativa de la desarrollada por la propia Sony Argentina S.A.- que se dedica a la comercialización de productos de electrónica como ser audios, tv, cámaras digitales, etc.- dado que el brindar servicio de técnico para la reparación de dichos productos, complementa la actividad normal y específica de esta última, tal y como lo requiere este artículo para proceder a la extensión de la responsabilidad”, por lo que juzgó “procedente la extensión de la solidaridad de Sony Argentina S.A. en los términos del art. 30 de la LCT”.
Considero que el segmento del recurso de Sony Argentina SA destinado a cuestionar este aspecto del decisorio no cumple las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 116 LO. ya que su cuestionamiento se traduce en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.) y tales exigencias no se advierten cumplidas en la especie.
Ello así por cuanto, reitero, la recurrente no cuestiona fundadamente el decisorio de grado pues simplemente se limita a insistir en la ausencia de relación con la codemandada Rosales y, en especial, con la actora a quien afirma no le abonaba el sueldo, ni le daba órdenes, ni tenía uniforme o mail provisto por ella.
No obstante la ausencia argumental apuntada, señalo que coincido con la Sra Juez a quo en cuanto a que la actividad desplegada por Jesús del Carmen Rosales -ex empleadora de la a actora- quien prestara servicio técnico oficial a Sony Argentina S.A. resulta integrativa de la desarrollada por la recurrente por cuanto se dedica a la comercialización de productos de electrónica (audios, tv, cámaras digitales, etc) y en consecuencia, el brindar un servicio técnico para la reparación de dichos productos es evidente que complementa su actividad normal y específica, lo cual permite juzgarla responsable solidaria en los términos que prevé el art. 30 de la LCT.
Se queja la codemandada Sony Argentina SA, en especial, porque se le hizo extensiva la condena a entregar el certificado de trabajo. Precisa que la obligación de entregar el certificado del art. 80 LCT le resulta de cumplimiento imposible debido a la inexistencia de vínculo laboral con la actora.
Al respecto, señalo que la extensión de responsabilidad solidaria no debe alcanzar a la condena a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT. Ello así por cuanto, de acuerdo al criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración que emana de la postura del Dr. Corach y del Dr. Pesino (ver “Maffei, Sergio Adrián c/ Mistycal SRL y Otro s/ Despido, SD Nro. 113.444 de fecha 13/02/19, y “Romero, Imanol c/ Wireless Business SA y Otro s/ Despido”, S.D. Nro. 113.625 de fecha 19/03/19 del Registro de esta Sala), no es exigible a la comitente principal la entrega del certificado del art. 80 LCT pues no fue empleadora directa de los servicios.
En tal marco, por cuestiones de economía procesal y en la inteligencia de que la opinión del suscripto en sentido diverso no ha de ser aceptada, he de dejar propiciado que se exima a la codemandada Sony Argentina SA de hacer entrega del certificado mencionado.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En tal sentido, en relación con las costas de grado sean impuestas, en forma solidaria, a las demandadas por Jesús del Carmen Rosales, Sony Argentina SA y 1051 SRL por resultar vencidas en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN). Igual fundamento cabe tener en cuenta para fijar las de Alzada (conf. art. 68 CPCCN). En tanto, las correspondientes a la acción que se rechaza contra Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango deben fijarse en el orden causado en ambas instancias, pues la actora pudo considerarse razonablemente asistida de mejor derecho.
En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 LO, 1, 6, 7, 9, 19 y 39 y ccs. leyes 21.839/24.432 y del dec. 16.638/57 (actualmente contempla en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27.423), estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de la representación y patrocinio de la parte demandada Jesús del Carmen Rosales en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada Sony Argentina SA en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de 1051 SRL en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de los demandados Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango en el …% (en conjunto), los de la perito contadora en el …%; los del perito informático en el …% y los del perito calígrafo en el 6%, respectivamente, porcentajes éstos que en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, deben aplicarse sobre el capital de condena con intereses.
Ahora bien, dado que el letrado de la parte actora se agravia porque el pronunciamiento de grado omitió regular en forma autónoma los honorarios por la actuación llevada a cabo en el SECLO, entiendo que le asiste razón. Ello porque el art.20 de la ley 24.635 declara aplicable en forma supletoria y en la medida de su compatibilidad con el régimen conciliatorio que establece, la ley general sobre Mediación y Conciliación. El art. 35 de la ley 26.589 prevé la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en esa instancia, sobre la base de las pautas establecidas por la ley 21.839. De acuerdo con ello y con lo establecido por los arts. 3, 6, 7 y 59 de la ley 21.839, es indudable que corresponde efectuar una regulación adicional que contemple la actuación profesional en la instancia previa. Ahora bien, a fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial de este proceso y los honorarios que deben regularse por la actuación en sede administrativa y que, a su vez, todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf. arts. 10, 11, 12 y 13 de la ley 24.432), corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado que asistió a la parte actora en la instancia administrativa previa en el …% de la suma que resulte luego de aplicar el porcentaje regulado más arriba por su actuación en esta etapa judicial.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Sony Argentina SA y de la demandada 1051 SRL propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …%, …% y …%, de lo que a cada una de ellas le corresponda, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena impuesta a las demandadas Jesús del Carmen Quiroga y Sony Argentina SA a la codemandada 1051 SRL por las obligaciones dinerarias emergentes del contrato de trabajo que la actora tuvo con la primera de las mencionadas, que deberá ser satisfecha por ellas en forma solidaria, en el plazo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; 2) Eximir a la codemandada Sony Argentina SA de hacer entrega del certificado de trabajo; 3) Confirmar el rechazo de la demanda entablada contra Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de la anterior instancia; 5) Imponer las costas de ambas instancias por la acción que prospera a cargo de Jesús del Carmen Quiroga, Sony Argentina SA y 1051 SRL, en forma solidaria y las correspondientes a las acciones que se rechazan contra Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango deben fijarse en el orden causado en ambas instancias; 6) Regular por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de la representación y patrocinio de la parte demandada Jesús del Carmen Rosales en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada Sony Argentina SA en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de 1051 SRL en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de los demandados Alejandro Raúl Vicente, Guillermo Raúl Bella, Eduardo Daniel Contardi y Silvia Noemí Arango (en conjunto) en el …%, los de la perito contadora en el …%; los del perito informático en el …% y los del perito calígrafo en el …%, respectivamente, porcentajes éstos que en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, deben aplicarse sobre el capital de condena con intereses; 7) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en la etapa administrativa en un … % de lo que le corresponda percibir por su actuación en primera instancia; 8) Regular los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia, de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Sony Argentina SA y de la demandada 1051 SRL, en el …%, …% y …%, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 9) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gregorio Corach
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
(CCA)
040378E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme