Contrato de trabajo. Despido indirecto. Sanción disciplinaria. Suspensión. Rechazo de la demanda. Desproporcionalidad
Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, dado que su decisión de extinguir el vínculo ante la suspensión decidida por la empresa se consideró desproporcionada. En el presente caso, el actor utilizó sin autorización un automóvil de la empresa para fines personales y en el trayecto atropelló a un ciclista. Por este evento la empresa suspendió al trabajador por veinte días sanción que fue impugnada por el dependiente y por la cual, se consideró despedido por exclusiva culpa de la patronal.
Buenos Aires, 13 de junio de 2018.
Se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 457/463 y fs.465/468 (ver réplica de fs. 476/478). Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 470).
II.- Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista acorde al disenso y en esa inteligencia me expediré.
Según la señora Juez a quo se encuentra fuera de discusión que el actor utilizó -sin autorización- un automóvil propiedad de la empresa (cuya marca y dominio especificó) para trasladarse -por cuestiones particulares- a la localidad de Curuzú Cuatía en la Provincia de Corrientes, oportunidad en la que protagonizó un accidente de tránsito en la vía pública (atropelló a un ciclista). Según la magistrada se encuentra demostrado que la empresa, ante ese evento puntual, suspendió al trabajador por veinte días, anoticiando tal decisión disciplinaria a través de una comunicación telegráfica agregada a la causa. También se encuentra reconocido que el trabajador impugnó la medida y que ante la posición de la principal (que sostuvo su implementación), aquél se consideró en situación de despido indirecto.
Así las cosas, discrepo respetuosamente del criterio de la judicante. En efecto, comparto íntegramente lo resuelto por esta Cámara en una causa que guarda sustancial analogía con el debate aquí propuesto (“Cuevas, Juan Domingo c. Hawk Security SRL s. despido”; SD nro. 66.594 del 17.7.2014 del registro de la Sala VI). Allí el doctor Luis A. Raffaghelli sostuvo que “…en mi opinión la decisión del actor de extinguir el vínculo ha sido desproporcionada. Viene al caso señalar que el ordenamiento jurídico laboral faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias de envergadura tal como la de suspender por treinta días sin obligación de pagar salario, conforme lo establece el art. 67 LCT. Además, por aplicación del mismo artículo el trabajador tiene la posibilidad de demandar ante los jueces del trabajo por la procedencia de la sanción, el tipo de medida aplicada o su extensión quienes podrán declarar que la medida ha sido correctamente aplicada y mantenerla, dejarla sin efecto por ilegítima; o sustituirla por la que consideren que corresponde o reducirla en su extensión, admitiendo, en su caso, la procedencia del derecho a los salarios caídos durante el tiempo ‘del exceso’. Estas consideraciones, ponen en evidencia que el actor contaba con un abanico amplio de posibilidades antes de dar por finalizada la relación, sin embargo optó por la más gravosa”.
Toda vez que en caso acceden los mismos presupuestos de hecho (reconocidos mutuamente por las partes en los escritos constitutivos del proceso y de acuerdo al intercambio telegráfico habido) y de derecho, considero aplicable en la especie el lineamiento del precedente traído a colación. Por consiguiente, estimo que no asistió derecho al accionante para considerarse en situación de despido indirecto. Ello arroja como consecuencia la desestimación de los rubros indemnizatorios de la liquidación final. Así lo voto.
III.- En lo que hace a la categoría laboral del actor, el recurso de la demandada es igualmente procedente.
En la demanda, el actor afirmó que en la última etapa de la relación (del 4.3.2010 al 4.6.2010) era “encargado del sector vigilancia” y que la categoría correspondiente a tal denominación era la de “vigilador principal”. Según la sentencia, la prueba pericial contable dio cuenta de que la empresa lo tenía registrado como “vigilador general”.
Ahora bien, el artículo 15 de la CCT 507/07 dispone que el vigilador principal es aquél que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno.
De la prueba testimonial (Cancino -fs. 297/299-, Steffens -fs. 302/303-, Gallardo -fs.304- y Faget -fs.353/354-), no surge acreditada la realización de tales funciones. Antes bien, el primero y último de los testigos nombrados dieron cuenta de la realización de vigilancia por parte del actor en un vehículo de custodia de la empresa; mientras que los restantes aludieron a tareas de vigilancia en el Sanatorio Centro Gallegos. Ninguno de ellos dio cuenta de funciones de responsabilidad tal como enuncia la norma convencional referida a la categorización de los empleados del sector, lo cual atenta contra lo decidido en la anterior instancia.
No paso por alto que la decisión de la magistrada obedeció a que la experticia contable informó que durante aquél último tramo del vínculo el actor estuvo afectado a tareas de custodio en tránsito, lo que fue corroborado en cierta medida por las declaraciones de Cancino (297/299) y Faget (353/354).
Empero, esas tareas específicas no cuadran en una categorización laboral distintiva, puesto que no figura entre los diferentes rangos que la propia convención enumera y describe a los efectos de individualizar a los distintos tipos de empleados. No soslayo que el artículo 23 del convenio hace referencia a esta tarea (entre otras). Sin embargo la letra de la norma describe la modalidad de las tareas cumplidas por estos dependientes (continuas o discontinuas), su forma de retribución (en función a las horas efectivamente laboradas) y la descripción del tipo de contrato que se trata (contrato por tiempo indeterminado y de prestación discontinua). Nada dice respecto a una categoría diferenciada y menos aún que las tareas cumplidas en tales condiciones impliquen que se trata de un vigilador principal, como sostuvo el accionante al demandar (ver fs. 7).
Adviértase a tal efecto, que la misma sentencia no ordena liquidar el pago de diferencias salariales a favor del demandante, lo cual pone en evidencia la pertinencia del planteo recursivo. En resumen, el decisorio deberá revisarse en cuanto pronuncia condena en los términos de los artículos 10 y 15 de la LNE; máxime cuando el fundamento jurídico de la primera de tales sanciones no guarda relación con el debate en torno a la categorización del trabajador y sí con los pagos clandestinos de la remuneración, que vale acotar, la propia sentencia los desestimó (ver fs. 454, tercer párrafo).
IV.- De conformidad a lo hasta aquí dicho, ha de admitirse el cuestionamiento referido a la base de cálculo de los créditos, que, como fue dicho, partió de una categoría laboral inexistente. En su relación, tomaré como correctos los salarios abonados por la principal, informados por la experticia contable (fs. 398/406). Por consiguiente, el pago realizado por la demandada (que la sentencia tuvo a cuenta en los términos del artículo 260 de la LCT) se debe entender que da cuenta de la cancelación de las partidas salariales de la liquidación final.
V.- Finalmente, también será acogida la queja relativa a la condena a entregar nuevos certificados de trabajo y el consecuente agravamiento indemnizatorio del artículo 45 de la ley 25.345. Sostengo ello, por cuanto el actor no ha demostrado su postura en orden a la categoría laboral que se endilgó, el pago de sumas extracontables en sus haberes, ni la fecha pos datada en su ingreso. Por lo cual, no le asistió razón a cuestionar los instrumentos puestos a disposición por la principal.
VI.- El recurso del actor, en cuanto discute lo decidido en orden a la fecha de ingreso y el rechazo de los salarios de horas extraordinarias es insuficiente (artículo 116 de la LO). Los planteos se reducen a sostener la procedencia de la queja, aludiendo a la prueba que demostraría el punto de vista del apelante, empero omite en grado irredimible la crítica razonada a la que remite la norma adjetiva citada para efectuar el examen de suficiencia de los recursos de apelación. Dicho de otra manera, el cuestionamiento exterioriza la existencia de una mera disconformidad subjetiva y dogmática con lo decidido.
VII.- La modificación que propongo impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, y proceder a fijarlos en forma originaria (artículo 279 del CPCCN). A tal fin, atendiendo a que el actor ha resultado vencido en lo principal y sustancial del reclamo, sugiero que las costas de primera instancia se imponga al mismo en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN), toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 38 de la LO y 3° del decreto-ley 16.638/57, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, y del perito contador, en $ 7.000.-, $ 9.200.- y $ 4.000 respectivamente, a la fecha del presente pronunciamiento.
VIII.- Por lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada y se rehace la demanda en todas sus partes. Se impongan las costas del proceso – por ambas instancias- al actor, vencido en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN). Demás accesorios de acuerdo a lo decidido en el considerando que antecede (artículo 279 del CPCCN). Se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por los trabajados realizados ante esta alzada, en el ….% y … % respectivamente de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fs. 448/456 y rechazar la demanda. 2.- Imponer las costas por ambas instancias al actor. 3.- Regular los honorarios de las direcciones letradas de las partes actora y demandada, por las labores desplegadas en grado, y del perito contador, en $ 7.000.-, $ 9.200.- y $ 4.000 respectivamente, a la fecha del presente pronunciamiento. 4.- Regular los honorarios de las direcciones letradas de las partes actora y demanda por los trabajados realizados ante esta instancia, en el …% y …% respectivamente de los que le corresponda percibir por su actuación en origen. 5.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
031461E
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