Contrato de trabajo. Despido indirecto. Carácter de empleador. Primacía de la realidad
Se confirma la sentencia que condenó al padre del titular del comercio en el que trabajaba la actora, pues los testigos ofrecidos por esta fueron contestes y concordantes al manifestar haber visto a aquel “…dar órdenes de trabajo a la actora” siendo ello suficiente para demostrar su calidad de empleador en los términos del art. 26 de la LCT, más allá que este haya o no sido titular a cargo del negocio en cuestión.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP-4435/13, caratulado: «BENITEZ SILVIA VANESA C/ PERCARA ADRIAN ANGEL Y OTRO S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia Nº 86 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 342/351), que al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora culminó revocando la decisión de anterior grado extendiendo la condena al co-demandado Ángel Ramón Percara y de este modo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, esta parte -por intermedio de apoderada- deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.353/367 y vta).
II.- El medio impugnativo en análisis satisface los recaudos formales previstos en la ley 3540, habiéndose interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo de ley, cumpliéndose con la carga económica. Consecuentemente, corresponde analizarlo sustancialmente.
III.- La Cámara interviniente, para decidir como lo hizo y apartarse del razonamiento del primer juez, examinó liminarmente los términos de los escritos de demanda y contestación remarcando que la actora -al promover la demanda atribuyó a ambos codemandados el carácter de empleadores por cuanto impartían órdenes directas, organizaban las tareas, distribuían horarios, pagaban sueldos, etc.
Precisó que en el escrito de responde el accionado Adrián Ángel Percara, explicó que Ángel Ramón Percara -su padre- nada tuvo que ver con el negocio en el cual la dependiente manifestó haberse desempeñado. Por su lado este último se mantuvo en la postura inicial, insistiendo en negar su carácter de empleador, alegando que solo pasaba a saludar a su hijo por la verdulería ya que él se dedicaba a la actividad agropecuaria.
En base a tales lineamientos, el “a-quo” merituó las testimoniales aportadas por la parte actora y por los codemandados; y ante dos grupos de testigos con versiones contrapuestas -unos que vieron al excepcionante en el lugar comportándose como empleador, otros negando tal circunstancia, aunque afirmaron su presencia-, prefirió los producidos por el accionante por robustecer su versión (órdenes impartidas por ambos en la verdulería), habiendo sustentado sus dichos en la circunstancia de haber presenciado de forma directa y personal -como clientes del negocio- los hechos sobre los que expusieron.
En ese quehacer, reflexionó respecto a las repreguntas efectuadas a los testigos de la parte actora haciendo hincapié que ninguno de los codemandados hizo referencia a las afirmaciones concretas y claras sobre la presencia y fundamentalmente la conducta de Ángel Ramón Percara en el negocio, limitándose a indagarlos sobre otros aspectos, pero ninguna de aquéllas orientadas a impugnar o desacreditar los dichos de cada uno sobre la presencia y conducta propia de un empleador -del excepcionante- en el lugar de trabajo.
Descartó los testigos aportados por los codemandados por limitarse a responder solamente que no vieron a Ángel Ramón Percara en el lugar o simplemente lo vieron en la vereda, circunstancias que consideró insuficientes para desvirtuar lo afirmado por los testigos de la accionante.
Restó trascendencia a las constancias de inscripción frente a los organismos estatales impositivos y previsionales (DGR, FIP y Municipalidad de Monte Caseros), desde que no constituyen prueba concluyente de la inexistencia de la calidad de empleador. A continuación brindó mayores argumentos en apoyo de su resolución final a los que envío por razones de brevedad.
IV.- A través de la impugnación extraordinaria y luego de una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente objeta los argumentos expuestos por el Tribunal, calificándolo de incoherentes.
Cuestiona el tratamiento y valoración de las pruebas (testimoniales e informes), endilgando al fallo en crisis incurrir en manifiesta arbitrariedad.
Concretamente -en lo referente a las testimoniales- se queja de haberse hecho una ponderación fragmentada y aislada de las mismas, alegando que las aseveraciones del tribunal no se compadecen con aquellas que transcribe, analiza y refuta. En ese sentido, individualiza las rendidas por la parte actora (fs. 93, 94, 95/96 y 97), objetándolas.
De igual modo agravia la valoración negativa y aislada de los informes rendidos por la Dirección General de Rentas (fs. 154/156 y 260/264), AFIP (fs. 171/221 y 265/266), DPEC (fs. 167) y la Municipalidad de la Ciudad de Monte Caseros (fs.165).
Advierte que se omitió valorar la documental que corre agregada a fs. 8 consistente en una certificación suscripta por Adrián Ángel Percara.
Reitera su queja respecto a la valoración de las testimoniales aportadas por ambas partes, destacando el vínculo familiar existente entre los demandados.
Finalmente, se opone a la extensión de condena al codemandado Ángel Ramón Percara y solicita se revoque el fallo en crisis.
V.- Un análisis exhaustivo de las críticas efectuadas a la sentencia en crisis y confrontadas que fueran con lo decidido en causa, considero no revisten entidad suficiente para demostrar el vicio de absurdidad enunciado, no probando tampoco un supuesto de violación o errónea aplicación de la ley.
Consecuentemente, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido deberá rechazarse y así confirmarse la sentencia impugnada, con costas.
No cualquier desacuerdo autoriza a tener por configurado el absurdo. Se requiere algo más que lo discutible, opinable o poco convincente, se exige la demostración del vicio lógico del razonamiento o una interpretación groseramente errada de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (ver entre tantas sentencias las dictadas por este Superior Tribunal de Justicia en estas fechas: 146/1994; 06/1995; 76/1996; 30/2.006; 71/2.007; 47/2.010; 51/2.010; 9/2011; 77/2.011; 88/2.011; 90/2.011).
Y nada de ello aconteció en este proceso, involucrando el escrito recursivo una disparidad de opinión con el modo de apreciar el «a-quo» los elementos fácticos y probatorios que tuvo a su disposición, omitiéndose rebatir los fundamentos esenciales que el pronunciamiento de Cámara contiene referidos a los dichos de los testigos propuestos por la demandante, de los que se desprendió que Silvia Vanesa Benítez -actora en autos- recibía órdenes de ambos demandados, esto es, de Adrián Ángel Percara, como del ahora recurrente Ángel Ramón Percara (1°ampl/ fs.93, fs.95/96, fs. 97 y 2°amp.fs.94); testigos que fueron contestes y concordantes al manifestar haber visto a éste último “…dar órdenes de trabajo a la actora”, siendo ello suficiente para demostrar su calidad de empleador en los términos del art. 26 de la LCT, más allá que el mismo haya o no sido “ titular” a cargo del negocio en cuestión.
Además, la preferencia que la Cámara hizo de los testimonios rendidos por la accionante, sobre aquellos que concurrieron al proceso por los codemandados, no es causal de arbitrariedad cuando esa tarea de selección, encontró debido sustento y fundamentación, sin que pueda extraerse una diferente fuerza convictiva a la arribada por el tribunal, desde que los declarantes indicaron haber tenido una percepción directa y personal sobre las circunstancias y hechos sobre los que deponen, resultando ello relevante para persuadir sobre su veracidad.
VI.- Así las cosas, entiendo también inconducente la crítica del quejoso respecto a la valoración que efectuara el “a- quo” de los informes y constancias de inscripción frente a los organismos estatales, impositivos y previsionales (DGR, AFIP, DPEC y Municipalidad de Monte Caseros), desde que en modo alguno dichas registraciones pueden constituir prueba concluyente de la inexistencia de la calidad de empleador, de ahí que no resulte reprochable el valor probatorio asignado a los mismos, por provenir de una conducta unilateral del propio accionado y por lo tanto inoponible al trabajador, no revistiendo las mismas entidad suficiente para desvirtuar los dichos de los testigos producidos por la actora.
A mayor abundamiento, luce improcedente el agravio respecto de la omisión en la valoración de la documental obrante a fs. 8, desde que dicha certificación, a todo evento, no impidió la preferencia por otros elementos de juicio relevantes a criterio de la Cámara y como demostración del vínculo laboral negado.
La ponderación integral del plexo probatorio confiere al decisorio fundamento bastante basado en el art. 26 de la LCT y en la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” (art. 14 de la LCT).
VII.- Recuerdo que esta normativa posibilita que el trabajador sea considerado empleado directo de quien requiere, dirige o se beneficia con sus servicios, lo cual fluye «ab initio» de la presunción de laboralidad contractual subordinada que supone toda relación laboral dependiente ( art. 23 LCT), más allá de las formas (art. 14 LCT), asumiendo la condición de «empresario» o «empleador» la persona física o jurídica que «dirige» por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relaciona jerárquicamente el trabajador, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éste en la gestión y dirección de la empresa.
En este proceso la Cámara escogió, enunció y valoró la prueba que la condujo a interpretar críticamente que el ahora recurrente resultó también empleador y lo hizo con suficiente motivación fáctica y jurídica.
En el contexto debatido y decidido no encuentro razones para apartarme de lo sentenciado, siendo el razonamiento al que arribara el “a-quo” inmune al vicio de absurdidad que se le endilga, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia de grado, con costas.
VIII.- Aparece de este modo escaso el quejoso en sus argumentos, limita su alzamiento en anteponer su propio criterio al del juzgador sin acreditar suficientemente un supuesto de violación de la ley o aplicación errada de ésta.
Tampoco la existencia de una absurda selección y valoración de la prueba efectuando sólo un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, comportamiento que acarrea sin duda el rechazo de la impugnación extraordinaria (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras).
IX.- De esta manera y construido que fue el reproche sobre una «particular interpretación» de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida (cfr. S.T.J., CTES. Sentencia Civil Nº 43/07).
X.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto, de resultar este voto compartido por mis pares corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la parte recurrente y con pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Zulma Beatriz Scatularo, vencida, Monotributista frente al IVA y los pertenecientes al Dr. Javier Darío Chaparro, vencedor, también como Monotributista frente al IVA, a cada uno en el … % de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 17
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la parte recurrente y con pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Zulma Beatriz Scatularo, vencida, y los pertenecientes al Dr. Javier Darío Chaparro, vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín-Guillermo Semhan
018170E
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