Contrato de seguro. Responsabilidad del asegurador. Límite de la cobertura
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a la demandada a abonarle a la accionante la suma que resulte de la opción a ejercer, con más sus intereses en caso de incumplimiento.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 444 por la actora contra la sentencia de fs. 435/443, que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Caja de Seguros a abonarle a la accionante la suma que resulte de la opción a ejercer, con más sus intereses en caso de incumplimiento. Las costas se impusieron en el orden causado.
Los agravios fueron expresados a fs. 466/467 y respondidos a fs. 470/473.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/94; entre otros).
III. En su primer agravio, se quejó la actora por el monto de condena, y solicitó se ordene a la aseguradora al pago del valor de reposición actual de un vehículo similar al siniestrado.
El art. 61 2do. párr. LS dispone que el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”.
Del certificado de cobertura acompañado por la misma actora a fs. 14 y vigente a la fecha del siniestro, se desprende que el monto por el que se encontraba asegurado el vehículo era de $ 46.800. Este hecho fue reconocido por la demandada a fs. 80.
A su vez, el perito contador en su informe agregado a fs. 187/191, dictaminó que se había emitido la póliza n° … a nombre del Sr. García Carlos Raúl y que en caso de producirse la destrucción total del automóvil, correspondía que la indemnización fuera igual al monto máximo del capital asegurado de $ 46.800 (ver fs. 187/8, respuesta b) a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada).
En coincidencia con lo sentenciado por el Sr. Juez a quo, tiene dicho esta Sala que, con independencia del valor del bien asegurado, el límite máximo del seguro está dado por la suma asegurada convenida por las partes. Esta constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder; siendo también el tope que debe tener en cuenta el Juez al tiempo de fijar el importe de la condena por incumplimiento del contrato (C.N.Com., esta Sala in re “Natalia Yanina Martorell c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A s/ ordinario”, del 6/04/2017 y sus citas).
En esta orientación, siendo que el importe establecido por el Sr. Juez a quo es coincidente con la suma máxima asegurada se impone el rechazo del agravio.
IV. La segunda crítica trata sobre la fecha desde la cual se deben computar los intereses sobre el monto de condena. Sostuvo la accionante que deberían calcularse desde la notificación de la demanda.
La aseguradora reconoció el siniestro y comunicó a la administradora de la sucesión que su pago se hallaba supeditado a que ejerciera la opción prevista en la póliza (ver fs. 141) respecto a recibir el 100 % del capital asegurado, previa entrega de los restos o el 80 %, pero conservando para sí el rezago.
Cabe puntualizar que esta decisión fue notificada mediante la carta documento acompañada en copia a fs. 10, -reconocida por ambas partes- y cuya veracidad fue corroborada por la prueba informativa dirigida al Correo Argentino, agregada a fs. 124.
Sin embargo, tal como señaló el anterior sentenciante y no fuera objeto de agravio, la aquí actora nunca comunicó su decisión. Tampoco hizo ejercicio de ello en la demanda (ver fs. 5/7), ni a lo largo del trámite de este proceso judicial.
Como consecuencia de ello, el plazo para efectivizarse el pago del seguro permaneció suspendido.
Nótese que precisamente por ese motivo es que el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora.
Ergo, la circunstancia de que la demandada no se encuentre en mora debido a la omisión de la accionante -situación contemplada en el art. 51 2do párr. LS.-, obsta a la imposición de los pretendidos intereses.
Por ello, se rechaza la queja.
V. Por último, criticó la actora la imposición de costas decidida por el anterior sentenciante.
Mientras que las costas por la excepción de prescripción fueron impuestas a la demandada vencida, las correspondientes a la citación del tercero, se impusieron a la actora y las del proceso principal en el orden causado.
No se advierten motivos para modificar lo decidido en primera instancia.
En relación a las generadas por el proceso principal, las particularidades del caso, la forma en que se suscitaron los hechos y la admisión parcial de la demanda ameritan la imposición de costas decidida.
En cuanto a las generadas por la incidencia de la citación del tercero, en tanto se impusieron a la parte que generó su actuación, y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, cabe confirmar la forma en que fueron distribuidas.
VI. Por idénticos motivos, atento la forma en que se decide, las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida (art. 68 CPr.).
VII. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto a fs. 444 y se confirma la sentencia dictada a fs. 435/443, con costas de esta instancia a la vencida.
VIII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IX. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
027594E
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