Contrato de trabajo. Bonificación. Base salarial. Indemnización. Plenario. Remuneración. Medicina prepaga
Se modifica parcialmente la sentencia apelada, por lo que se detrae de la base de cálculo de la indemnización la bonificación sin periodicidad mensual abonada al trabajador. Asimismo, se interpretó que el pago de la empresa de medicina prepaga no era remuneratorio, sino una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.1098/1102 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1103/1132 y por la demandada a fs.1134/1139.
II. El actor se queja porque no se admitió el cómputo de la remuneración variable anual en la base de cálculo de la indemnización por despido, al igual que habría ocurrido con las sumas abonadas en concepto de “medicina prepaga”, cochera y cuota de un club de golf. Insiste en el pago del bonus proporcional al tiempo trabajado durante el último año antes del despido, así como de las “stock options”. Apela el rechazo de la sanción del art.1 de la ley 25.323, de su petición de que se le entregue el certificado de trabajo con los verdaderos datos de la relación habida entre las partes -y de la sanción por esa omisión-, y de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos convenidos. Finalmente, cuestiona la distribución de las costas.
La demandada se agravia por la condena al pago de las diferencias indemnizatorias requiriendo la aplicación de la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vizzotti Carlos c/ AMSA SA s/ despido”. Apela la base salarial que se admitiera a fin de determinar la indemnización por despido, en cuanto habría incluido el rubro “medicina prepaga”, y la procedencia de la sanción del art.2 de la ley 25.323. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por estimarlos elevados.
III. El actor se desempeñó en calidad de Presidente y CEO de la firma Grey Chile desde el año 2006, fue trasladado a nuestro país para prestar funciones también en calidad de CEO en el mes de noviembre de 2009 e insiste en situar el inicio de su prestación en diciembre de ese año, aunque resalta que fue registrado por la firma local demandada en marzo de 2010 reconociéndosele la antigüedad desde el 30/10/2006. Fue despedido sin invocación de causa el 18 de julio de 2011.
Comenzaré por analizar el momento en el que tuvo inicio la vinculación laboral con la demandada, aspecto que ha sido apelado por el demandante cuya queja gira en torno de la sanción del art.1º de la ley 25.323. El apelante traza una distinción argumental entre la fecha de registro de su relación y el reconocimiento de la antigüedad de su trabajo en una empresa extranjera que forma parte del mismo grupo económico que la sociedad local, para justificar la petición de la sanción por deficiente registración. Sin embargo, no es posible soslayar que en el particular caso que nos convoca, el accionante -a la sazón CEO de ambas firmas, la chilena y la argentina- percibió sus salarios sin solución de continuidad hasta que se instrumentó la desvinculación con la sociedad chilena según se extrae de la documentación acompañada en copia a fs.74/75 de fecha 28/2/2010.
Como señalara el Sr. Magistrado que me precede, el perito contador informó a fs.631vta. que el actor fue designado como Director Titular y Presidente de la sociedad aquí demandada, el 10 de febrero de 2010, ante la renuncia del anterior Presidente Sr. Delbarba (ver acta a fs.567vta./568). El testigo Sánchez Rubio (fs.497/500) trabajó con el actor tanto en la firma chilena como en la Argentina, y estuvo presente en la reunión donde se lo nombró en reemplazo del presidente anterior y así surge del acta mencionada.
El actor destaca los testimonios de quienes declararon a su propuesta. Así, el testigo Siejas Ayup (fs.429/430) expresó que el actor lo entrevistó en noviembre de 2009 y en diciembre de ese año le confirmó su puesto de trabajo, el testigo era director de una cuenta (de un cliente de la demandada), expresó que el actor era el CEO de la compañía en Argentina, sólo reportaba al CEO regional, que “Que cuando despidieron al CEO anterior o sea a Marcelo Del Barba. ahí tomaron a Santiago, mejor dicho lo trajeron de Grey Chile… Que sé todo esto porque trabajaba en la compañía…”. Fernández (fs.490/491) ubica al actor a finales de 2009, que “…digo finales me refiero a que sale la comunicación y el traslado efectivo se produce dentro de los dos meses aproximadamente o sea que tuvo que haber sido entre noviembre y diciembre que fue cuando sale Marcelo Delbarbe…”, aunque luego el testigo expresó que él dejó de trabajar en junio de 2009, lo que revela que no presenció los hechos sobre los que declaró y a los que me refiero puntualmente. Villamor (fs.453/494) dijo que conoció al actor cuando fue como presidente en diciembre de 2009 cuando vino a la Argentina, el testigo trabajó hasta abril de 2011 para la demandada y lo hizo desde el año 1973. Martty (fs.496/497) dijo creer que el actor vino a fines de 2009 a reemplazar a Marcelo Delbarba, fue una época de transición entre la ida de éste y la efectivización de la llegada del actor como CEO.
La valoración de los testimonios apuntados, conforme a la sana crítica y en el particular contexto del cargo que revestía el demandante en tanto su incorporación a la demandada, proveniente de otra empresa del mismo conglomerado societario, se produjo en calidad de presidente también de la firma local en reemplazo de quien hasta ese entonces revestía esa calidad, revela que no es razonable calificar como irregularidad el registro de su ingreso en marzo de 2010. En efecto, se aprecia razonable el lapso de tiempo que insume el traslado de un país a otro descripto por los testigos propuestos por el actor, quienes en definitiva refirieron haberlo visto desde fines de 2009 pero no en forma efectiva en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, el que como vimos se perfeccionó en cuanto a las formalidades propias en febrero de 2010 puesto que, hasta ese entonces, otra persona lo desempeñaba. El cambio de la conducción de la empresa implica un período de transición que se suma al ya referido traslado de un país a otro que debió realizar el aquí demandante, quien además en su carácter de presidente de la firma tenía una injerencia directa en las decisiones que a su persona concernían, aspecto que tampoco puede ser soslayado en la evaluación de los hechos que realizaré en el presente.
Propongo pues mantener el temperamento adoptado en origen.
IV. Continuaré por el examen de las cuestiones inherentes a la conformación del salario.
El accionante insiste en requerir que se admita la incidencia de la remuneración variable anual en la base de cálculo de la indemnización por despido.
No es objeto de discusión en el presente que el accionante percibía un bonus o “Remuneración Anual Variable”, que el perito contador informó a fs.631 y que ello ocurría en el mes de marzo (bonus) y abril (Bono Performance), conforme al Plan de “Bonus for G” adjuntado en el Anexo I y al contrato de trabajo suscripto con la demandada obrante a fs.133/142 (ver también Anexo Nº6352 de la parte actora).
El actor resalta que en el responde la demandada habría reconocido que la mensualidad del bonus incide en el salario computable para el despido. La pretensión esgrimida en la demanda fue negada a fs.148 en forma expresa al afirmarse que fuera “…procedente el reclamo de la incidencia del bono anual en la base de cálculo de la indemnización por despido…”. A fs.151vta. la demandada aludió a la conformación de la base salarial sobre la cual se aplicó la doctrina del fallo del Alto Tribunal in re “Vizzotti” y sostuvo que habría sido comprensiva de la incidencia del bono anual, además del salario mensual y de los salarios “en especie”. Sin embargo, como anticipara en el párrafo anterior, el accionante percibía dos premios anuales, por lo que la circunstancia de que la demandada hubiera decidido incluir en la conformación del salario a los fines indemnizatorios a uno de ellos no implica que deba promediarse la incidencia del otro, cuando no se ha demostrado la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la demandada al implementar su pago anualmente. En este contexto, cabe recordar quela segunda parte de la doctrina que emana del Fallo Plenario Nro.322 de esta Cámara in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561” (Acta Nro.2547 del 19/11/2009) establece que: “2)- Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la LCT”. En consecuencia, estos conceptos no deben ser computados en la base de cálculo de la indemnización por despido, ya que no se presenta la excepción que previó la doctrina del fallo Plenario indicado. Recuerdo que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante Acordada 23/13.
Por ello no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en grado.
V. En orden al pago del bonus devengado durante el último año de la relación laboral, si bien en el particular caso que nos convoca como destacara el Sr. Juez de grado a fs.1100, se observa que la cláusula tercera punto II.b) del contrato suscripto por el actor (en copia a fs.133/142) prevé expresamente que si la desvinculación se produjera antes del 31 de diciembre de cada año perderá su derecho a cobrarlo, lo cierto es que este extremo ha sido cuestionado puntualmente en cuanto a sus alcances en la demanda, bajo la invocación de una violación al orden público laboral.
El carácter salarial de los premios no ha sido objeto de discusión, como tampoco lo ha sido que el actor fue despedido sin invocación de causa, y que no se arrimó elemento alguno que demuestre que no se había devengado esa porción de su salario o que careciera del derecho a cobrarlo por no haber cumplido con los objetivos para obtenerlo, carga esta última que se pesaba sobre la demandada. Esta Sala puntualizó en la causa “Fuschino Silvana c/IBM Argentina SA s/despido” (SD 86.369 del 11/2/2011), en consonancia con lo expuesto por la Sala II en autos “Kotsias, Héctor D. c/Siembra AFJP SA s/despido” (SD 95940 del 25/7/2008) que es la empresa “…quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar las condiciones generales y particulares para acceder al bonus anual y-en su caso- que éstas no alcanzaban al actor, pesaba sobre ella, mediante una distribución dinámica del onus probandi, acreditar las circunstancias en que basó su defensa” (ver mi voto in re causa nro. 21986/11 “Fordham Joe c/Aggreko Argentina SRL s/despido”, SD 88758 del 23/5/2013).
En este contexto y sin desconocer el carácter de presidente de la firma ostentado por el actor, ha mediado un cuestionamiento puntual a la cláusula de referencia (ver demanda a fs.8vta./9) que avala la pretensión de cobro de esta porción de su salario del cual considero no puede ser privado salvo que mediare una causa justificada lo que no se ha verificado en autos, por lo que he de admitir este segmento de su reclamo.
Así las cosas, propongo admitir este rubro por la suma de $66.702,33 en la medida peticionada en la demanda (ver fs.44) que se condice con la proyección de lo abonado el año anterior en proporción al tiempo trabajado $151.122,30 ($122.334 + 156.250 según fs.630 pericia contable; 198 días trabajados en el año 2011).
VI. Con relación al servicio de medicina prepaga contratado por la demandada a favor del trabajador y su grupo familiar (en el caso, a través de OSDE), esta Sala ha explicitado que dicha prestación “…no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (cfr. CNAT, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re “Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido”; Sala IV, SD60877 del 10/10/08, in re “Pega, Gustavo c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido”; Sala IX, SD 14948 del 31/5/08, “Ciaburri, Rodolfo c/Disco SA s/despido”) (SD 88.293 del 28/10/2012, in re “Gleizerman Rubén Marcelo c/Industrias Lear de Argentina SRL s/despido”). Por lo expuesto, propongo desestimar este aspecto del recurso del actor.
La demandada, a su turno, sostuvo que se habría incluido este concepto en la base salarial, extremo sobre el que le asiste razón según el detalle de la conformación del salario volcado a fs.1101, por lo que he de proponer se detraiga la suma de $3.830 de la base de referencia.
En cuanto a la cochera, advierto que ha sido incluida su incidencia en el salario, también como surge de fs.1101, por la suma mensual de $500, por lo que el agravio del actor al respecto es inconsistente.
Con relación a la cuota del club de golf, la pretensión de que este beneficio revistiera carácter salarial fue desestimada por el Sr. Juez “a quo” con sustento en el informe de fs.280. En efecto, el Buenos Aires Golf Club informó que el actor adquirió la membresía en forma directa a través de un tercero sin intervención de la firma Grey Argentina SA, que lo hizo en agosto de 2010 y que desde febrero de 2011 fue abonada mediante débito automático de la tarjeta que se individualiza en el informe de referencia. Surge también de esa prueba que el actor manifestó que la tarjeta pertenecía a su empleador. El Sr. Magistrado que me precede concluyó que no fue demostrado que la demandada pagara la tarjeta corporativa (ver fs.1101), y el apelante invoca a fs.1115/vta. que ello habría sido demostrado a través de la pericia contable. Del detalle obrante en copia (Anexo I, fs.583/584) referido a la rendición de gastos abonados por la empresa, se extrae de la planilla que aprueba su pago obrante a fs.583 en copia agregada por el contador que una de las cuotas fue computada como “gastos de nuevos negocios…Golf Green Fees”. La demandada ha admitido por esta vía el pago de la cuota pero no como una retribución al trabajo prestado sino como un gasto de representación en el que incurría en exclusivo beneficio de la empresa, puesto que por esta vía se propiciaba la ocasión de generar nuevas expectativas negociables, es decir, lo hacía con la finalidad de sustituir una erogación en la que el dependiente habría incurrido para prestar los servicios inherentes a la función que desempeñaba. El propio demandante a fs.10 expresó que ello le permitía relacionarse con “pares, clientes y terceros” más allá de la finalidad recreativa que alega. Lo expuesto implica que nos hallamos frente al reintegro de un gasto en el que el ejecutivo debía incurrir como parte de su función, por lo que no encuentro que revista carácter salarial ya que no constituía una ventaja patrimonial (cfr. arg. arts. 76 y 103 de la LCT.), amén de señalar que el uso de la tarjeta corporativa para su pago no fue invocado en la demanda (ver especialmente fs.10 donde su fundó este reclamo), por lo que las alegaciones ahora vertidas resultarían, a todo evento, extemporáneas (art.277,CPCCN).
VII. El apelante también insiste en requerir el pago de las “stock options” bajo la invocación de que habría ejercido la opción y comunicado ese ejercicio el 2/8/2011 (ver memorial a fs.1120), argumento que introduce luego de que el sentenciante de grado rechazara su pretensión conforme a los fundamentos expuestos a fs.1100/vta.
La demandada reconoció a fs.167vta. que existía un plan de incentivos bajo la forma de “stock options” a las que el accionante tenía derecho en el marco de lo pactado con la firma WPP Corporation, y mencionó que tenía como acelerador de los plazos de ejercicio la extinción de la relación laboral por cualquier razón, supuesto frente al cual el empleado debía ejercer su derecho dentro de un lapso perentorio. Es desde esta perspectiva que el recurrente sostiene haberlo hecho ante su empleadora el 2/8/2011, luego de la extinción contractual que tuvo lugar el 18/7/2011. La misiva obrante a fs.126 en copia da cuenta de que el recurrente expresó que “…deberán mantener mi derecho a la liquidación de los planes de stock options oportunamente reconocidos con motivo de mi prestación laboral y que por ello integran mi patrimonio”. No se advierte, del contenido de esta misiva, que hubiera ejercido la opción de compra de acciones que comprende el instrumento financiero que se establece en beneficio del ejecutivo que accede a estos planes. Se limitó a requerir se mantuviera su derecho, mas ello no implica el ejercicio, reitero, de la opción de compra de acciones que debió haber comunicado en forma expresa en tanto tal, brindando las precisiones del caso acerca de la modalidad pertinente de los alcances de la opción contractual ejercitada.
Con relación al contenido del plan de referencia (“Restricted Stock Plan”), se decretó la caducidad de la prueba pendiente -con expresa referencia a los exhortos diligenciados a través de las rogatorias cuyo objeto fue solicitar información tanto a WPP Group USA Y Securities Exchange Comission y a WPP Group USA Inc.- a fs.1052, por lo que el pretensor no demostró tampoco que, en el mejor de los casos, hubiera ejercido la opción de compra de acciones en el plazo pertinente, cuyo término también se desconoce por desconocerse los alcances del plan de beneficios en el que se basa.
Por último y con relación al Anexo III de la documental acompañada por el actor obrante en el Sobre Nº6364 por cuerda, se advierte que la inherente a esta temática -ver fs.20/28- a la que hace referencia en su apelación fue desconocida a fs.219 por la parte demandada.
Propongo pues confirmar lo resuelto en grado.
VIII. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, que el demandante pretende sea de seis meses de salarios conforme a la “adenda” del 8/4/2011 al contrato de trabajo, fue suscripta por el actor en su doble carácter de presidente de la sociedad y de empleado (ver fs.129/130) e insiste en que como director de la firma no estaba sujeta a ningún otro requisito.
Sin embargo, el perito contador informó a fs. 633 el contenido del art.15 del estatuto de la sociedad, cláusula que regula el funcionamiento del directorio y que exige la aprobación por asamblea ordinaria del aumento de los beneficios de los empleados “excepto cuando ello fuera ordenado por la ley” (art.15 inc.d). El preaviso constituye una obligación fijada -en el caso del contrato de trabajo- legalmente, mas no en el plazo pretendido de seis meses, sino en los términos del art.231 de la LCT conforme a los parámetros de antigüedad en el empleo determinados por la norma.
El actor debió haber requerido la aprobación asamblearia para adoptar una decisión que excede sus funciones en el ejercicio del cargo de director y que, además, en el particular caso de autos lo involucra en forma directa a él mismo.
Propongo desestimar también este aspecto de la queja.
VIII. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del tope que prevé el art.245 de la LCT, sobre la cual insiste la demandada en tanto fue rechazada su pretensión en grado al decidirse la no aplicación de tope alguno, y sin perjuicio de mi opinión en el tema en sentido también adverso a sus pretensiones, dado que este tópico (ver autos “Lerner, Simón c/Pians SRL y otro s/despido”, S.D. 90.821 del 20.8.2015) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, toda vez que insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional, por razones de economía procesal corresponde que aplique el criterio allí explicitado en el sentido de que “al pronunciarse en el caso Vizzoti, Carlos c/ AMSA SA s/ despido (14-9-04), el más Alto Tribunal reafirmó la validez constitucional del sistema tarifario -que incluye la limitación de la base de cálculo de la indemnización-, en la medida que la base salarial a considerar guarde una razonable relación con la contraprestación por los servicios prestados que abonaba el empleador durante la vigencia del vínculo; y, a los fines de esa valoración, consideró que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base de cálculo indemnizatoria se reduzca en más de un 33%….”.
Por ende, correspondería aplicar la reducción sobre la base salarial a los fines del salario computable para liquidar la indemnización por despido.
El Magistrado de grado fijo la base salarial en la suma de $72.729 (fs.1101), a la cual debe descontársele lo abonado en concepto de medicina prepaga por $3.830 por lo que la mejor remuneración conformada asciende a $68.899, y de aplicarse la reducción correspondiente por vía de la doctrina del fallo de la Corte se alcanza un importe inferior ($46.162,33) al que tomara la empresa ($63.541), por lo que no se advierten diferencias a favor del demandante en la liquidación de la indemnización por despido, concluyéndose que ha sido adecuadamente abonada al actor por la suma de $317.705,07.
Propongo modificar en este sentido el fallo y dejar sin efecto la condena al pago de la suma de $45.940 por este concepto.
IX. Con respecto a la sanción reclamada en base al art. 1º de la ley 25.323, en el considerando III he descartado que hubiera mediado una deficiente registración de la fecha de ingreso. Con relación a los rubros a los que se les asignara naturaleza salarial, esta Sala se ha expedido en sentido desfavorable a su pretensión (ver, entre otros, “Laffaye, Sergio c/ BNP Paribas Sucursal Buenos Aires”, SD 86.070 del 24/8/10), al señalar que “El hecho de que se haya reconocido carácter remunerativo al uso de vehículo, a la provisión de celular … no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada. En el caso, la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador y respecto de ellas hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social. No se configura el presupuesto que establece dicha norma para el progreso de la multa en cuestión”, por lo que comparto la solución adoptada en grado.
X. La indemnización del art.2º de la ley 25.323 la encuentro procedente por cuanto la norma tiende a reparar el daño que se produce al accionante cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. En tal inteligencia, considero que el pago de una liquidación insuficiente no significa cumplimiento de la prestación debida, la que sólo puede tenerse por configurada con el pago total. En el caso, el actor debió iniciar acciones judiciales para obtener el pago íntegro de su crédito, habiéndose verificado el pago insuficiente de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la integración del mes del despido, por las respectivas sumas de $54.839 y $8.575, por lo que propongo confirmar la condena decretada en origen aunque reduciendo su cuantía a $28.865,51 ($51.009 + $6.722,02 x 50%).
XI. Con respecto al certificado de trabajo, sobre cuya entrega insiste el recurrente, así como sobre el pago de la sanción, me remito a lo explicitado en el considerando IX con relación a la remuneración registrada y la suficiencia de lo actuado por la empleadora, por lo que la pretensión de que se confeccionen nuevos instrumentos sustentada en estos argumentos carece de fundamento.
XII. En virtud de las modificaciones propuestas a lo largo de este voto, y teniendo en cuenta la base salarial de $68.899, correspondería elevar la condena en la suma de $275.202,83 conforme a los siguientes parciales: diferencias en la indemnización sustitutiva del preaviso, $51.009; diferencias en la integración del mes del despido, $6.277,02; art.2 de la ley 25.323, $28.865,51; bonus proporcional 2011, $151.122,30; haberes mes del despido, $3.590; vacaciones proporcionales con incidencia del SAC, $34.339. Todo ello con los intereses fijados en origen.
XIII. En lo que respecta a la imposición de costas, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90 entre muchos otros). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, a pesar de la modificación propuesta en este voto, lo que me inclina a propiciar se confirme lo resuelto en origen y propongo declarar las costas de Alzada de igual modo, es decir, en el orden causado, atento al resultado de los respectivos recursos (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO).
XIV. De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor y los del perito contador y perito informático no lucen elevados y propongo se confirmen, con la salvedad de que los porcentajes deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (incluye intereses, art.38 de la LO y normas arancelarias de aplicación).
XV. En síntesis, propongo: 1º) Confirmar el fallo apelado en lo principal y elevar el capital de condena a la suma de $275.202,83 más los intereses dispuestos en grado; 2º) Declarar las costas de Alzada en el orden causado (art.71, CPCCN); 3º) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada por su actuación en la alzada, en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (arts. 38 de la LO y 14 de la Ley 21839).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Confirmar el fallo apelado en lo principal y elevar el capital de condena a la suma de $275.202,83 más los intereses dispuestos en grado; 2º) Declarar las costas de Alzada en el orden causado (art.71, CPCCN); 3º) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada por su actuación en la alzada, en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (arts. 38 de la LO y 14 de la Ley 21839); 4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
015727E
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