Contrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Pérdida de confianza. Requisitos. Robo de mercadería
Se rechaza la demanda por despido arbitrario iniciada por el dependiente, habida cuenta de que el robo de mercadería de la empleadora, en este caso cables de cobre, para luego revenderla sin autorización, configura una grave injuria laboral que justifica el despido del trabajador por pérdida de confianza.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 325/326 y fs. 327/336, que merecieron las réplicas de fs. 338 y fs. 339/347.
II.- Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo que por mi intermedio el recurso será acogido y en esa inteligencia me expediré.
No se discute que el 6.11.2013 el actor fue despedido por pérdida de confianza por haber procedido en forma clandestina a descolgar tramos de cable de tipo “Sintenax” y junto a sus compañeros transportarlos hasta el taller de intendencia en donde fueron desenvainados, quedando el cobre en estado puro listos para ser retirados de la empresa. Recuerdo que el actor cumplía labores de mantenimiento eléctrico en el shopping Abasto de esta ciudad.
Liminarmente conviene indicar que la pérdida de confianza traduce un sentimiento subjetivo e irrelevante para el ordenamiento jurídico y que los hechos en los que se funda son los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilita la continuación de la relación.
En el marco de la con ducta descripta, es mi parecer que la apelante ha logrado acreditarla, siendo que, en rigor de verdad, la sentencia de grado no se pronunció en contrario. Antes bien, implícitamente tuvo por demostrado el proceder el dependiente, no obstante juzgar que no calificaba como injuria de entidad tal que imposibilitara la continuación del vínculo. Sin perjuicio de ello y a los fines de despejar futuras y eventuales desavenencias, cabe anotar que la declaración de Farina (supervisor técnico; vs. 185/187) resulta determinante a los efectos de acreditar aquel accionar, toda vez que proviene de una persona que dijo presenciar de manera directa los hechos sobre los que atestiguó, brindando los pormenores y demás circunstancias que hacen al caso. Así pues, el dicente manifestó que el 27.11.2013 en horas de la mañana encontró a un empleado, llamado Carlos Contreras, robando cable y que al preguntarle sobre el episodio y en particular dónde lo había conseguido, le indicó que lo había retirado junto con otro compañero (César Kolenac) y que el técnico (el actor) les había indicado cuál era el cable que podían sustraer. Agregó que ese día él debía ingresar a las diez horas, que como coincidió con una jornada de elecciones nacionales, fue primero a votar y como salió temprano de la votación, llegó al trabajo alrededor de las ocho y treinta horas, es decir, una hora y media antes de lo previsto. Entonces decidió controlar el trabajo del personal y fue allí cuando encontró a Contreras desvainando cables y acopiándolos. El deponente dijo que con posterioridad llamó por separado a su oficina al actor y al restante empleado señalado por Contreras (César Kolenac) y que a los tres involucrados les preguntó sobre el grado de participación de lo que había visto. Cuando habló con el actor, éste reconoció haber sido quien marcó el cable para ser retirado y desvainado en el taller, para luego ser vendido. Que a modo de excusa le manifestó que la idea era comprar elementos de cocina del taller.
Posteriormente, el testigo informó la situación a su superior y luego gente de recursos humanos abrieron un sumario. Se les preguntó a todas las personas que trabajamos ese día.
Por su parte, Bauso (uno de los encargados de llevar adelante el sumario en cuestión; fs. 179/182), declaró saber por propios dichos del actor que el día 27.11.2013 se estaban desenvainando tramos de cables de tipo “sintenac” para dejar el cobre puro al desnudo y su posterior venta en una chatarrería. Agregó que el accionante contó que Contreras resguardó el material en una bolsa oculta dentro de la compañía, que contenía alrededor de trece o catorce kilogramos de cables. Que le fue enseñada dicha bolsa (incautada desde el día de los hechos) y el actor la reconoce como el cable al desnudo que comentaba, producto del desenvainado que se había hecho. El deponente agregó que el accionante fue suspendido precautoriamente por cinco días y luego despedido.
Finalmente expone el señor Felipe Castro Dulio Ronald (empleado de seguridad en el shopping; fs. 208/209). Informó respecto del documento glosado a autos a fs. 31 que su firma se encuentra allí inserta a consecuencia del libramiento de un acta por el hallazgo de rollos de cable de cobre en el segundo subsuelo del estacionamiento, aclarando que no sabe porque estaban ahí. Manifestó que el jefe de seguridad lo llamó para que fuera con una empleada de limpieza llamada Priscila Perreyra y con Carlos Contreras, quien los iba a guiar hasta el nivel menos dos del estacionamiento para hacerle entrega de unas cosas, sin especificar qué era. Continuó y manifestó que al llegar al segundo subsuelo Contreras le entregó una bolsa, la cual entregó luego a Roberto Varela (el gerente de seguridad), que se encontraba reunido con la gente de Recursos Humanos. Abrieron la bolsa y había seis rollos de cables de bronce, eran rollos de la empresa. Por lo que escuchó el testigo, las tenía guardadas Contreras.
Las bolsas estaban en sector K 300 que es un depósito que tiene acceso el personal de mantenimiento.
En virtud de las declaraciones testimoniales referenciadas, es mi parecer que la quejosa logró probar la reprobable conducta del actor, consistente en la apropiación indebida de mercadería del lugar de trabajo para su provecho personal, en detrimento de los intereses de su empleador. De acuerdo a los testimonios supra analizados, considero que la actividad fue organizada y llevada a cabo en base a una planificación encaminada a disponer de la mercadería de manera ilícita, ya que en una primera etapa eran apuntados los cables susceptibles de desvaine, para luego proceder a realizarlo de manera solapada con la connivencia de dos empleados más, y con la intención de sustraerlos y comercializarlos; habiendo sido descubiertos por la llegada anticipada y no prevista de un superior directo, al lugar donde precisamente se cometía esa maniobra.
Por consiguiente, es dable concluir que el actor, valiéndose de sus funciones, se apropió indebidamente de mercadería propiedad de la empleadora, con el fin de lucrar con ella en detrimento de los intereses económicos de la empresa. No debe perderse de vista que los citados testimonios informaron cada uno a su turno y en virtud de sus propias experiencias y vivencias, lo acontecido, brindando detalles del hecho en sí mismo, el hallazgo de la mercadería y el reconocimiento de lo acontecido en el sumario llevado a cabo.
De tal manera, se debe inferir que ese proceder objetivamente cuestionable, realizado con cierto grado de independencia debido a las ubicaciones físicas del taller y el depósito donde era resguardada la mercancía, coloca en evidencia el desleal proceder, orientado deliberadamente a causar un perjuicio a la empresa, quebrantando los deberes de fidelidad y violando el deber de cuidado que tenía a su cargo emergentes del contrato laboral. Parece razonable entonces, que en el marco del escenario descripto, la grave irregularidad cometida y el daño patrimonial causado, la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras efectuar la comprobación de la maniobra endilgada (recuerdo que el trabajador fue suspendido por cinco días).
En definitiva, propongo dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes. Así lo voto.
III.- La modificación que propongo impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, y proceder a fijarlos en forma originaria (artículo 279 del CPCCN). A tal fin, atendiendo a que el actor ha resultado vencido en el reclamo, sugiero que las costas de primera instancia se imponga al mismo en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN), toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839 – modificada por ley 24.432-, 38 de la LO y 3° del decreto-ley 16.638/57, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, y del perito contador, en $ 21.000.-; $ 29.000.- y $ 11.000.- respectivamente a la fecha del presente pronunciamiento.
IV.- Por lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en todas sus partes; se impongan las costas de alzada a cargo del actor, vencido en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423).
El doctor Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fs. 268/275 y rechazar la demanda en todas sus partes. 2.- Imponer las costas al actor en ambas instancias. 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada, y del perito contador, por sus actuaciones en grado, respectivamente en las sumas de $ 21.000.-; $ 29.000.- y $ 11.000.- 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 5.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mi:
WA
040157E
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