Contrato de trabajo. Despido. Incapacidad laboral. Inhabilitación. Accidente de trabajo. In itinere. Multa
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, quien se desempeñara como personal de seguridad de la empleadora y a quien un accidente “in itinere” le produjera una grave lesión en la mano derecha que le imposibilitó seguir ejerciendo dicha labor. Para decidir de este modo, se dijo que la demandada no logró acreditar la imposibilidad de proporcionar al trabajador tareas adecuadas a su capacidad residual, dado que fue ésa la circunstancia invocada para disponer el cese del vínculo laborativo. Por ello, resultó plenamente aplicable lo establecido en el art. 212, 3er. párrafo de la LCT.
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 182/191). A su vez, la accionada apeló por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos, mientras que el perito contador recurrió los propios por estimarlos reducidos (fs. 181 y 190vta. ap. 3.7).
Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque se la condenó al pago la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T., por la admisión del reclamo por indemnización sustitutiva del preaviso y del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Se alza, además, porque no se le reconoció un pago realizado al actor por transferencia bancaria, por la tasa de interés impuesta, el modo en que se impusieron las costas del proceso y por la condena a hacer entrega al actor del certificado del art. 80 de la L.C.T..
Se queja la accionada, en primer término, por la condena al pago de la indemnización por despido injustificado. Arguye que no se encuentra controvertido que fue su parte quien disolvió el vínculo laboral que mantenía con el accionante y que fundó ello en la imposibilidad de otorgarle tareas acordes a su capacidad. Vierte consideraciones respecto al art. 254 de la L.C.T. y sostiene que, como el actor se encuentra imposibilitado de conseguir la habilitación para desempeñarse como vigilador, no cuenta con formación para trabajar como personal administrativo y que el objeto empresario es único, quedó acreditado que no cuenta con puesto un para asignarle al reclamante. Argumenta, que se equivoca la Sra. Juez de grado al descalificar el testimonio de Adobatto y Sandoval y señala que, a partir de tales testimonios, surge acreditada la inexistencia de puesto de trabajo para asignarle a Arrigo. Refiere, a su vez, que la “a quo” omitió valorar el informe emitido por el Centro de Recalificación Laboral y la formación del actor para el desempeño de tareas administrativas.
Los términos de los agravios imponen memorar que se encuentra fuera de discusión, como señaló la recurrente, que el vínculo laboral entablado entre las partes finalizó por decisión de la quejosa instrumentada mediante CD del 8/10/2013 cuyo texto dice: “Me dirijo a usted en representación de Holter Seguridad S.A. a fin de comunicarle que, habiéndose determinado su incapacidad de acuerdo a la ley de riesgos del trabajo, y no teniendo esta empresa puesto alguno que ud. pueda cubrir, queda finalizado la relación laboral que lo ligaba con la misma. Liquidación final a su disposición a partir del 15 de Octubre de 2013…” (ver sobre de fs. 3).
Asimismo, luce incontrovertido que el actor con fecha 25/09/2012 sufrió un accidente “in itinere” que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 21,79% de la t.o. como consecuencia de una fractura en mano y muñeca derecha (ver fs. 137/144 y 147/154), como así también que, de acuerdo con el informe de Recalificar ART (Centro de Recalificación Profesional), Arrigo debe evitar tareas que impliquen levantar y trasladar peso superior a 3 kgs. con miembro superior derecho y tareas que requieran prensión completa, fuerza de puño y prensil con mano derecha (dominante), motivo por el cual se desestimó su reinserción laboral en sus tareas habituales.
La discusión estriba en determinar, conforme expone la recurrente al expresar agravios, cuál es la indemnización que debió abonar al accionante a causa del despido, o dicho, de otro modo, si la situación en encuadra en el primer o segundo párrafo del art. 254, primer párrafo, de la L.C.T..
Y en este punto, creo conveniente señalar que, de estar al texto de la comunicación resolutoria, surge claro que, al disponer el despido del trabajador, la demandada no invocó un supuesto de inhabilitación como el contemplado en el art. 254 de la LCT que remite al 247 de la L.C.T., sino que, expresamente, señaló que la extinción tenía lugar con motivo de la incapacidad padecida por el actor y la inexistencia de otro puesto a cubrir en la empresa.
Sin perjuicio de ello, tampoco rebate la recurrente las consideraciones que formuló la Dra. Pereira por las cuales concluyó que el caso encuadra en la disposición del primer párrafo del citado art. 254 de la L.C.T..
En efecto, la Sra. Juez “a quo” entendió aplicable al doctrina del Fallo Plenario Nro 303 “Juárez, Luis Sergio c/ Expreso Quilmas S.A. S/ Despido”, del 3/5/02, en el cual se estableció que “es aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 254 de la LCT a los casos de pérdida de habilitación especial contemplado en el segundo supuesto del mismo artículo, cuando tal inhabilitación se origina en la enfermedad o disminución psicofísica contraída sin dolo o culpa grave del mismo trabajador”.
Agregó además que, “el art. 254 no se refiere a la incapacidad absoluta del dependiente sino solo a aquella que le impida mantener su habilitación y en este sentido es que el 1er párrafo del art. 254 de la LCT se vincula no solo con el 4to párrafo del art. 212 sino también con el 3er párrafo del 212 de la LCT, que es el caso en que el trabajador no puede desempeñar sus tareas habituales y por ello es despedido sin que el empleador intente reubicarlo, tal así que ante la situación de un trabajador que ha sido inhabilitado por una incapacidad parcial, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en 1er párrafo del art. 212 de la LCT”.
En ese marco e independientemente del origen de las lesiones que presenta el actor -y que, en definitiva, le ocasionan una incapacidad física para continuar prestando sus tareas habituales-, la ex empleadora, para eximirse de abonar la indemnización prevista en el art. 212, 3º párrafo de la LCT, debió acreditar la imposibilidad de proporcionar al trabajador tareas adecuadas a su capacidad residual, dado que -reitero- fue ésa la circunstancia invocada para disponer el cese del vínculo laborativo.
Dicho ello, cabe señalar que la accionada reconoció al contestar la acción que, además de las labores propias de los vigiladores, existen en la empresa otros puestos de trabajo (supervisores y administrativos); pero su postura, en relación al demandante, radicó en sostener que aquél no se encontraba capacitado para desempeñarse como personal de supervisión ni como personal administrativo (ver fs. 46vta., in fine), tal como reitera al expresar agravios.
Sin embargo, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, luego de realizar un detenido análisis de los testimonios producidos en autos y demás constancias de la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo previsto por los arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N., concluyo que tal carga probatoria no ha sido debidamente cumplimentada.
En efecto, al contestar la acción, la demandada sostuvo que el actor “no está capacitado para desempeñarse como personal de supervisión ni como personal administrativo”; pero no explicitó las circunstancias de hecho en las que sustentó tal afirmación y los testimonios de Adobatto (fs. 104/105) y Sandoval (fs. 107) resultan insuficientes para acreditar dicho extremo.
Obsérvese que del testimonio de Adobatto surge que “….que conoce al actor que trabaja para la demandada…”, “…Que el dicente entrevistó al actor cuando, este último estaba buscando trabajo; que esto fue hace unos tres o cuatro años 2011 o 2012…”, “…por la capacidad que tiene el actor, no cuenta con la capacidad para desempeñarse como supervisor o administrativo, que lo sabe porque el dicente lo entrevistó y se da cuenta de la capacidad que tiene para el puesto que va a desempeñar, y lo tomaron porque reunía la capacidad para un vigilador, pero no para otro puesto…”, “…que el dicente no evalúa la capacidad de los administrativos, porque lo hace la directora general y la jefa de recursos humano no obstante el dicente evalúa, cómo escribe el hombre, y ve que no tiene conocimientos de computación y no tiene los conocimientos administrativos para cumplir esa función…”; “…no sabe si tiene capacidad para poder escribir…”; “…la edad de la persona, y el nivel cultural que evidenciaba le hace suponer que no tiene conocimientos básicos de computación; que sabe del nivel cultural, porque lo entrevistó el dicente y se dio cuenta que no tenía un nivel cultural alto, sólo conocimientos elementales, cuando tienen conocimientos de computación, ellos mismos en la solicitud de ingreso, refieren el tipo de programas, windows, excel, o e-mail, o internet que al conocerlos lo colocan detalladamente; que no recuerda si colocó algún tipo de programas, estudios o cursos..”.
El análisis de sus dichos evidencia que sus afirmaciones, respecto al trabajador, se basan en meras apreciaciones subjetivas del dicente que no se encuentran avaladas por ningún otro medio objetivo de prueba, como podría resultar de la mencionada “solicitud de ingreso” o del legajo personal del actor, los cuales no fueron aportados a la causa. Además, como lo reconoce en su declaración, no era el testigo el encargado de evaluar la capacidad del trabajador para ocupar un puesto administrativo pues ello, como explicó, se encontraba en cabeza del área de recursos humanos la cual no integraba.
A su vez, los dichos de Sandoval, nada aportan a la cuestión en debate, porque no conoce al demandante y, en consecuencia, mal puede afirmar que “…en la empresa una persona como el actor no se puede desempeñar en ningún lugar”, más aún si se tiene en cuenta que no brindó una explicación de las tareas que deben cumplirse en el área administrativa y que, en su apreciación, no podría realizar el accionante.
Al respecto, no está demás señalar que, en trance a descalificar al trabajador para un cargo administrativo, la demandada debió exponer y acreditar en que consistían labores administrativas y la preparación que ellas exigían, como para sostener, válidamente, que Arrigo no cubría los requisitos necesarios para desempeñarse en esa área; pero ese extremo no fue debidamente expuesto en responde, ni demostrado en la causa.
Asimismo, la evaluación del informe emitido por Recalificar ART, del que hace mérito la quejosa, podría resultar demostrativa de que fue desestimada la reinserción del actor en sus tareas habituales y que aquél rechazó la capacitación ofrecida; pero estas circunstancias, no conducen a concluir sobre la inexistencia, dentro de la empresa, de puestos de trabajo en los que Arrigo hubiera podido desarrollar tareas acordes a su capacidad residual.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el diseño de la ley privilegia la continuidad de la relación de trabajo, aún cuando no pueda mantenerse en las condiciones pactadas originariamente. El esquema que prevé el art. 212 de la LCT., no configura una pena o sanción al empleador, sino que “…El fundamento y la naturaleza jurídica de las indemnizaciones establecidas en los distintos párrafos del art. 212 de la LCT. ha sido objeto de una extensa y rica discusión doctrinaria, que Ackerman ha sintetizado debidamente para concluir que, sin perjuicio de cuál es el fundamento, naturaleza o calificación jurídica que se les atribuya, lo que sí está claro es que las indemnizaciones previstas en esta norma tienen una finalidad “reparatoria del daño sufrido por el trabajador”. Este daño puede consistir en: I) el permanente a su salud que afecta sus posibilidades de conseguir empleo; II) la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de su estado de incapacidad, y III) el que le produce el empleador al no otorgarle funciones acordes a la pérdida de su capacidad laborativa…” (Ackerman Mario E. ¿Qué reparan las indemnizaciones del art. 212 de la LCT.? en Revista de Derecho Laboral, Nº 2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo- II Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, pág. 39. Vázquez Vialard Antonio, Ojeda Raúl Horacio “Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada”, pág. 121, Rubinzal-Culzoni Editores).
En definitiva, a mi entender, en la presente causa no hay evidencia de que la disolución del contrato dispuesta por la demandada, en virtud de la capacidad residual del actor, pueda considerarse comprendida en las previsiones del art. 212 2do. párrafo de la L.C.T. (al que remite el primer párrafo del art. 254 de la L.C.T. que se consideró aplicable), por lo que propicio que se confirme el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior, en lo que fue objeto de análisis.
El agravio que la demandada titula como “falta de reconocimiento de la imputación del pago efectuado por transferencia bancaria” (ver fs. 188/190 -ap. 3.3) carece, en cierto punto y a excepción de lo que se resuelva, oportunamente, respecto a la procedencia del art. 2 de la ley 25.323, de la trascendencia que pretende atribuírsele.
Digo esto, porque como se reconoce en la queja, la sentenciante de grado consideró las sumas que la recurrente abonó en concepto de liquidación final, por un total de $10.600 y las imputó como pago a cuenta de lo debido. Por ello, desde que no se cuestiona la cuantía de los conceptos reconocidos al reclamante, se advierte que estos últimos arrojan montos superiores a los que abonó la accionada al depositar la liquidación final en la cuenta sueldo del trabajador, por lo que se ajusta a derecho, conforme lo normado por el art. 260 de la L.C.T., la solución adoptada en origen de considerar ese depósito como pago a cuenta de lo debido.
La recurrente critica la condena al pago de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización por preaviso omitido. Sostiene que su parte cumplió con el pago de la indemnización prevista en la ley, que se habría demostrado en la causa que no poseía tareas dentro de la empresa que el actor pudiera desempeñar y que, por ese motivo, tampoco le correspondía hacerlo durante el período de preaviso. En lo que hace al planteo en torno del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, cabe señalar que al votar -en segundo lugar- en la causa “Arias Ramón Santos c/ Buenos Ayres Refrescos SAT s/ acc. Acc Civil ” (SD. 94.699 del 26.12.06 del registro de esta Sala), he sostenido que, cuando la extinción se basa en alguno de los supuestos del art. 212 L.C.T., no correspondía aplicar dicha sanción porque esa disposición agrava las consecuencias de un despido imputable a la responsabilidad patronal. Sostuve entonces que el modo de extinción previsto en cualquiera de las hipótesis contempladas en el art. 212 LCT no es el que proviene de la simple voluntad unilateral de alguna de las partes, sino de la confluencia de un factor no imputable a ninguna de ellas (inhabilidad sobreviniente del trabajador) con una circunstancia que puede o no ser imputable al empleador (si es que hay posibilidad objetiva de reubicar al dependiente), a cuyo efecto, la actitud remisa de éste sólo puede actuar como agravante del monto de la indemnización que en cualquier caso debe abonar; pero no como determinante exclusivo de la extinción que, reitero, aún en los supuestos en los que la incapacidad es relativa, se origina en el estado de salud del trabajador. En el caso de autos, la indemnización que la demandada adeuda al accionante es la del art.212, 3º párrafo de la LCT y no la del art. 245 de la LCT; y la circunstancia de que la primera norma remita para su determinación a la metodología de cálculo prevista en la segunda, no puede llevar a olvidar que se trata de indemnizaciones diferentes pues responden a causas diferentes. Aún en la hipótesis de que se considerara que, por vía de la mención que hace el art. 2º de la ley 25.323 del art.245 de la LCT, la indemnización establecida en el art. 212 de la LCT pueda considerarse comprendida en los términos de la disposición sancionatoria, estimo que, de todos modos, no correspondería imponer la sanción. En efecto, habida cuenta que el distracto se produce a raíz de que la trabajadora padece un estado de incapacidad y que la demandada pudo haber tenido una razonable expectativa de acreditar que no contaba con tareas compatibles con su aptitud residual, sobre la base de lo establecido en el último párrafo del art. 2º de la ley 25.323, es evidente que, aún en la hipótesis analizada, correspondería eximir a la demandada del incremento sancionatorio contemplado en esa norma. Sin embargo, en el precedente citado, la mayoría -integrada por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza-, sostuvo que corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, cuando se condena a la empleadora al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 245 de la L.C.T. por no haberse probado la imposibilidad de otorgarle al trabajador parcialmente incapacitado tareas acordes a su capacidad disminuída (conf. art. 212 3er. párrafo). La mayoría integrada por mis distinguidos colegas consideró que no se trata pues de un hecho ajeno a la voluntad de la accionada (como los previstos en los art. 212 4to. párrafo y 248 L.C.T.), ya que es la empleadora quien dispone dar por disuelto el vínculo invocando una imposibilidad fáctica de suministrar tareas que luego no prueba; y que, en tal contexto, la situación aparece enmarcada en un supuesto especial de despido arbitrario, por lo que, frente a ello, cuando la ex empleadora no abonó siquiera la indemnización disminuída, corresponde mantener la sanción prevista en el citado art. 2 de la ley 25.323 (del voto de la Dra. González por la mayoría). Ante la disidencia planteada, el Dr. Miguel Ángel Maza consideró que la indemnización prevista por el 3º párrafo del art. 212 LCT constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones, que en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica. La existencia de tareas de tal índole es un hecho, cuya prueba corresponde al empleador, si éste intenta por esa vía eximirse de pagar la indemnización completa del art. 245 LCT. Entendió el Dr. Maza que el art. 2 de la ley 25.323 agrava las consecuencias del despido imputable a la responsabilidad patronal y que, desde tal perspectiva, resulta inequívoco que la situación que contempla el 3º párrafo del art. 212 de la LCT encuadra en dicha hipótesis, al punto que prevé una reparación tarifada del daño -por remisión al art. 245 de la LCT- ante el incumplimiento del empleador que, con su comportamiento antijurídico, impide que su dependiente desarrolle tareas adecuadas a su condición deficitaria; y en virtud de estos fundamentos, adhirió a la propuesta formulada por la Dra. González. Como se puede observar, esta Sala, en su actual integración, sobre el tema debatido y a través del voto mayoritario coincidente de los Dres. Maza y González, entiende que resulta viable el incremento del art. 2 de la ley 25.323 cuando el vínculo laboral se extinguió bajo la invocación de alguno de los supuestos previstos en el art. 212 L.C.T. y el empleador no acredita la efectiva configuración del supuesto invocado.
En tal marco, y dado que en la presente propongo -como se ha visto más arriba- confirmar la condena a la accionada al pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. -porque no probó la imposibilidad de otorgarle al trabajador tareas acordes a su capacidad disminuída-, por cuestiones de economía procesal y en la inteligencia de que la opinión del suscripto no ha de ser aceptada, he de propiciar, dado que arriba firme el cumplimiento del recaudo de intimación previa previsto en el art. 2 de la ley 25.323, que se confirme el fallo cuestionado también en cuanto hizo lugar al incremento establecido en el citado precepto legal y admitió la viabilidad de la indemnización sustitutiva de preaviso porque como se ha visto, según el criterio de la mayoría, en un caso como el de autos, debe considerarse que ha mediado un despido injustificado.
Sin embargo, y en función de lo expuesto por el recurrente en ocasión de cuestionar la imputación que debe realizarse del pago a cuenta realizado (ver fs. 190 -segundo párrafo-), el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, en mi opinión, debe reducirse.
En efecto, en virtud del reconocimiento del pago efectuado por la accionada al trabajador, cabe considerar que se le abonó la suma de $5.661 en concepto de “Art. 254 LCT” (ver recibo de fs. 23.I. e informe contable de fs.158/159) por lo que Arrigo se vio obligado a litigar sólo por la diferencia no oblada. La lógica del sistema punitorio impone considerar que, si el incremento en cuestión está previsto para sancionar la mora del empleador que, a pesar de ser concretamente intimado, mantiene una deuda indemnizatoria que deriva del despido, no puede aplicarse respecto del monto de la indemnización que ha sido efectivamente abonado en tiempo y forma, sino sólo sobre la parte de la deuda respecto de la cual el ex-empleador permanece en mora. Como toda norma integrativa del derecho punitorio debe ser interpretada con criterio restrictivo; y, realmente, no veo lógico ni razonable que se aplique el incremento sancionatorio sobre la parte de la indemnización que fue oportunamente abonada (con similar criterio se ha expedido esta Sala in re “Alvarez María Victoria c/ Compañía Metropolitana de Seguridad SA y otro s/ Despido”, SD Nº 95.165, del 15/8/07”, oportunidad en la que adherí al voto del Dr. Maza; “Alvarez Enrique Orlando c/ Met AFJP SA s/ Despido”, SD 95.542 del 20/02/08; y “Mantecón Gloria Alicia c/ Castro y Regini SA s/ despido2 SD Nº 95.578 del 29/2/08).
En consecuencia, el porcentaje establecido en la norma, debe aplicarse sobre la diferencia abonada en menos. Así, considerando la suma pagada ($5.661) y el monto reconocido en la instancia anterior ($12.488,40), respecto de la indemnización del art. 245 de la LCT admitida, la diferencia asciende a la suma de $6.827,40 ($12.488,40 – $5.661). En virtud de ello, el cálculo correspondiente al incremento indemnizatorio por ese concepto debe fijarse en la suma de $3.413,70 ($6.827,40 x 50%).
De ese modo, el concepto diferido a condena con apoyó en lo normado por el art. 2 de la ley 25.323 debe establecerse, siguiendo los guarismos utilizados en origen y que arriban incuestionados en esta Alzada, en la suma de $5.668,55 ($3.413,70 + 2.254,85 -50% de Indemn. Sust. Preaviso + SAC fijada en grado).
Por ello, corresponde reducir el monto diferido a condena en la suma de $20.040,73 [$22.871,23 (monto de condena fijado en grado) – $8.499,05 (monto del art. 2 ley 25.323 establecido en origen) + $5.668,55 (por igual incremento fijado en el presente)].
La demandada cuestiona la condena a hacer entrega al actor del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. dispuesta por la Sra. Juez de la instancia anterior porque, según sostiene, los consignó en autos y no fueron impugnados por la parte actora.
Al respecto, la crítica resulta procedente. Así lo entiendo porque, al contestar la acción, la demandada acompañó el “certificado artículo 80 LCT” y “Certificado Fom. PS 6.2 de la ANSES” (ver fs. 37/40 y constancia de fs. 36), y tales instrumentos, fueron retirados por el trabajador según surge de fs. 102 y lo solicitado a fs. 101. Consecuentemente, a estar a lo que surge de la causa, cabe entender que la demandada cumplió con la obligación legal impuesta por la norma, pues cabe considerar que entregó al actor el “certificado art. 80 LCT” y lo hizo sin objeción alguna de la parte respecto a su correcta confección.
Se agravia la demandada porque la Sra. Juez a quo decidió aplicar la tasa de interés establecida a través de las Actas Nros. 2601/14 y 2630/16.
Considero que, en este punto, no le asiste razón. En efecto, cabe señalar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorga el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación y ese criterio se mantuvo a través del Acta 2630 del 27/04/16, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago. Por lo tanto, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la sentencia apelada en el punto.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que devienen cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que las costas de primera instancia deben imponerse a cargo de la demandada vencida en los aspectos principales de la controversia; y que las de Alzada deben imponerse en el orden causado, en atención al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%; los de la demandada en el …% y los del perito contador en el …% a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el … % y …%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma total de $20.040,73.- (PESOS VEINTE MIL CUARENTA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en grado; 2°) Dejar sin efecto la condena a la demandada a hacer entrega al actor del certificado del art. 80 de la L.C.T.; 3º) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada; y las de Alzada en el orden causado; 4°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%; los de la demandada en el …% y los del perito contador en el …% a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses; 5°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el …% y …% de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior; 5°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Juárez, Luis Sergio c/Expreso Quilmes SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala En Pleno – 03/05/2002 – Cita digital IUSJU090846A
016761E
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