Contrato de trabajo. Despido. Mutuo acuerdo. Requisitos. Rectificación. Improcedencia. Despido. Falta o defecto de registración. Multa
Se hace lugar la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que la forma de extinción del vínculo laboral dispuesta mediante escritura pública, con fundamento en lo normado en el art. 241 de la LCT, no resultó idónea para revertir los efectos de la decisión rupturista adoptada por su empleadora. Se interpretó que la modificación del modo de extinción fue un acto de simulación ilegítimo y no una rectificación en los términos del art. 234 de la LCT.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las coaccionadas, Simón Cachan S.A.; Ascensores Servas S.A.; José Aizpun y Sebastián Pablo Aizpun a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 598/606; fs. 607/612; fs. 613/616 y fs. 617/620, respectivamente, con réplica de la trabajadora respecto del recurso interpuesto por Simón Cachan S.A, la que luce agregada a fs. 628/630,.
Por su parte, la perito contadora se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 624). A su vez, Simón Cachan S.A. cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 606 “in fine”/vta.).
Asimismo, tanto Simón Cachan S.A. como el coaccionado José Aizpun se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 605vta./606 y fs. 613/616, respectivamente).
El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que la forma de extinción del vínculo laboral dispuesta mediante escritura pública el 5/03/2013, con fundamento en lo normado en el art. 241 de la L.C.T., no había resultado idónea para revertir los efectos de la decisión rupturista adoptada por su empleadora, Simón Cachan S.A., la cual había sido notificada a la accionante el 28/02/2013. En este marco, condenó a la empresa a abonar a la actora las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y demás rubros, debiéndose descontar la suma de $ 12.000 ya pagados por aquélla. A su vez, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales por categoría y los adicionales por antigüedad y título secundario, así como también las multas de los arts. 80 de la L.C.T. y 1º y 2º de la ley 25.323. Asimismo, extendió solidariamente la condena a Ascensores Servas S.A. con sustento en lo previsto en el art. 31 de la L.C.T., pues consideró que había quedado demostrado en la causa que ambas personas jurídicas conformaban un grupo económico de carácter permanente y que la ausencia de registración en el libro del art. 52 de la L.C.T. aunado a la maniobra empresarial para transformar un despido sin causa en una extinción por mutuo acuerdo había constituido una maniobra fraudulenta, tal como lo exige el citado art. 31 de la L.C.T. En último término, condenó a Sebastián Pablo Aizpun, en su carácter de presidente del directorio de Simón Cachan S.A. sólo por el resarcimiento del art. 1º de la ley 25.323 y eximió de responsabilidad a José Aizpun, en su calidad de presidente del directorio de Ascensores Servas S.A. (ver fs. 580/597).
II. Por razones de orden metodológico corresponde tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la empleadora, Simón Cachan S.A., quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado declaró nulo el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la L.C.T. (ver fs. 598vta./599).
La apelante estructura su defensa sobre la base de que, en el caso, no se demostró “…la existencia de dolo, vicio ni restricción de la autonomía de voluntad (…) no existe un solo indicio de que Vigo no hubiera comprendido lo que firmaba…” (ver fs. 589vta.).
En mi criterio, la queja resulta claramente improcedente.
Digo ello, por cuanto la empleadora omite hacerse cargo de que, con carácter previo al acuerdo que ante escribano público firmó con la trabajadora el 5/03/2013 dirigido a poner fin el vínculo laboral -arg. art. 241 de la L.C.T.- (ver fs. 302/304), la empresa ya le había notificado a aquélla su decisión de extinguir el contrato por “reestructuración de su sector de trabajo” el 27/02/2013 (ver CD 343645369, obrante en el sobre de fs. 2); iniciativa que entró en la esfera de conocimiento de Vigo el 28/02/2013 (ver fs. 335), momento en que -claro está- quedó perfeccionada.
Lo expresado no implica soslayar que, en la cláusula primera del acuerdo de referencia, se consignó “…la empresa deja sin efecto el despido, lo cual es aceptado por el trabajador…” (ver fs. 302vta.), sin embargo, y pese a que, desde un punto de vista formal “prima facie” aparecería cumplimentada la exigencia que impone el art. 234 de la L.C.T. (v.gr.: acuerdo de partes), considero que el comportamiento asumido por la empleadora no se condice con la finalidad perseguida por el legislador en tal norma legal.
En efecto, y como bien se apunta en el decisorio recurrido, lógico es concluir que el espíritu que anima el art. 234 de la ley 20.744 tiende a restablecer las condiciones previas al despido -en coherencia con la directriz que emana del art. 10 de la L.C.T.-, esto es, como si aquella medida extintiva no se hubiera producido. No obstante, en el “sub lite”, resulta claro que tal finalidad no se cumplió, toda vez que la retractación del despido y el “mutuo acuerdo de extinción” fueron simultáneos. Esta secuencia temporal permite colegir que la causa fin del acto rectificatorio no fue sino simular otra forma de extinción del vínculo (arg. art. 14 y concs. de la L.C.T.), para, de esta manera, quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio.
En este contexto, deviene intrascendente la crítica que formula la empresa en torno a que la escritura pública no fue redargüida de falsa (ver fs. 399), pues, reitero, la extinción del contrato de trabajo quedó perfeccionada con anterioridad a que tuviera lugar dicho acto notarial.
Por lo demás, la apelante, en su memorial, tampoco se hace cargo de la observación que le formuló el “a quo” acerca de que, de los propios testigos ofrecidos por ella (ver fs. 453/454, Calvo; fs. 458/459, Iglesias y fs. 472/473, Villalba), surge que la desvinculación de Vigo respondió a una decisión empresaria de reducir personal debido a la mala situación por la que estaba atravesando.
Las consideraciones hasta aquí expresadas y propias del fallo apelado, las que no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
III. En segundo lugar, Simón Cachan S.A. se agravia por cuanto el Señor Juez “a quo” concluyó que las tareas que cumplió Vigo se correspondían con las propias del “operario especializado” de acuerdo con lo establecido en el CCT 260/75 (ver fs. 600/vta.).
En este aspecto, considero que tampoco asiste razón a la apelante.
Digo ello, por cuanto el detenido análisis de los elementos de prueba obrantes en autos (ver fs. 486/558) y, en particular, los testimonios de fs. 338/340; fs. 357/359; fs. 360/362 y fs. 470/471, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), surge que las tareas que realizaba Vigo eran propias de un “operario especializado” (CCT 260/75).
En efecto, Palavecino (ver fs. 338/340), quién fue compañero de trabajo de la actora, dijo que ésta “…trabajaba en el sector de balancines, que son todas las máquinas, después trabajaba en una guillotina donde cortaba chapones de aluminio y después estaba en el engrafado y pre armado de radiadores; que también hacía una prueba a los radiadores para ser si tenían pérdidas o no”. Asimismo, el dicente refirió que Vigo también estuvo en el sector donde él hacía tareas “…y que probaba radiadores, y sabía cómo venía el trabajo, que el dicente le daba trabajo en esa sesión y en balancines esta persona…” (ver fs. 338 “in fine”/339).
Similares apreciaciones pueden efectuarse en torno a los dichos de Saavedra (ver fs. 357/359) que, por su parte, expresó que “…la Sra. Vigo estaba en balancines, que estuvo en engrafado, que si no había trabajo en un lado los mandaban a otros pero que los puestos fijos eran allí” (ver fs. 357 “in fine”).
En igual sentido declaró Serpa (ver fs. 360/362), que prestó servicios en Simón Cachan S.A. desde el 5/12/2011 hasta que lo echaron el 28/02/2013, en tanto dijo que “…Vigo estaba en el sector de engrafado, donde se engrafaban los panales de radiadores con los tanques, ser (sic.) armaban los conjuntos, que después pasaron a balancines trabajan con lo que serían las partes de las chapas que son máquinas que cortan piezas de metal y dan la forma…” (ver fs. 360 “in fine”/361).
No soslayo que a fs. 366/vta. y fs. 347/407 estas declaraciones han sido impugnadas, pero lo cierto es que ninguna de las breves observaciones allí efectuadas logran restarle verosimilitud a sus manifestaciones, máxime si se tiene en cuenta que se vinculan a otros aspectos de los dichos de los dicentes que no guardan relación directa y concreta con las tareas que realizaba Vigo.
En este sentido, destaco que el hecho de que Serpa y Saavedra tengan “juicio pendiente” contra las demandadas, aspecto sobre el que se insiste al apelar (ver fs. 600), carece de la trascendencia que pretende atribuírsele. Ello es así, por cuanto, si bien dicha circunstancia lleva a analizar sus dichos con mayor estrictez, no permite sin más desechar sus manifestaciones, en tanto no se tratan testigos excluidos (arg. art. 427 del C.P.C.N.N.), máxime si se advierte que aquéllas resulta coherentes y concordantes con los restantes elementos agregados a la causa.
En consecuencia, no advierto en el memorial de agravios argumento alguno que permita apartarme de lo decidido en la sede de origen, por lo que, como ya lo señalara, de ser compartido mi voto, corresponde desestimar este segmento de la queja.
IV. Por otra parte, Simón Cachan S.A. cuestiona la decisión del sentenciante de grado de hacer lugar a la diferencia salarial por título secundario (ver fs. 600vta.).
La recurrente pretende eximirse de su pago con sustento en que “…no se aprecia de la prueba glosada en autos que la actora hubiera demostrado que presentó en la empresa copia certificada del título en cuestión”, tal como lo exige el art. 54 del CCT 260/75.
Ahora bien, tal novedosa argumentación no fue puesta a consideración del sentenciante de grado (ver fs. 106/vta., pto. VI), por lo que rige, al respecto, el valladar del art. 277 del C.P.C.C.N.
Pero aun soslayando lo expuesto, la recurrente, al fundar como lo hace, no advierte que era ella quién debía adjuntar al proceso copia del “legajo completo” de la demandante (ver fs. 23vta.), conforme a la intimación que, de acuerdo con lo normado en el art. 388 del C.P.C.C.N., se le cursó en el auto de apertura a prueba (ver, en particular, fs. 130) y que ha sido incumplida.
Obsérvese que, de acuerdo con lo denunciado al demandar, al postularse para el puesto de trabajo a comienzos del año 2012, Vigo remitió a la empresa su “curriculum vitae” y el día en que tuvo la entrevista con el Sr. García le exhibió “…comprobante original de (su) título secundario (del año 2003, fs. 443) y copia para el legajo…” (ver fs. 6vta.).
Propicio, en síntesis, se rechace este aspecto del recurso.
V. En cuarto término, la empleadora se agravia por cuanto el “a quo” determinó que “…el contrato de trabajo de la Sra. Vigo se encontraba registrado de modo deficiente…” al sustentar dicha conclusión “…por encontrarse atrasado el libro del art. 52 de la LCT…” (ver fs. 600vta. “in fine”/601).
Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción.
En efecto, ha quedado demostrado en el “sub iudice”, que Simón Cachan S.A., desde el inicio de la relación laboral, en febrero de 2012 hasta su extinción en febrero de 2013, registró el contrato de la dependiente con una categoría (Operario) que no era coherente con la que convencionalmente le correspondía en orden a las labores que efectivamente aquélla desarrollaba (Operario calificado), quedando, en consecuencia, configurada la hipótesis de “deficiente registro” a la que alude el art. 1º de la ley 25.323 (véase, en similar sentido, mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ Despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).
Lo expresado aunado al hecho del que hizo mérito el sentenciante de grado respecto de lo informado por la perito contadora a fs. 255 me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
VI. En último lugar, la empleadora se agravia por cuanto el Señor Juez de grado consideró que “…existe solidaridad entre Simón Cachan S.A. y Ascensores Servas S.A. so pretexto de invocar erróneamente la figura del art. 31 de la LCT” (ver fs. 601vta./605).
Este agravio confluye con el que la coaccionada Ascensores Servas S.A. deduce a fs. 607vta./611, por lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, los analizaré en forma conjunta.
Las recurrentes cuestionan la valoración de la prueba que hizo el sentenciante y, en especial, de la testimonial. Insisten en que los dicentes que prestaron declaración tienen juicio pendiente en su contra y, asimismo, sostienen que el “a quo” no hizo mérito, entre otros aspectos, que la actora sólo se desempeñó para Simón Cachan S.A., donde fue su lugar de trabajo (ver fs. 603vta. y fs. 609vta.).
En mi opinión, las quejas deben ser desestimadas.
En efecto, y tal como ya lo he afirmado al tratar el segundo agravio deducido por la coaccionada Simón Cachan S.A. no puede restársele eficacia probatoria a los dichos de los Serpa y Saavedra, por el hecho de que tuvieran juicio pendiente, pues dicha circunstancia no invalida “per se” sus dichos, ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus manifestaciones si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto.
En su “sub lite”, las declaraciones de Saavedra (ver fs. 357/358) y Serpa (ver fs. 360/362) se aprecian convictivas, pues relataron hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo y dieron debida razón de sus dichos los que, por otro lado, y en lo que aquí interesa coinciden con el testimonio de Palavecino (ver fs. 338/340) quién, en sentido contrario a lo que se expresa al apelar, no tiene juicio (ver fs. 602 “in fine”).
Obsérvese que el dicente mencionado en último término, al ser interrogado sobre este punto, expresó que, en los años 2008, 2009 ante la situación económica de Simón Cachan S.A. (véase, al respecto, Boletín Oficial del 3/01/08) “…Servas se hizo cargo de Cachan. Que la reunión se hizo en la fábrica en el comedor (…) que era el comedor de la fábrica de Soldati, estaban del sindicato” (ver fs. 340).
Por otra parte, las apelantes no se hacen cargo de la conclusión fáctica a la que se arribó en el decisorio de grado. Es decir, pese a que Nogueiras (ver fs. 463/464) y Centurión (ver fs. 469) -que rindieron testimonio a instancia de Ascensores Servas S.A.-, dijeron no saber la relación existente entre las personas jurídicas demandadas, resulta, al menos, llamativo que, hubieran coincido con Serpa, Saavedra y Palavecino -quienes, según el relato de las recurrentes eran empleados de Simón Cachan S.A.- al señalar a Adrián García como el jefe de personal.
Asimismo, las apelantes tampoco explican porque razón la entrevista de trabajo y los preocupacionales de rigor fueron realizados por Ascensores Servas S.A., en su sede de calle Alsina 901, de esta Ciudad, pese a que Vigo prestó servicios en Simón Cachan S.A., aspecto que fue denunciado en el escrito inicial y corroborado a partir de los testimonios de autos. Súmese a ello, que, en el caso, rige contra las demandadas la presunción del art. 388 del C.P.C.C.N. (ver fs. 23vta. y fs. 130), pues no se adjuntó a la causa el legajo personal de la actora del cual, de estar a lo expuesto a fs. 6vta., constarían tales circunstancias.
El contexto probatorio reseñado el que no luce suficientemente rebatido en el memorial de agravios (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.) unido a las maniobras fraudulentas pergeñadas por la parte demandada consistentes en registrar en forma deficiente el vínculo laboral e intentar transformar un despido en una extinción por mutuo acuerdo para, de esta manera, evadir el pago de las indemnizaciones de ley, me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
Lo expresado sella, asimismo, la suerte del breve y dogmático cuestionamiento que introduce Ascensores Servas S.A. a fs. 611vta./612.
VII. Seguidamente, corresponde tratar la apelación interpuesta por el coaccionado Sebastián Aizpun (ver fs. 617/620). Por ello, con carácter previo, cabe analizar los requisitos de admisibilidad de su planteo recursivo.
En tal sentido, advierto que el monto que se intenta cuestionar ante esta Alzada ($ 5.775,62) resulta inferior al límite de apelabilidad fijado en el art. 106 de la L.O., que lo establece en “…el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187…”, cálculo que debe ser efectuado al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
En coherencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de concesión del recurso -el 11/05/2016 (ver fs. 622)- el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 100, el que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 30.000 (Pesos treinta mil), surge que el valor que se intenta cuestionar ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable y corresponde, en consecuencia, declarar mal concedida la queja deducida por Sebastián Aizpun.
VIII. El cuestionamiento que introduce el codemandado Juan Aizpun en relación con la forma en que fueron impuestas las costas del proceso respecto de la pretensión deducida contra aquél, no puede ser compartido. Ello es así, por cuanto considero que, teniendo en cuenta las peculiares aristas fácticas del planteo deducido en el escrito de inicio, la trabajadora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (arts. 68, 2do. párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Tampoco debe tener favorable recepción el agravio que interpone Simón Cachan S.A. a fs. 605vta./606 dirigido a cuestionar las “costas causídicas”.
En efecto, no advierto que en el “sub lite” se configuren las circunstancias de “excepción” para apartarse del principio general de derrota. Y, en tal sentido, destaco que el hecho de que el “a quo” hubiera rechazado la procedencia de tres rubros carece de la trascendencia que pretendería atribuírsele, si se advierte que, en esta materia, no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico.
En coherencia con ello, en mi criterio, las costas de Alzada debe ser soportadas solidariamente por las apelantes vencidas -Simón Chachan S.A. y Ascensores Servas S.A.- (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por lo demás, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, recurridos a fs. 606 “in fine”/vta. y fs. 624, se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmados (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios; II) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por el coaccionado Sebastián Aizpun; III) Imponer solidariamente las costas de Alzada a las apelantes vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la instancia previa
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
016146E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme