Contrato de trabajo. Despido. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Energía eléctrica. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, y se extiende solidariamente la condena a la empresa de energía eléctrica codemandada en los términos del artículo 30 LCT. Para así decidir, se interpretó que las tareas de colocación de medidores, transformadores y diversas tareas de reparación y puesta a punto en la línea de media tensión desempeñadas por el accionante, formaban parte de la actividad normal y específica de la codemandada.
CABA, 03 de febrero de 2016.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la codemandada Edenor S.A., según el escrito de fs. 298/301, que mereció réplica a fs. 308/311.
II- Cuestiona la parte, en primer lugar, la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del artículo 30 de la L.C.T. y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.
En efecto, la cuestión aquí planteada presenta circunstancias similares a las que resolví al votar en la causa “Flores, Roberto Adrián c/Edenor S.A. y otro s/Despido” (S.D. nº 16.258, del registro de esta Sala IX, de fecha 28/04/2010), acerca de la aplicación a la codemandada Edenor S.A. de la solidaridad emergente de la norma bajo análisis, pues surge incontrovertido en autos que el demandante desarrolló -bajo subordinación de la codemandada Maxener U.T.E.- labores relativas a la colocación de medidores, transformadores y diversas tareas de reparación y puesta a punto en la línea de media tensión, en cumplimiento de servicios a favor de aquélla.
Por ello, tal como sostuve en el citado precedente, estimo que -en consonancia con lo decidido en origen-, en el marco específico de las circunstancias invocadas y probadas en la causa, y al margen de los objetos sociales de cada una de las empresas codemandadas, la recurrente Edenor S.A. carece de razón al sostener que no se verifica en el caso el supuesto normado por el art. 30 de la L.C.T., toda vez que la actividad desarrollada por la empresa Maxener U.T.E. y las tareas -antes mencionadas- desempeñadas por el accionante bajo subordinación de ésta -empleadora del aquí actor- resultan conceptualmente inescindibles, a los fines que aquí interesan, de la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento (a saber, la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica), pues consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social, lo que determina el encuadramiento concreto del caso en la norma en cuestión.
Así lo entiendo tras examinar íntegramente la prueba producida según el criterio que surge del texto expreso de la ley, que induce a evaluar la unidad técnica de ejecución a que se refiere el art. 6º de la L.C.T. por remisión del mencionado art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata (Fallo: 316:713, 1609, y muchos otros posteriores). Esta conclusión toma en cuenta -como queda expuesto- la apreciación que requiere, en cada caso, la aplicación del supuesto de solidaridad en cuestión.
En efecto, a mi modo de ver, con los elementos probatorios obrantes en la causa es posible afirmar que los servicios prestados por Maxener U.T.E. a Edenor S.A. (y, por ende, las tareas desplegadas por el actor bajo subordinación de aquélla) resultan coadyuvantes para el logro de los fines de esta última, pues consistieron en servicios relacionadas en forma directa con su unidad técnica de ejecución, lo cual hace a su actividad específica propia (distribución y comercialización de energía eléctrica). Tales servicios perfeccionaron un cierto tramo de la “unidad técnica de ejecución” que conforma la actividad asumida por la codemandada Edenor S.A., en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria.
En tal marco, mal puede sostener la codemandada Edenor S.A. que las labores subcontratadas y que motivaron la contratación del actor no se corresponden con su actividad principal, por cuanto para cumplir con el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica resulta imprescindible la realización de tareas como las desarrolladas por aquél (relativas a la colocación de medidores, transformadores y diversas tareas de reparación y puesta a punto en la línea de media tensión), por lo que tales tareas resultan inescindibles de la actividad normal y específica que le es propia, de modo que se verifica en la especie el presupuesto de hecho que determina -reitero- la operatividad del artículo 30 de la L.C.T.
De allí, que las defensas que esgrime la recurrente frente a la atribución de responsabilidad, en cuanto alude a que la contratación habría sido para la realización de obras, y que la empleadora del actor estaba inscripta en el I.E.R.I.C., carecen de relevancia para enervar la aplicación de la norma en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que, conforme se resolvió en el fallo de grado, en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O.) -ver argumentos brindados a fs. 289 de la sentencia apelada, que no han sido objeto de la crítica concreta y razonada que era requerible, conforme lo exige la citada norma adjetiva- se ha demostrado en autos que la labor desarrollada por el demandante se encuentra excluida del régimen de la ley 22.250, por lo que su contrato se rige por el régimen común (Ley de Contrato de Trabajo).
Cabe agregar, en torno a las restantes manifestaciones que efectúa la apelante en lo atinente a la proyección al caso en debate de las previsiones del mencionado art. 30 de la L.C.T., que la ley 25.013 ha modificado el régimen de responsabilidad de dicha norma y ha incluido en sus alcances a las relaciones de trabajo regidas por la ley especial (22.250). Es así que, la modificación que se introdujo al citado artículo 30 a través del artículo 17 de la ley 25.013, agregando como último párrafo que “las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250″, determina la incompatibilidad de la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara Nº 265 con la normativa vigente en la actualidad.
A partir de allí, cuando se trata de contrataciones o subcontrataciones entre empresas de la industria de la construcción, la responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de sus contratistas o subcontratistas deriva de la aplicación del art. 32 de ley 22.250, resultando irrelevante analizar si se ha encomendado -o no- la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento; en tanto que, cuando el comitente no es un operador de la industria de la construcción, si bien, reitero, no resulta alcanzado por el régimen de solidaridad previsto en la norma mencionada, lo cierto es que le son aplicables las obligaciones impuestas por el art. 30 de la L.C.T. (cfr. art. 17 ley 25.013). En similar sentido se ha expedido este Tribunal en un precedente que guardaba puntos de conexión con el “sub examine” (ver, entre otras, S.D. nº 17.561, de fecha 8/02/2012, del registro de esta Sala IX, recaída en autos “Alvarado, Luis Oscar c/ URSA Ingeniería y Construcciones S.A. y otro s/Despido”).
También resulta irrelevante a los fines pretendidos por la apelante, la defensa que ensaya respecto del control que realizó en los términos del mentado artículo 17 de la ley 25.013, ya que -aun evaluando la mejor de las hipótesis para ella en lo que respecta a los alcances de las obligaciones de dicha norma- al tratarse de una obligación de resultado, y en la medida que el párrafo final del artículo 30 bajo análisis extiende la responsabilidad del empleador por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento -en el caso, la falta de pago de la liquidación final y de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado- para que se torne operativa la solidaridad de la empresa codemandada.
En dicha inteligencia, la proyección al caso de la solidaridad que emerge de la norma en cuestión emana de la constatación del despliegue por parte de la empleadora del actor -Maxener U.T.E.- de una actividad que -en sana crítica y con criterio de razonabilidad en orden a la finalidad de la norma citada- resulta inherente y se encuentra integrada inescindiblemente al desarrollo de la actividad propia y específica -asumida- de la codemandada Edenor S.A.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no cabe sino confirmar la decisión arribada en la sede de origen y, en consecuencia, mantener la condena dispuesta en forma solidaria contra la codemandada Edenor S.A.
III- En segundo lugar cuestiona la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pero el planteo tampoco será receptado, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.
En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14, en las cuales se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601, en tanto no encuentro en el caso elementos que permitan inferir que la aplicación de la aludida tasa de interés resulte lesiva del derecho de propiedad de la demandada -tal como invoca en su escrito recursivo-.
En efecto, carecen de trascendencia recursiva los argumentos que de manera dogmática expone en el memorial de agravios, en la medida en que no rebaten las razones que fueron expuestas por esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero que allí se decidió la aplicación de la tasa mencionada y no se aprecia que en el caso se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular cabe destacar que ante la existencia de mora, el deudor debe pagar los intereses correspondientes desde la exigibilidad del crédito, y lo cierto es que las circunstancias coyunturales ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara a adecuar esos intereses del modo previsto en tales actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el invocado perjuicio que la misma generaría en la recurrente (cfr. artículo 116 de la L.O.).
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, propongo confirmar también este segmento del decisorio apelado.
IV- Por último, cabe desechar el cuestionamiento vertido en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, ya que sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, cabe estar al principio general plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Más aun considerando que los honorarios han sido regulados solo sobre el monto de condena.
Por ello, dado que -a mi modo de ver y a tenor de los agravios vertidos en el memorial recursivo- no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento con justificación del referido principio objetivo de la derrota que rige la materia, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.
V- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la codemandada Edenor S.A., por estimar elevados en su totalidad, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 – modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
VI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la codemandada Edenor S.A. que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de dicha codemandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Álvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a la codemandada Edenor S.A.; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de dicha codemandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Lescano, Roxana Isabel c/ Novex S.A. y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 12/11/2015
006562E
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