Contrato de seguro. Robo de automotor. Objetos personales. Exclusión de cobertura
Se rechaza la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro, por existir exclusión de cobertura del siniestro denunciado por el actor, quien sufriera la sustracción de elementos y/u objetos personales que se encontraban en el interior del automóvil asegurado.
General Roca, 30 de Octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones «ROMERO RODOLFO C PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (A-2RO-232-C9-13), de los que RESULTA: A fs. 69/71 se presenta Rodolfo Romero, con patrocinio letrado y acompañando la documental de fs. 2/68, iniciando demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra Provincia Seguros S.A., reclamando la suma de $ 9.500 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con mas sus intereses a la tasa activa que percibe el Banco Patagonia desde el 30/06/2011 y hasta el efectivo pago. Invoca la aplicación de las Leyes N° 24.240, 17.418 y resolución N° 35614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Relata que celebró un contrato de seguro con la demandada por la cobertura del riesgo de robo o hurto total o parcial, robo de objetos diversos (sin franquicia) del vehículo Chevrolet Corsa dominio … Identifica la póliza bajo el número … encontrándose vigente y paga al momento de los hechos. Describe que el asegurador se obligaba a indemnizar al asegurado hasta el límite máximo de la suma asegurada fijada en el último suplemento adicional de la misma ($ 7.000), el robo o hurto total o parcial del contenido en general. Alega que el 26/06/2011, en horas de la tarde-noche, mientras su vehículo se encontraba estacionado en la calle Arabarco 1440 de la ciudad de Neuquén, sufrió la sustracción de elementos y/o objetos personales que se encontraban en el interior del automóvil, según surge de la denuncia policial efectuada el 27/06/2011. Sostiene que al efectuar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, ésta rechazó el siniestro alegando exclusión de cobertura mediante carta documento que transcribe, de fecha 07/09/2011. Dice que a partir de allí comienza a transcurrir un lapso de constantes dilaciones durante el cual el asegurador ni se expide sobre sus derechos ni cumple con su obligación contractual de indemnizarlo. Manifiesta que ante las demoras injustificadas con fecha 16/10/2012 inició mediación y la compañía no compareció a la citación de la audiencia. Resume aclarando que el asegurador no se ha expedido negativamente sobre la atención del siniestro a pesar incluso de estar cubierta la contingencia denunciada, comportando un incumplimiento contractual que le ocasionó graves daños por la indisponibilidad del material sustraído. Reclama el valor de reposición de los elementos sustraídos por la suma de $ 7.000, agregándo la diferencia por el mayor valor que los objetos tengan a la fecha en que se produzca el pago, estimando que el mayor valor asciende a $ 2.500, sumando el rubro a $ 9.500 y lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses moratorios y costas del proceso. Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas. A fs. 112/6 se presenta Provincia Seguros S.A., mediante apoderado y patrocinante, adjuntando la documental de fs. 85/111, contestando demanda y solicitando el rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, efectuando luego una negativa particular de cada uno de ellos y de la documental acompañada. Reconoce la póliza de seguros N° … y las cartas documentos que remitiera al actor. Declina la cobertura del riesgo por inexistencia de cobertura del seguro. Describe que el actor contrató un seguro de responsabilidad sobre el vehículo «Chevrolet Corsa dominio XXXX» (sic), sosteniendo que dicha póliza no cubre el supuesto que reclama el actor. Conceptualiza lo que entiende por exclusión de cobertura, así como las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, citando doctrina y jurisprudencia que dice aplicable al caso. Alega que del relato efectuado por la actora se desprende claramente que en el caso ha existido una sustracción de elementos que se encontraban dentro de su vehículo (en el asiento trasero), el cual no tenía alarma y los objetos se encotraban a la vista desde el exterior. Sostiene que dicha situación se encuentra expresamente excluida como riesgo cubierto, efectuando cita textual de la póliza. Argumenta que la extensión del riesgo asumido por el asegurador y los beneficios otorgados deben ser interpretados de manera literal, debiendo el asegurado probar los presupuestos de hecho de la norma constitutiva o fundadora que le resulte favorable. Invoca la ley 17.418, sosteniendo que no debe responder mas allá del contrato de seguro, siendo que el estado de riesgo en los contratos de seguros es uno de sus elementos esenciales, no pudiendo ser modificado por el asegurado o por un tercero en perjuicio de la empresa aseguradora. Reitera que el robo o hurto de objetos diversos, no sólo no se encotraba cubierto por la póliza, sino expresamente excluido en la cláusula 3 inc. c. Respecto las indemnizaciones sostiene que el actor se ha excedido en su reclamo, pretendiendo colocarse en una situación económica mejor de la que gozaba con anterioridad. Dice que si obtuviera el actor el monto que reclama, se estará enriqueciendo injustificadamente a costa del patrimonio de la aseguradora, lo que implica un ejercicio abusivo del derecho. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 127 se fija audiencia preliminar, la cual se celebra según constancias de fs. 134, aplicándose una multa a la demandada por su incomparecencia. Se fija el término probatorio y los hechos sujetos a prueba, proveyéndose su producción, todo ello en virtud de no existir posibilidades de conciliación. Se ha producido la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 2/68; b) Instrumental: a fs. 151 se recepciona expediente «ROMERO RODOLFO CESAR Y PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ MEDIACIÓN» (01484-12-CGR) del Ce.Ju.Me de ésta ciudad; d) Informativa: fs. 190/2 Correo Oficial de la República Argentina; fs. 247/9 Correo Andreani; fs. 186/9 Compulider; fs. 165/8 Comisaría Tercera de Neuquén; e) Pericial contable en extraña jurisdicción: fs. 251/83 a Provincia Seguros S.A. 2) Por la parte demandada: a) Documental: fs. 85/111; b) Informativa: fs. 170/85 Mclarens Young Argentina S.A.; c) Pericial contable en extraña jurisdicción: fs. 206/27 a Provincia Seguros S.A. A fs. 308 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 314, no presentándolo ninguna de las partes. A fs. 317 se pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio. II) Como ha quedado plasmado al momento de realizarse la audiencia preliminar, los hechos sujetos a prueba y en discusión en el presente proceso se limitan a establecer la cobertura asegurativa y en su caso, la existencia y entidad económica de los daños. Y ello en virtud que la relación contractual y su vigencia ha sido reconocido por las partes, así como no se observaron las circunstancias en las que se produjo el siniestro: robo de objetos del interior del vehículo del actor, cuando se encontraba estacionado en la vía pública. III) Cobertura asegurativa: Cuento con prueba documental acompañada por la actora y por la demandada. De ellas surge la existencia de la póliza n° …, contratada por Rodolfo Cesar Romero con Provincia Seguros S.A., con vigencia del 08/11/2010 al 08/10/2011, cuyo plan llamado «Combinado Familiar Tradicional» ubicaba el riesgo en Leloir 231 5 (8300) Neuquén. Entre las coberturas y las sumas aseguradas, se encuentran: Incendio edificio $ 100.000; Incendio contenido $ 25.000; Responsabilidad civil linderos $16.800; Robo contenido Gral. – Incluye hurto $ 7.000; Cristales, vidrios y/o espejos $ 500; Robo objetos diversos – excluye hurto $ 3.790; Seguro Técnico $ 3.300. Asimismo, surge de fs. 38 y 87 los anexos, condiciones generales, particulares y adendas que forman parte del contrato. Ello surge además de la pericial contable efectuada en la sede central de la compañía de seguros, ofrecida por la demandada (ver fs. 223 y vta.). También de la pericial contable producida por el actor (fs.250/83). De la denuncia policial efectuada por el actor (fs. 63), la cual fue ratificada por la informativa de fs. 165/8, consta que el actor manifestó que le sustrajeron del vehículo que se encontraba estacionado en Arabarco 1400 de la ciudad de Neuquén, una computadora notebook de color negra, marca Compaq Presario 500; una cámara digital marca Olympus st-600, carcaza negra; anteojos de sol marca Ray Ban; anteojos de aumento; y un bolso color gris que contenía dos pantalones de jeans de color azul, marcas Levis y Ufo, un par de zapatillas Boating de color blancas y marrones número 40, un estereo con entrada USB carcaza negra, una cámara fotográfica marca Stilus, color negra. III.a) En la cláusula PCFPE1 Condición Específica E Robo – Hurto Viviendas Particulares, se describe el riesgo cubierto, tratándose de la pérdida por robo o hurto del mobiliario que se halle en la vivienda especificada en las condiciones particulares y sean de propiedad del asegurado, de los miembros de su familia que convivan con él, de sus huéspedes y/o de su servicio doméstico. Dicho riesgo tenía una cobertura asegurativa de $ 7.000. Claramente no es el hecho de autos el riesgo contemplado en la cláusula comentada en el párrafo anterior, pues tal como surge de la demanda, el siniestro se produjo en la vía pública, cuando le fueron sustraídos los objetos del su vehículo. III.b) Lo que nos remite entonces a la cláusula PCFPF Condición particular F – Robo Ob. diversos Robo Hurto e Incendio. El riesgo cubierto resulta la pérdida o daños producidos por robo, hurto o su tentativa, y por la acción directa e indirecta de incendio, rayo o explosión, que afecten los bienes objeto del seguro indicados en las Condiciones Particulares. A fs. 40 y 89 consta la lista de bienes asegurados, calificados como objetos directos, los cuales consisten en una máquina fotográfica Olympus SP-600UZ-12MPX-15X Serie JAX2371, por un valor total de $ 2.690; y una máquina fotográfica Olympus Stylus Zoom 115 Serie 5114124, por un valor de $ 1.100. Tales especificaciones también se encuentran ratificadas por la pericial contable en extraña jurisdicción. Asimismo, la cláusula en análisis realiza una serie de especificaciones técnicas y conceptualizaciones, describiendo cargas del asegurado, monto del resarcimiento, etc., y estableciendo las exclusiones a la cobertura (cláusula 2). Luego de establecer que además de las exclusiones dispuestas por la cláusula 3 de las Condiciones Generales, enuncia distintos supuestos de exclusión particular. El inc. C) dispone que el asegurador no indemnizará la pérdida o daños previsto en la cobertura «Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en vehículos de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior». Por lo tanto, además de que solo se encontraban cubiertos los bienes asegurados (las cámaras de fotos) y no el resto de los descriptos por el actor (notebook, ropa, anteojos, etc.) claramente la situación tal como lo describió el actor en su demanda y como surge de la denuncia policial que efectuó el día posterior al hecho, se encuentra dentro de las exclusiones establecidas contractualmente (cláusula PCFPF, 2 inc.c). III.c) Al efectuar la denuncia ante la Comisaría 3ra. de Neuquén, el actor describió que le habían forzado el parante de la puerta del lado del conductor de su vehículo, agregando que él mismo enderezó la puerta y que no se dañó el vidrio. Asimismo, en el escrito de demanda alega que le sustrajeron los elementos que se encontraban en el interior del vehículo, remitiéndose a lo dicho en la denuncia policial. Hasta aquí tengo que considerar que los objetos sustraídos al actor, se encontraban en el interior del vehículo y no en el baúl o compartimiento similar, pues evidentemente si el robo se produjo con la apertura de la puerta del conductor, los elementos se encontraban allí y no en el baúl. Nada ha alegado el actor acerca de la existencia de algún compartimiento similar en la cabina de su vehículo, así como tampoco sobre que le hayan forzado el baúl. Además, a fs. 184/5 se agrega informativa de Mclarens Young International, compañía encargada de efectuar la investigación del siniestro, una declaración jurada, efectuada por el actor, cuya firma reconoce (fs. 193), aunque niega el contenido de la misma, alegando que el documento fue suscripto en blanco. En tal sentido, el art. 1028 del Código Civil establecía que «el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido», completándose con el art. 1026 que equipara al instrumento privado reconocido judicialmente, al público respecto al valor probatorio. Y por tanto, al reconocer el actor la firma impuesta en tal documento, debo tener por reconocido también su contenido. Y de él surge que los elementos sustraídos se encontraban en el asiento trasero de su vehículo, pudiendo concluir que no estaban resguardados según la exigencia contractual del seguro. III.d) Por lo dicho corresponde rechazar la demanda, por existir exclusión de cobertura del siniestro denunciado por el actor. IV) Delimitada la falta de responsabilidad del demandado, corresponde decir finalmente que resulta innecesario el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor. V) Las costas se imponen al actor por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC). VI) Respecto a la determinación de honorarios de los profesionales de la parte vencedora, los mismos serán fijados siguiendo las pautas de los honorarios mínimos fijados por la ley de aranceles art. 9 y para la vencida, sobre esa base, se reducirán en igual proporción que la fijada en el art. 8 segundo párrafo. He de destacar que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha expedido respecto a la regulación que no podrá exceder del … % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio en los autos: «MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION» – EXPTE. N* 28038/16-STJ-SENTENCIA Nº 26 del 3 de mayo de 2016; considero que dicha interpretación y aplicación de la ley, no resulta obligatoria, en tanto no se corresponde a un caso de similares características, dado que se ha expedido sobre el tope, obviamente en procesos donde las determinaciones superaban ampliamente el mínimo legal establecido por la ley de aranceles. El «mínimo establecido por la ley», como mínimo implica la base, y los topes han de aplicarse sobre la base legal. En esa lógica interpreto que para regular honorarios por la tarea profesional correspondiente a todo un proceso, el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y el tope volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor al mínimo legal, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local y afectar la dignidad y el decoro profesional de los abogados. VII) Por los fundamentos dados y lo dispuesto por la ley 17.418, art. 1028 del Código Civil, condiciones contractuales y normas citadas; y lo dispuesto por los arts. arts. 3, 6, 7, 8, 11, 12, 20, 34, 39 L.A. G 2212. SENTENCIO: 1. Rechazando la demanda instaurada por Rodolfo Cesar Romero contra Provincia Seguros S.A. 2. Imponiendo las costas a la actora en su calidad de vencido (art. 68 C.P.C.y C.). 3. Regulando los honorarios de la dra. Lorena A. Gonzalez en la suma de $ 9.500; del dr. Rodolfo Paulo Formaro (apoderado de la demandada) en la suma de $ 4.000 y del dr. Pablo Joaquin Gonzalez (patrocinante de la demandada) en la suma de $ 9.530; los del dr. Diego Janavel Tejada (fs. 202 audiencia de prueba) en la suma de $ 1.759 (1 jus + bono ley). Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212). 4) Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley n° 869.
VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
039193E
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