Contrato de trabajo. Despido. Extinción del contrato. Abandono de trabajo. Requisitos. Mobbing. Prueba. Hostigamiento
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta que el distracto fundado en un supuesto abandono de trabajo del dependiente no fue acreditado por la patronal. Para que se configure una extinción del contrato de trabajo por abandono de trabajo deben darse dos requisitos, uno objetivo -la intimación a retomar tareas- y otro subjetivo -la voluntad del empleador de no reingresar al trabajo-, este último requisito no se acreditó. Asimismo, se confirmó el rechazo de la acción civil por “mobbing” dado que el trabajo no probó la relación de causalidad entre su patología psiquiátrica y el supuesto hostigamiento que vivió en la relación de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Abril de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 524/533 se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 534/536 y fs. 540/543, que merecieron -a su vez-, las réplicas de fs. 564 y 565/566. Por otro lado, el perito contador cuestiona a fs. 538 sus honorarios por estimarlos reducidos.
II.- Memoro que en el particular, el Sr. Juez a-quo resolvió receptar el reclamo por despido, condenando al Correo Oficial de La Republica Argentina S.A. a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación decidida por la patronal el día 25 abril de 2012. (cfr. fs. 531). Para así decidir, entendió que el distracto careció de expresión de justa causa (art. 243 de la LCT) y por lo tanto resultó injustificado. En cuanto al rechazo de la acción por accidente, con sustento en la normativa civil, sostuvo que la orfandad probatoria en la que quedó incursa la accionante no permitió establecer un nexo de causalidad entre la patología denunciada y las tareas desempeñadas para con la accionada.
III.- La actora discrepa con relación al rechazo del reclamo por mobbing y los daños psicológicos derivados de la conducta lesiva adoptada por la patronal. Refiere que el Magistrado de grado soslayó que la prueba producida en la anterior instancia es suficiente para tener por probado los extremos alegados en el escrito de inicio. Afirma que la pericia psicológica da cuenta de la situación padecida por la Sra. Simonian. Finalmente cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso en relación a la acción por accidente.
La demandada argumenta que el decisorio de grado adolece de errores respecto a la valoración de la prueba rendida en autos. Refiere que tanto de la testimonial como de la documental producida surge de manera inequívoca que la actora nunca tuvo intenciones de reintegrase a su trabajo, por lo tanto el despido por abandono de trabajo resultó ajustado a derecho. También se agravia porque entiende que no debe aplicarse de manera retroactiva la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 de esta Cámara. Y por último, apela las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por elevados.
IV.- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el remedio intentado por la demandada.
Ahora bien, el Correo Argentino en su responde sostuvo haber remitido a la trabajadora el telegrama colacionado obrante a fs. 157, fechado el 17/07/12, en el cual le comunicó lo siguiente: “…ante sus ausencias reiteradas, continuas e injustificadas desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el dia de la fecha inclusive, sin que haya mediado aviso de su parte ni que cuente con autorización para ello y considerando que no obstante nuestras anteriores intimaciones realizadas mediante telegramas de fechas 30 de marzo y 12 de abril, Usted no se ha presentado a trabajar, se hace efectivo el apercibimiento, notificándole por el presente su despido con causa por abandono de trabajo a partir de la fecha…”.
Ante el desconocimiento de dicha pieza postal, efectuado por la actora a fs. 293, resultaba de vital importancia que la quejosa acreditara en autos la recepción por parte de la Sra. Simonian de la misiva rupturista. En el caso de autos, coincido con la solución adoptada por el Sr. Juez a-quo, en la cual concluyó que la demandada al no cumplir con dicha carga (art. 377 del CPCCN), tornó al despido injustificado por carecer de justa causa.
Sin perjuicio de que lo señalado sella la suerte del agravio, y a mayor abundamiento estimo preciso realizar las siguientes consideraciones.
Cabe recordar que para que se configure el abandono de trabajo se necesita la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador -en cuyo caso advierto que se encuentra cumplimentado mediante la intimación realizada el 12/04/12 (ver CD fs. 156)- pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que no se encuentra verificado en autos, pues advierto que, el experto contable en su informe de autos (ver punto f. de fs. 397) sintetizó que de la compulsa del legajo de la actora se visualizan copias de los certificados médicos expedidos por el Dr. Adrián Gros de fecha 04/04/12 -ver fs. 44-, del 24/04/12 -ver fs. 38- y del 14/05/12 -ver fs. 39-, circunstancia que evidencia la falta de intención de no retomar tareas a los fines de cumplir con la prestación laboral.
En virtud de lo expuesto, concluyo, al igual que lo hizo el Sr. Magistrado de grado, que la decisión adoptada por la accionada no se ajustó a derecho. Sugiero en consecuencia, confirmar lo decidido en origen sobre el punto.
V.- De acuerdo a lo dispuesto en el considerando que precede se torna abstracto el tratamiento de la queja referida al progreso de los rubros diferidos a condena, en virtud de que de la ruptura del vínculo laboral resultó injustificada y por ende la Sra. Simonian resultó acreedora a los rubros salariales e indemnizatorios determinados a fs. 393.
VI.- Por otro lado, la parte actora rebate la decisión de la instancia anterior por la cual se rechazó su reclamo por mobbing.
La recurrente insiste ante esta Alzada que fue víctima de un hostigamiento por parte de la patronal que derivó en un tratamiento psiquiátrico prolongado producto de la depresión y el strees que le produjo este tipo de patologías. Sostiene que esta situación se encuentra corroborada no solo por su equipo médico de cabecera sino por el perito designado en autos, los cuales determinaron que la sintomatología sufrida guardan concausalidad con los hechos denunciados.
De acuerdo con la forma en que quedó planteada la controversia, correspondía a la accionante demostrar los extremos invocados (art.377 del CPCCN), ello sin perjuicio de señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Pellicori Liliana c. Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, que la actora debía aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales para eliminar toda sospecha de que aquella hubiese ocultado la lesión de un derecho fundamental del trabajador (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, Lorena Beatriz c/ Libertad SA y otro s/Despido” SD. 88308 del 05/12/12). En el presente, considero que con la prueba aportada no se ha configurado dicho cuadro indiciario, de entidad tal que permita la efectiva aplicación de la doctrina asentada por el precedente antes citado y en tal sentido me explicaré.
En su escrito de demanda la reclamante acusa que “…fue víctima de una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo por parte de sus superiores…de forma sistemática y recurrente, sin mediar ante los reclamos de la actora, intervención alguna por parte de la empresa, con el fin de lograr el cese de los mismos…lo que evidentemente pretendía el empleador con este hostigamiento, era intimidación o perturbación para lograr el abandono de trabajo…la estrategia de la empleadora fue la de impartir gritos a la trabajadora, avasallándola en forma diaria, en situaciones cotidianas como simplemente señalarle tareas específicas de desempeño diario…los malos tratos se propiciaban incluso en presencia de clientes que se encontraban en el local gestionando un envió de correspondencia…” (ver fs. 6 vta.).
Ahora bien, del examen y análisis de los testimonios rendidos en la presente causa, no surgen los extremos alegados en origen. Ninguno de los deponentes (Campolonghi fs. 370/371, Plat fs. 372, Pohele fs. 373, Pandullil fs. 374/375 y Moreno fs. 376/377) dan cuenta de las situaciones de malos trato que supuestamente padeció la accionante, por el contrario afirman que la relación con sus superiores era normal y cordial. Hago hincapié en que la accionante desistió de las testimoniales ofrecidas, hecho que hubiera podido ilustrar de manera más contundente las circunstancias fácticas alegadas en su demanda (ver fs. 341).
Por otro lado, en lo atinente al cuestionamiento de la pericial médica, no soslayo que el galeno afirma que hay una eventual relación de concausalidad entre la patología de la actora y los hechos denunciados en el escrito de inicio, sin embargo, es una atribución exclusiva de la Magistratura establecer la causalidad/concausalidad como en este caso, juicio que debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.
Siguiendo con el análisis de esta prueba, el perito médico, al contrario de lo alegado por la accionante, refiere que el psicodiagnostico revela la presencia de una personalidad previa de inestabilidad y vulnerabilidad emocional que se relaciona con el hecho que la actora hubiese realizado terapia psicológica individual y tratamiento psíquico previo a los hechos de autos (ver fs. 459).
Por ende, al no haberse probado el ambiente laboral denunciado en el escrito de inicio y siendo tarea de quienes juzgan determinar la existencia o no de relación de causalidad entre las afecciones y las condiciones de trabajo, cabe concluir que en el marco de atribución de responsabilidad (art. 1109 y 1113 del CC -actualmente 1738, 1739, 1740 y 1741, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) no se encuentra probado el nexo causal entre las afecciones que padece la Sra. Simonian y el hostigamiento denunciado.
Por las razones expuestas debería confirmarse el fallo en este segmento de la apelación.
VII.- La queja de la accionada en materia de intereses tampoco tendrá favorable recepción.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) asciende al 36 %.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Lo reseñado determina, mantener lo resuelto en origen sobre el tema.
VIII.- En lo que respecta a la queja, de ambos apelantes, dirigida a cuestionar la distribución de costas establecida en origen, recuerdo que el principio general que rige en la materia, las impone a cargo de quien resulta objetivamente vencido en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.N.).
La teoría del vencimiento tiene su fundamento en virtud de un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables.
En tan sentido, el vencido en juicio, soportará los gastos que debió realizar su contradictor a fin de obtener el reconocimiento de su derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto, Tomo 1, páginas 290/295, Editorial Astrea)
En virtud de lo expuesto, propicio que se mantengan las mismas, tanto por el progreso de la acción por despido como por el rechazo del accidente.
IX.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, la totalidad de los emolumentos cuestionados, por lo que propongo mantenerlos.
X- Propicio que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN), atento el resultado de los respectivos recursos y que los honorarios de los firmantes de fs. 534/537 y 540/543 se regulen en el …%, para cada uno de ellos, de lo que les correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 524/533 en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos y la distribución de costas establecida en la anterior instancia; 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs. 534/537 y 540/543 en el …%, para cada uno de ellos, de lo que les correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y normas arancelarias de aplicación).
La Dra. Graciela González dijo:
Que, por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 524/533 en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos y la distribución de costas establecida en la anterior instancia; 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs. 534/537 y 540/543 en el …%, para cada uno de ellos, de lo que les correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y normas arancelarias de aplicación). y 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
016616E
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