Contrato de trabajo. Clandestinidad. Responsabilidad mediata de la sociedad e inmediata de sus administradores
Se revoca parcialmente el fallo y se extiende la condena a la persona física codemandada, pues su participación no aparece acotada a la simple transmisión de instrucciones de servicio. Asimismo, el hecho de que aquella haya sido registrada como dependiente de la empresa de su propia hija lo fue con un fin fraudulento y para evadir posibles responsabilidades, en tanto se trababa de una empresa familiar dirigida por ambas, más allá de que en el estatuto solo figurase la hija.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) La Señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales condenando solidariamente a Key Master S.R.L. y Romina Vanesa Furnari y la desestimó respecto de la acción dirigida contra la demandada Carmen Maria Zappala (ver sentencia, fs. 198/200).
Ambos aspectos de la decisión suscitaron la crítica de la parte actora y de las demandadas Key Master S.R.L. y Romina Vanesa Furnari, en atención a los términos de los agravios expresados a fs. 201/202 y 203/206 vta., respectivamente. A fs. 208/210 la codemandada Carmen María Zappala contestó agravios y a fs. 211/212, lo hizo la parte actora.
II) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de las parte demandadas condenadas.
El primer agravio está dirigido contra la conclusión de la sentenciante anterior de considerar que con la prueba testimonial rendida en la causa se ha acreditado la existencia de la relación laboral invocada en la presentación inicial. Cuestiona precisamente que no se hayan atendido ni considerado las objeciones que oportunamente dirigiera respecto de las declaraciones testimoniales (fs. 187/188).
Planteada en esos términos la controversia, y ante la negativa expuesta en el responde, correspondía al actor acreditar los presupuestos fácticos expuestos en su presentación inicial y, a mi juicio lo ha logrado.
En efecto, las declaraciones testimoniales de Snaider y Rodriguez, resultan conducentes para acreditar la prestación del actor, en tanto todos explican haberlo visto realizar las tareas descriptas en el inicio y en los lugares allí indicados.
En este contexto, y dadas las particulares circunstancias del «sub-lite», el hecho de que el testigo Snaider tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de su veracidad, teniendo en cuenta que declaró bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que el reclamo judicial incoado por el deponente esté vinculado directa o indirectamente con la controversia que aquí se ventila.
No advierto que se configure en el presente caso una comunidad de intereses y de controversia entre los actores y los testigos señalados, pues -reitero- no está demostrado que el contenido del reclamo judicial de estos últimos.
El interés directo o indirecto en el pleito al que se refiere el art. 441, inc. 3º, C.P.C.C.N. debe estar claramente objetivado, más allá de la apreciación de los jueces sobre la subjetividad consciente o inconsciente de los testigos.
En cuanto a las imprecisiones que la recurrente señala con respecto al testigo Roríguez, las considero irrelevantes, ya que no siempre las declaraciones exactamente iguales reflejan la realidad de la situación, en muchos casos, si en términos generales son similares, el hecho de no coincidir estrictamente puede ser demostrativo de la franqueza con que obraron los declarantes.
A mi modo de ver, en coincidencia con lo dicho por el sentenciante, las declaraciones de Snaider y Rodríguez, resultan resultan eficaces para tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio, pues se trata de declaraciones que provienen de quienes han compartido directamente la jornada de trabajo con el actor y por lo tanto han tomado conocimiento directo respecto de los hechos que declaran (conf. arts. 386, CPCCN y 90, L.O.).
Por las consideraciones efectuadas, postulo desestimar este aspecto del recurso.
Idéntica suerte habrá de seguir el agravio que pretende remover la condena decidida respecto de la codemandada Romina Furnari.
Se encuentra fuera de controversia que la sra. Romina Furnari reviste el cargo de socia gerente de la codemandada Key Master S.R.L. conforme del Estatuto agregado a fs. 48/54.
Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.
En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.
Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: “ Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”. En la sistemática de Vélez, esta norma estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.
El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, Vélez señalaba “El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal”.
“Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (…) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes”.
La tesis de Vélez era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por sus efectos. La reacción contra los efectos de la norma llevó a precisar la distinción del ámbito objetivo del ministerio del representante, con prescindencia de la antijuridicidad del acto.
La modificación de la norma del artículo 43 del Código Civil por la ley 17.711 no afecta la responsabilidad por el hecho propio que procede del obrar del autor, persona física. Simplemente, al igual que en el supuesto del dependiente, se establece la responsabilidad mediata de la persona de existencia ideal por el acto ilícito de quien la dirige o administra operando en el límite de su mandato.
El artículo 43 en su redacción actual señala: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
El mismo principio puede observarse, respecto del dependiente, en los supuestos del artículo 1113 del Código Civil: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado”.
En estos supuestos, la responsabilidad de la persona jurídica del comitente, es mediata. La responsabilidad inmediata cae sobre el autor del ilícito “lato sensu” por efecto de lo establecido respecto de los delitos por los artículos 1072 en cuanto determina la autoría del delito “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”, y el artículo 1077 del Código Civil que establece la consecuencia: “Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por el resultare otra persona”.
Es autor, entonces quien es capaz de ejecutar a sabiendas y con intención de dañar, un acto ilícito. Es decir, quien es capaz de una libre determinación (artículo 1076 del Código Civil).
La determinación de quienes deben responder por el delito está definida por el artículo 1081 del Código Civil: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal” y respecto de los cuasidelitos por el artículo 1109 del Código Civil: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.
Para que pueda atribuirse la responsabilidad por el ilícito a la persona física que ejerce la dirección o administración de una persona jurídica, es menester que el acto deba haber salido de la órbita de reparación contractual (aún cuando la causa de la reparación haya nacido en el ámbito contractual). En este supuesto, la responsabilidad de la persona jurídica, incapaz de representación y, en consecuencia ni autor, ni consejero, ni cómplice del acto antijurídico, resulta en principio excluida. Pero su obligación de reparar emerge en función de garantía frente a un acto cuya autoría puede y debe ser imputado a una persona física determinada o indeterminada. Esto se produce en las siguientes hipótesis:
a) Actos de los representantes de las personas jurídicas que exceden los límites de su ministerio (artículo 36 del Código Civil);
b) Obligaciones contractuales constituidas a nombre de la persona de existencia ideal por el representante en el límite de su ministerio cuando media incumplimiento doloso (delito civil en los términos del artículo 1072);
c) Obligaciones contractuales constituidas a nombre de la persona de existencia ideal por el representante en el límite de su ministerio cuando media incumplimiento culposo que ha sido tipificado como delito del derecho criminal (conforme artículo 1107 del Código Civil);
d) Daños causados por dependientes en órbita delictual o cuasidelictual (artículos 43 y 1113 del Código Civil);
En estos supuestos, demostrada la comisión de un ilícito, quien actúa como órgano o dependiente de una persona jurídica, es el responsable inmediato por su autoría en el delito (artículo 1077 del Código Civil), por su participación en el delito a título de coautor, consejero o cómplice (artículo 1081 del Código Civil) o por el riego o vicio de las cosas de las que se sirve (artículo 1113 del Código Civil). Este es el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente. Así ha dicho, por ejemplo: “… respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (Llambías, J. J., ‘Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, Tomo I, pág., 219, edición 1983 y t. IV-A, pág. 257, edición 1976), pues en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (Diez Picazo, L., ‘La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, Tecnos, pág. 97)”(1)
Lo que debe discutirse en estos supuestos no es la responsabilidad del autor, que está fuera de discusión, sino la procedencia de la responsabilidad de la persona jurídica por los actos de quienes las dirigen o administran o de sus dependientes. No hay aquí inoponibilidad de la persona jurídica o “corrimiento del velo” societario. La responsabilidad del autor es el efecto de los propios actos.
Quien responde mediatamente es la sociedad.
En la mayor parte de los mal llamados “supuestos de extensión de responsabilidad”, nada que buscar más allá del velo de la personalidad jurídica pues la causa de la responsabilidad está en un más acá, en la responsabilidad por el hecho propio en el que la persona física, director, administrador o dependiente de la persona de existencia ideal, actúa como autor, partícipe, consejero o cómplice de la violación del orden jurídico.
En este tipo de supuestos lo que debe pensarse no es la atribución de la responsabilidad a la persona física que viene determinada por su participación en el ilícito. Lo que deben analizarse son las eximentes de responsabilidad de la sociedad frente al acto ilícito de su administrador, director o dependiente.
Desde luego, en los términos de los artículos 43 o 1113 del Código Civil, la persona jurídica o el comitente no pueden invocar su ausencia de culpa (al tratarse de una persona jurídica no puede hablarse de culpa frente a una subjetividad ausente). Pero sí pueden invocar eximentes que, en general pueden ser clasificadas en los siguientes aspectos:
1) que los actos dañosos fuente de responsabilidad mediata se hayan cometido “…en el ejercicio o con ocasión de las funciones;
2) que el acto ilícito pueda ser atribuido a un dependiente, socio o controlante de la persona jurídica;
3) que entre el acto ilícito y el daño medie una relación causal adecuada.
Tanto es mediata la responsabilidad de la persona jurídica que a ésta se le ha acordado la acción recursoria contra el autor del ilícito que debe responder por el hecho propio. La primera parte del artículo 54 de la ley de sociedades comerciales, en cuanto establece que “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la control en, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios”, es un supuesto particular de acción recursoria de la sociedad, responsable mediata, frente al acto del autor del ilícito.
En el supuesto más común de la contratación clandestina de trabajo, la ilicitud viene impuesta por la clandestinidad. La responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se ha beneficiado con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la contratación clandestina que actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad.
En el caso de los dependientes autores, consejeros o cómplices del ilícito señalado, debe analizarse el grado de culpabilidad con el que hubieran actuado. Es decir, la medida de discernimiento, intención y libertad con la que el ilícito se provocó. En este sentido es muy diferente la situación de un compañero de trabajo (que con su silencio actúa con complicidad en el trabajo clandestino) que la de un empleado jerárquico (por ejemplo, un gerente de recursos humanos) que autoriza o dirige la contratación de trabajo clandestino.
Cualquiera fuera el cargo (dependiente de la empresa u órgano de la sociedad) que ostentasen en la persona jurídica los autores, consejeros o cómplices en la contratación de trabajo clandestino han de responder por los efectos de la contratación clandestina por el hecho propio
En la práctica se acostumbra realizar el reclamo en los términos del artículo 54 LSC que, como se ha visto, resulta insuficiente para encauzar la acción si no ha mediado la utilización de la figura societaria como instrumento de la ilicitud. Los hechos invocados, sin embargo se ajustan directamente al supuesto del artículo 43 LSC, por lo que debe tenerse presente que la congruencia está vinculada a los hechos invocados en la demanda y no a las normas citadas como fundamento del derecho, sometidas al principio jura novit curia.
En el caso el ilícito invocado y acreditado lo constituye la ausencia absoluta de registración del contrato de trabajo habido con el actor. Como se ha visto precedentemente, la culpa o el incumplimiento objetivo de las obligaciones contractuales de las sociedades empleadoras hace responsable exclusivamente a éstas. Pero cuando existen actos que descartan la culpa o el mero incumplimiento objetivo no cabe duda que deben responder solidariamente por esa obligación aquellos que han tenido participación por acción o por omisión en el ilícito.
Por todos los argumentos expuestos postulo la desestimación del planteo recursivo de la demandada y consecuentemente la confirmación de la sentencia de primera instancia.
III) Abordaré a continuación el recurso de apelación de la parte actora, el cual persigue la condena de la demandada Carmen María Zappala.
La reclamante demandó a la nombrada atribuyéndole el carácter de dueña de la sociedad demanda Key Master S.R.L., el cual fue oportunamente negado por aquella en ocasión de contestar la demanda a fs. 29/32 vta.
Frente al desconocimiento efectuado, correspondía al actor acreditar los presupuestos invocados, en particular el carácter de dueña de la demandada Zappala, y a mi juicio entiendo que lo ha logrado. Las referencias efectuadas por los testigos relativas a que ella daba instrucciones u órdenes de trabajo y a que era quien se ocupaba de abonar los sueldos, brindan indicios suficientes en el sentido pretendido en el inicio.
Esas circunstancias relatadas por los testigos permiten afirmar que su participación no aparece acotada a la simple transmisión de instrucciones de servicio y si a ello le agregamos que la demandada Zappala es la madre de la codemandada Furnari (ver datos que surgen del estatuto agregado a fs. 29/32 vta.), son circunstancias que me persuaden que el accionar de la primera no se limitó al de una “empleada” de la firma Key Master S.R.L. como se sostuvo a fs. 31 y que el hecho de que Zappala haya sido registrada como dependiente de la empresa de su propia hija, lo fue con un fin fraudulento y para evadir posibles responsabilidades, en tanto se trababa de una empresa familiar dirigida por ambas, más allá de que en el Estatuto solo figurase Furnari.
Conforme lo sostuviera precedentemente, cualquiera fuera el cargo (dependiente de la empresa u órgano de la sociedad) que ostentasen en la persona jurídica los autores, consejeros o cómplices en la contratación de trabajo clandestino han de responder por los efectos de la contratación clandestina por el hecho propio.
Por las razones expuestas propicio revocar ese aspecto del fallo en crisis y condenar solidariamente a Carmen María Zappala.
IV) De suscitar adhesión mi propuesta, corresponderá modificar la sentencia de primera instancia en la medida indicada en el considerando precedente, con lo cual quedan condenadas solidariamente las demandadas Key Master S.R.L., Romina Vanesa Furnari y Carmen María Zappala a abonar el capital y los intereses indicados a fs. 199/200, en la forma y plazo allí indicados.
Asimismo, y en orden a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito.
Así, postulo que las primeras en ambas instancias se declaren solidariamente a cargo de las demandada vencidas (conf. art. 68, CPCCN).
Teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, como asimismo las etapas procesales efectivamente actuadas, monto del proceso y resultado del mismo, propongo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de las demandadas Key Master S.R.L. y Romina Furnari -en conjunto- y de la demandada Carmen María Zappala, se establezcan en el …%, y …% y …%, respectivamente del monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora y las demandadas en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. Ley de aranceles profesionales).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia en la medida que rechazaba la acción dirigida contra la demandada Carmen María Zappala, que aquí se admite y como consecuencia de lo cual se la condena solidariamente con las demandadas Romina Furnari y Key Master S.R.L. a abonar a la actora el capital e intereses reconocidos a fs. 198/200 en la forma y plazo allí indicados. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas respecto de la acción dirigida contra Carmen María Zappala. 3) Declarar las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios de primera y segunda instancia conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Nota:
(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23 de mayo de 2006 en autos “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”. Revista El Derecho, Buenos Aires, 31 de agosto de 2006, página 11.
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