CONTRATO DE SEGURO. Prescripción. Seguro de retiro. Pacto en dólares. Rescate de fondos. Pesificación. Emergencia económica
Se hace lugar a la acción iniciada con motivo del cobro de un seguro de retiro en dólares pesificado al momento de su rescate, dado que, conforme al criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los seguros de retiro no son alcanzados por la normativa de emergencia pesificatoria, en virtud de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los derechos previsionales.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PIERUZZI OSCAR GABRIEL C/ BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 101440, Registro de Cámara N° 247/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, Secretaría Nro. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) Oscar Gabriel Pieruzzi promovió, a los efectos de interrumpir la prescripción, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, acción ordinaria contra “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, con motivo de la falta de pago de la diferencia de dólares estadounidenses al 17.07.2002, fecha en la que se produjo el rescate de los fondos individuales emergentes de la póliza contratada, la que ascendía a U$S …, con más sus respectivos intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la acción contra el “Poder Ejecutivo Nacional”, a los fines de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 25.561, el decreto 214/2002 y cualquier otra norma, reglamento o circular que se dictara en consonancia con los preceptos citados.
Sostuvo que en el año 1999 suscribió un contrato de seguro individual en dólares estadounidenses con la demandada, cuya póliza se encontraba individualizada bajo el n° ….
Señaló que, con fecha 06.01.2002, entró en vigencia la ley 25.561 y que, por tal razón, el 28.02.2002 su parte presentó una nota a la demandada a fin de conocer el estado de la póliza n° … al 31.12.2001 y poner en conocimiento de esta última su rechazo a la pesificación de los ahorros, haciendo expresa reserva de accionar judicialmente con el objeto de que se respetasen íntegramente sus depósitos en dólares estadounidenses en las condiciones originariamente pactadas. Indicó que en dicha nota hizo reserva del derecho a reclamar la diferencia que por estado de necesidad se vio obligado a aceptar, en la pesificación. adujo que luego, con fecha 03.07.2002, remitió una carta documento a la accionada a fin de ejercer su opción de rescate total dispuesta en la cláusula 5° de las Condiciones Generales de la póliza contratada.
Manifestó que la contraria respondió la referida misiva el día 08.07.2002, alegando que el rescate total solicitado debía ser liquidado tomando la relación de cambio “un dólar = un peso más CER”, pero que no obstante ello procedería a realizar tal liquidación aplicando la relación de cambio “un dólar = un peso con cuarenta centavos” y que el pago respectivo se colocaría a disposición de su parte.
Aseveró que, con fecha 17.07.2002, su parte procedió a retirar los fondos correspondientes al rescate, dejando constancia de su disconformidad con la entrega de pesos en lugar de la moneda originariamente pactada, es decir, dólares estadounidenses. Adujo haber percibido la suma de $ …
Hizo referencia a que el 21.10.2002 remitió una nueva misiva a la contraria, reclamándole la diferencia de dólares estadounidenses existentes al 17.07.2002, fecha en la que tuvo lugar el rescate de los fondos abonados en pesos a la cotización U$S 1 = $ 1,40, percibidos por su parte, con las reservas correspondientes, sosteniendo la inconstitucionalidad de las normas dictadas por el Gobierno Nacional y la llamada legislación de emergencia. Explicó, en dicha misiva, que según las Condiciones Generales de cada póliza (nros. … y …), la demandada debió abonar U$S … (a favor de Gladys H Moral) y U$S 45.186,03 (a favor de su parte, Oscar Pieruzzi), lo que ascendía a un total de U$S … y sólo abonó el importe de U$S …, la cotización U$S 1 = $ 1,40, existiendo una diferencia a la fecha indicada de U$S … Aseveró que en el referido instrumento postal intimó a la accionada para que en el plazo de quince (15) días de recibida abonase a los titulares de las pólizas la suma de U$S …, con más sus respectivos intereses, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.
Refirió que, dada la manifiesta intención de la demandada de incumplir las obligaciones contractuales asumidas, no quedó otro camino que acudir a la vía judicial para obtener el cobro de su acreencia.
Puso de resalto que los cambios económicos que pudiesen darse en un vínculo contractual de larga duración, con finalidad provisional, no constituían un alea, sino el riesgo propio de la actividad, correspondiendo al contratante previsor identificar los riesgos vinculados al emprendimiento. Añadió que resultaba inadmisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que asumió la aseguradora sobre la parte más débil del contrato. Destacó que si la compañía de seguros de retiro ofreció al asegurado una prestación que otorgaba una renta en dólares con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviese consolidado un determinado standard de vida, la renta debía mantenerse en dicha moneda.
Destacó que de los hechos relatados se extraía que su parte resultaba acreedora de la diferencia de dólares estadounidenses existentes al 17.07.2002, fecha en la que se produjo el rescate de los fondos individuales de la póliza n° …, es decir, la suma de U$S …, con más sus respectivos intereses.
Seguidamente, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones nros. 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que se refería a la modalidad de renta vitalicia previsional/pesificación, toda vez que tales normas alteraron las condiciones originariamente pactadas, desvirtuando lo establecido en el art. 75, inc. 23 de la CN.
Señaló que, no pudiendo juzgarse con precisión en qué momento su parte, como asegurado, se halló en condiciones de demandar y ante la imposibilidad de determinar el dies a quo de la prescripción, no podía estimarse extinguido o consumido el plazo prescriptivo; razón por la cual que debía mantenerse vivo el derecho.
Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de la demandada.
2) Corrido el pertinente traslado, compareció primero al juicio la accionada “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, a fs. 62/5 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo del actor.
Opuso, liminarmente, excepción de prescripción, con fundamento en que, a la fecha de interposición de la demanda, la acción entablada ya se encontraba prescripta. Manifestó que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción era el 17.07.2002, momento en el cual el actor procedió al rescate total de su seguro de retiro individual.
Enfatizó que no existía en el escrito de demanda mención alguna a actos suspensivos o interruptivos de la prescripción.
Señaló -entonces- que el plazo de prescripción era anual, de conformidad con lo establecido en el art. 853, 2° párr. del Cód. de Comercio y el art. 58 de la ley 17.418; agregando que éste era el plazo prescriptivo aplicable desde que el art. 15 de las Condiciones Generales de la póliza establecía que las partes se sometían a las disposiciones de la ley 17.418.
Subsidiariamente, para el supuesto en el que se considerase que el contrato celebrado tenía una finalidad eminentemente previsional, afirmó debía aplicarse el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 82 de la ley 18.037, conforme remisión de la ley 24.241. De otro modo, refirió que el restante plazo que podría pretender aplicarse al caso sería el trienal dispuesto por la ley 24.240, aunque éste, a su entender, resultaba claramente desplazado por el plazo específico del art. 58 de la LS.
En subsidio, contestó demanda, efectuando una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiesen sido expresamente reconocidos en el responde. De su lado, reconoció únicamente la documentación emanada de su parte, desconociendo la restante.
Reconoció haber celebrado con el actor un contrato de seguro de retiro en dólares estadounidenses en el año 1999, mas sostuvo que este último procedió al rescate total con fecha 17.07.2002, por lo que a esa fecha se habría extinguido la póliza, no existiendo ninguna diferencia pendiente de cancelación, de conformidad con la normativa vigente.
Indicó que su parte optó, inicialmente, por abonar los rescates peticionados en el año 2002, a una relación de cambio de $ 1,40 por cada 1 U$S, tal como aconteció con el accionante. Destacó que luego, a partir del mes de enero de 2003, cuando el CER superó el coeficiente de 1,40, a una relación de $ 1 más CER por cada U$S 1, beneficiando -de ese modo- a los asegurados.
Manifestó que el retiro total fue percibido por el actor de plena conformidad y sin haber efectuado ningún tipo de reserva, lo que tornaba aplicable la doctrina de los propios actos, toda vez que resultaba inadmisible que el actor pretendiese desconocer sus actos jurídicos anteriores y vinculantes.
Citó la doctrina emanada de la CSJN en el precedente “Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y ot. s/ amparo”, del 12.05.2009.
Consideró plenamente aplicable al sub-lite la teoría de la imprevisión, toda vez que lo acontecido en el país a partir de la ley 25.561 debía circunscribirse dentro de los acontecimientos imprevisibles, o que previstos no han podido evitarse.
Expresó, en cuanto a los intereses, que su parte jamás incurrió en mora, por lo que, a todo evento, no debían aplicarse tales réditos, por no existir retardo alguno en el cumplimiento de su obligaciones.
Sobre esa base, requirió el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.
3) A su turno, a fs. 99/111 vts. compareció también al juicio el “Estado Nacional” (“Ministerio de Economía y Producción”), quien contestó el traslado de la acción, oponiéndose al curso de la pretensión y postulando su rechazo, con costas a cargo de la contraria.
Dedujo, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que su parte carecía de la calidad de obligado necesario para ser demandado en este proceso.
Explicó que de los términos de la demanda interpuesta se extraía que ésta tenía como propósito el cumplimiento de la obligación contractual de que se le restituyesen los fondos invertidos en su moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses. Aseveró que, en ese contexto, el contrato de seguro de retiro se celebró entre el demandante y “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, mas no, con su parte. Aludió a que su parte no era titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión.
De su lado, puso de resalto que la normativa de emergencia cumplía con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Carta Magna y con la doctrina de la CSJN; alegando que se trataba de normas de orden público y, por ende, resultaban perfectamente válidas y a aplicables a la litis.
Postuló, entonces, la constitucionalidad de las normas de emergencia.
Sobre la base de tales afirmaciones, requirió el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a cargo del accionante.
4) A fs. 88/91, el actor contestó la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros demandada, con el argumento de que esta última planteó dicha defensa encuadrando la acción dentro de las prerrogativas del contrato de seguro, entendiendo que, como tal, el plazo de prescripción de la acción era el establecido en la ley de seguros, esto es el plazo anual, mas si bien era cierto que la demanda se inició con posterioridad a dicho plazo, no menos cierto era que su parte no interpuso -de modo alguno- una acción que determinase la aplicación de cláusulas específicas reguladas en la ley de seguros. Adujo que no fue el cumplimiento de las condiciones de contratación bajo el paraguas de la ley de seguros la acción reclamada en autos. Destacó así que su parte alegó en el escrito de demanda su derecho a mantener la moneda originariamente pactada entre las partes (esto es, dólares estadounidenses). Agregó que la accionada, en ocasión de liquidar el rescate modificó la moneda concertada sin fundamento alguno, al entregar pesos a la cotización establecida por el decreto ley 214/02 ($ 1,40 por cada 1 U$S), en el que se modificaron las condiciones establecidas bajo el régimen de la ley de convertibilidad. Invocó que, por tal razón, su parte planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia en la que se amparó la demandada para modificar las condiciones de la moneda de pago. Señaló, entonces, que la acción de inconstitucionalidad, en tanto traía aparejada la nulidad del acto podía ser considerada de prescripción decenal o, incluso, imprescriptible, ya sea que se considerase que la nulidad que conllevase fuese absoluta o relativa. Invocó que, sea ya que se aceptase que la acción intentada por su parte fuese atípica y, por lo tanto, de prescripción decenal, sea ya que se considerase que la acción fuese bienal, o trienal, como el inicio del plazo de prescripción liberatoria comenzó a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable pudo ser ejercida, es decir, desde la declaración de inconstitucionalidad, la acción aún no se encontraba prescripta. Finalizó diciendo que su parte planteó en forma directa la inconstitucionalidad de la ley de emergencia económica y recién sobre esa base estimó aplicable la normativa de seguros.
A fs. 114/6 vta. el actor contestó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el “Estado Nacional”, solicitando su rechazo, habida cuenta la responsabilidad de este último en la creación de reglamentaciones que atentaron contra la vida del contrato en las previsiones pactadas por las partes. Enunció que, no obstante que dicho codemandado no fuese parte en la celebración del contrato entre la compañía aseguradora y el asegurado, lo cierto era que la autoría de las normas que conculcaban derechos constitucionales lo convertía, sin lugar a dudas, en legitimado pasivo en supuestos como los de la especie. En definitiva, sostuvo que la actividad reglamentaria del Estado modificó el contrato celebrado entre las partes y ese actuar no era responsabilidad directa de los contratantes sino del Estado, razón por la cual no podía el Estado resultar ajeno al proceso, encontrándose -por ende- legitimado para ser demandado como parte en el presente litigio.
5) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta la certificación actuarial de fs. 156, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 167/77 vta., dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 182/7 vta.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 182/7-, el Señor Juez de grado decidió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Estado Nacional”, con costas por su orden; 2) rechazar la excepción de prescripción opuesta por “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, con costas por su orden y; 3) receptar la demanda promovida por Pieruzzi contra “Binaria Seguros de Retiro S.A.”, condenándola a abonar a aquél la diferencia en dólares estadounidenses que resultasen de la liquidación a practicarse conforme estipulado infra o los pesos necesarios para adquirir en el mercado de cambio la suma de dólares a la que se arribase en esa etapa, con más sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto líneas abajo, con costas por su orden.
El Señor Juez a quo sostuvo para concluir así:
i) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Estado Nacional” debía ser admitida, toda vez que la acción promovida a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las obligaciones originariamente convenidas en dólares -seguro de retiro- debía ser entablada contra la sociedad deudora, ya que el Estado Nacional, en tanto órgano emisor de las normas atacadas no era titular de la relación jurídica sustancial sobre la cual se entabló la litis, ni revestía carácter de parte sustancial en los procesos en los que se lo demandaba por su actividad legislativa. Distribuyó las costas por su orden.
ii) Que la excepción de prescripción debía ser desestimada, toda vez que la acción no se fundó en un contrato de seguro, sino en la incompletitud del pago percibido como rescate. Destacó que se trataba en rigor de una acción in rem verso a la que no cabía aplicar el art. 58 de la LS, sino que, como no había un precepto legal que contemplase la prescripción de esta acción, se regía por el término decenal ordinario. Argumentó que en igual sentido se ha sostenido que cuando, como en el caso, no se trataba de una acción estrictamente fundada en un contrato de renta vitalicia sino en la impugnación constitucional de las normas de emergencia económica en la medida que afectaron los efectos derivados de dicho contrato, no parecía que pudiese razonablemente concluirse de otro modo que no fuese el de interpretar que los contornos de la acción intentada exorbitaban el ámbito de aplicación del art. 58 de la LS. Enfatizó que, al no haber precepto legal especial que contemplase la prescripción de la acción como la de la especie, no podía más que arribarse a la conclusión de que lo más razonable era que se considerase aplicable al sub-examine el término decenal ordinario de prescripción establecido por los arts. 4023 del Cód. Civil y 846 del Cód. de Comercio. Refirió que en sentido concordante se interpretó que en casos con el de autos lo que estaba en juego, en rigor, era una acción in rem verso, a la que no le resultaba aplicable el art. 58 de la L.S., sino que, ante la falta de un precepto legal que contemplase particularmente ese supuesto, resultaba de aplicación el término decenal ordinario anteriormente señalado.
En ese marco, el anterior sentenciante señaló:
iii) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, surgía incontrovertida la relación habida entre el actor y la compañía de seguros demandada. Arguyó que el interés asegurado en estos casos trascendía los valores meramente financieros tutelados por los seguros patrimoniales. Indicó que se encontraban en juego valores que cabía considerar personalísimos, cuya gravitación no se podía soslayar; ello así, por cuanto -según afirmó- quien contrataba un seguro de retiro y confiaba en una entidad profesional especializada en esa actividad, lo hacía con el objeto de resguardar su futuro o el de sus allegados, constituyendo o conservando un capital para cubrir las necesidades de subsistencia y preservar un determinado standard de vida. Añadió que resultaba evidente que la finalidad común de las partes al haber fijado en dólares la renta objeto del litigio consistía en que aquella previsión asegurase a la beneficiaria el anunciado propósito, siendo ese el presupuesto sobre cuya base se contrató.
iv) Que en un contrato como el de autos, la moneda de pago revestía el carácter de condición esencial. Afirmó que la póliza pactada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria, la que debió ser prevista por quien contaba con un específico profesionalismo negocial. Hizo referencia a que la CSJN declaró la inconstitucionalidad de lo dispuesto en las normas de emergencia en lo que concernía a la renta vitalicia, dado que no era posible efectuar una interpretación que compatibilizase esa misma normativa con los derechos constitucionales que se encontraban en juego.
En suma, el Magistrado a quo concluyó en que correspondía hacer lugar a la presente acción contra la aseguradora; dejando aclarado que en la etapa de ejecución de sentencia se practicaría la cuenta correspondiente a fin de obtener aquella suma en dólares que le correspondió percibir al actor el 17.07.2002 -fecha del rescate- previa deducción de los montos oportunamente percibidos en pesos calculados a dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios al tiempo de su percepción y una vez aprobada, la compañía aseguradora demandada contaría con un plazo de diez (10) días para efectivizar el pago. Aplicó intereses respecto de las sumas reclamadas a una tasa fija de un 7 % anual, a computarse desde la fecha del rescate. Distribuyó las costas por su orden, en atención al distinto tratamiento que en la doctrina y la jurisprudencia se ha dispensado a la cuestión debatida y las dudas interpretativas que ella pudo haber planteado.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la codemandada “Binaria Seguros de Retiro S.A.” (véanse fs. 192 y 199, respectivamente), mas únicamente el recurso deducido por la referida accionada fue sustentado por ante esta instancia, conforme memorial que luce agregado a fs. 208/21 -véase que el recurso interpuesto por el accionante fue declarado desierto según providencia de fs. 646-. El memorial de la demandada no fue contestado por la contraria.
La accionada “Binaria Seguros de Retiro S.A.” se agravió de que el Magistrado a quo:
i) no hubiese receptado la excepción de prescripción opuesta por su parte, cuando resultaba evidente que, al momento de interponer la presente demanda, la acción ya se encontraba prescripta. Se quejó -de ese modo- de que el sentenciante hubiese invocado la aplicación de un fallo que encuadraba la cuestión como una acción in rem verso, por no fundarse en un contrato de seguro sino en una supuesta “incompletitud” del pago percibido por el rescate -todo ello para aplicar la prescripción decenal-, lo que resultaba incorrecto en el caso de autos; toda vez que el pago realizado por su parte fue completo y ajustado a la normativa vigente en la materia. Se agravió de que el sentenciante no hubiese valorado que, sea ya por aplicación de la prescripción anual prevista en el art. 58 de la L.S. o, sea ya por el plazo de prescripción trienal relativo al reclamo del beneficiario de un seguro de vida, resultaba evidente que el plazo prescriptivo no era el decenal aplicado por el anterior sentenciante, por lo que la acción entablada ya se encontraba extinguida. Puso de resalto que, aún en la hipótesis de considerarse que el derecho del actor era previsional, agraviaba a su parte que no se hubiese admitido la prescripción bienal que, en subsidio se interpusiera, en los términos del art. 82 de la ley 18.037. Destacó que el inicio del cómputo de la prescripción databa del 17.07.2002, fecha en la que el actor procedió al rescate total de su seguro de retiro individual; agregando que no hubo, en la especie, actos suspensivos y/o interruptivos de la prescripción. En definitiva, se agravió de que el Magistrado a quo no hubiese considerado prescripta la acción incoada por su parte, en los términos del art. 58 de la L.S. (prescripción anual) o, en subsidio, en virtud de lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 (prescripción bienal) o de la ley 24.240 (prescripción trienal).
ii) hubiese declarado inconstitucional la normativa de emergencia cuestionada sosteniendo que su parte no podía ampararse en la teoría de la imprevisión, condenándola al pago del rescate peticionado por el accionante, aplicando para ello el precedente de la CSJN “Benedetti” – que refería a un reclamo de naturaleza previsional-, el cual no resultaba aplicable al sub-examine. Destacó que el contrato de seguro, como forma de ahorro, estaba alcanzado por la normativa de emergencia. Citó de aplicación la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” del 12.05.2009, el que guardaba -a entender de la apelante- innegable similitud con el sub-lite.
iii) hubiese fijado intereses, cuando su parte jamás incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Arguyó que -por el contrario- su parte cumplió íntegramente con el pago del rescate de la póliza, motivo por el cual no podía alegarse demora en el cumplimiento de sus obligaciones. Se agravió -subsidiariamente- acerca del dies a quo fijado para tales réditos; requiriendo que, para el hipotético caso en que se decidiese la aplicación de intereses, éstos comenzasen a correr desde la fecha en que quedase firme la sentencia apelada. Reprochó, asimismo, la tasa de interés del 7 % aplicada en la sentencia apelada, por implicar un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.
iv) hubiera fijado los parámetros de determinación y metodología de cálculo de las diferencias, cuando, tratándose de un contrato comercial de seguro de retiro resultaban aplicables al caso las pautas del precedente “Vaisman”, en lo que respecta a la teoría de la imprevisión y al esfuerzo compartido.
IV.- La solución.
1°) El thema decidendum.
Preliminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas en autos: (i.) que Oscar Gabriel Pieruzzi suscribió con “Binaria Seguros de Retiro S.A.” un seguro de retiro en el año 1999, quedando instrumentado el contrato que nos ocupa con la emisión de la Póliza de Seguro Individual de Retiro en Dólares Estadounidenses, identificada bajo el n° 5014 (véanse Condiciones Particulares y Generales de contratación, a fs. 19/29); (ii.) que las obligaciones emanadas de dicho contrato fueron “pesificadas” en enero del año 2002 a raíz de la normativa de emergencia económica dictada en ese entonces; (iii.) que, no habiendo percibido el accionante el pago de las rentas oportunamente acordadas y ejerciendo la opción que le otorgaba el art. 5 de las Condiciones Generales de contratación (véase fs. 25), solicitó a la compañía de seguros accionada el rescate total de los fondos existentes a esa época en la cuenta individual de su póliza y, (iv.) con fecha 17.07.2002 el accionante procedió a retirar los fondos correspondientes al rescate, pesificados a la cotización U$S 1 = $ 1,40.
Ello establecido y delineado del modo descripto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste, en primer término, en determinar si asistió razón -o no- al Sr. Juez de grado al desestimar la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la compañía de seguros demandada y, en segundo lugar, para el hipotético caso de confirmarse lo decidido en la anterior instancia en ese sentido, esclarecer si correspondió, o no, aplicar al contrato de seguro de retiro objeto de esta litis la legislación de emergencia sancionada a raíz de la crisis económica padecida por el país a partir de diciembre de 2001 para, de esa manera, definir si resulta procedente el pago de la diferencia entre el monto en dólares estadounidenses originariamente pactado y la suma efectivamente percibida por el actor.
Finalmente, y en caso de mantenerse la decisión apelada en el aspecto precedentemente enunciado, corresponderá analizar -además- si resultó pertinente, o no, la aplicación de réditos, así como, en caso afirmativo, cuál debe ser la tasa de interés razonable a los efectos de liquidar la acreencia reconocida y, por último, la fecha para calcular el dies a quo de tales réditos, aspectos éstos sobre los que también se agravió la aseguradora apelante.
Razones de orden metodológico imponen efectuar, antes de ingresar en el análisis de las cuestiones ut supra señaladas, la caracterización de la figura del contrato de seguro de retiro y una breve descripción de su marco regulatorio.
2°) El contrato de seguro de retiro.
El art. 176 de la Ley N° 24.241, que estableció con alcance nacional el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (S.I.J.P.), define al seguro de retiro como “…toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo”.
Es claro, que en la operatoria del seguro de retiro existe una etapa activa que se extiende desde la celebración del contrato hasta la edad fijada para el “retiro” del asegurado. En esta primera etapa, el asegurado aporta primas que se capitalizan financieramente con un rendimiento especialmente reglamentado y que constituirán luego la prima única de la cobertura de la renta vitalicia a prestar. El asegurado también puede prever su retiro voluntario, con derecho a cobro de rescate, antes de comenzar a percibir la renta pactada; o se puede prever, para el caso de su muerte, el pago de la reserva matemática. La etapa pasiva comienza cuando el asegurado sobrevive a la edad prevista para el retiro y comienza a percibir la renta por el plazo pactado o hasta su muerte, en su caso, sin pago de prima alguna al asegurador ni de capital en caso de muerte (cfr. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Meilij, Gustavo Raúl, “Manual de Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 209/210).
3°) El marco regulatorio del contrato de seguro de retiro.
La CSJN recuerda que “el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social…’ e incluye expresamente entre esos beneficios a las ‘jubilaciones y pensiones’”. A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce -en lo que aquí interesa- el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que “corresponde al Congreso… dictar los códigos… del Trabajo y Seguridad Social…”. Así, fue sancionada la ley 24.241, que estableció con alcance nacional el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (S.I.J.P.) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto -sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado- y otro denominado “de capitalización” (art. 1º), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, cfr. arts. 39, 40 y 46, ley cit.), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, efectuada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (cfr. CSJN, Fallos: 323:1206; cfr. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”, citado líneas arriba).
El sistema previó globalmente -a elección del afiliado- un régimen de reparto consustancial a un “fondo común”, cuya administración fue puesta en cabeza de la ANSES. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así las sociedades anónimas denominadas “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” (A.F.J.P.), entre otros organismos expresamente definidos (art. 40, 2º párrafo de la ley 24.241), que se erigieron como encargadas de la administración financiera de los fondos acumulados en las cuentas individuales previstas en la norma. Por último, las prestaciones se diversificaron en variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro programado y retiro fraccionario -arts. 100 y sgtes. de la mencionada ley- (conf. CSJN, 03.03.2009, voto del Dr. Fayt, in re “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro s/ ordinario”).
Dicho sistema de capitalización previó que sus afiliados -o cualquier persona física o jurídica, de conformidad con estos últimos (de ahí la denominación “depósito convenido”)- efectuasen imposiciones voluntarias y complementarias en la cuenta de capitalización respectiva (arts. 56 a 58, 92 y 113 de la ley 24.241). Ello, “a fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción”, conforme lo establecido en el art. 110 de la referida norma. También se incorporó como alternativa la opción voluntaria del afiliado de obtener a futuro una prestación complementaria mediante una contratación con una compañía de seguros de retiro. Se abrió el paso -dentro del esquema normativo del sistema integrado de jubilaciones y pensiones- a la posibilidad de una concertación usualmente predeterminada y especialmente protegida, en atención a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte previsional (cfr. CSJN, 03.03.2009, voto del Dr. Fayt, in re “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro…”, citado precedentemente).
Los denominados “seguros de retiro” -como el contratado por el actor- se presentaron como una alternativa diferente a las ya mencionadas imposiciones voluntarias y complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de capitalización individual del afiliado. En aquel caso, en efecto, se previó la contratación directa con una compañía de seguros -de “seguros de retiro” (art. 176, 2º parte de la ley 24.241)- la compra de una póliza que tiene por objeto general la obtención de prestaciones complementarias a las regulares del sistema. Ahora bien, las previsiones voluntarias (o ahorros libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de las AFJP, debían ser administradas por éstas hasta que el afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes prestaciones -retiro programado, retiro fraccionario y renta vitalicia previsional- (cfr. CSJN, 03.03.2009, voto del Dr. Fayt, in re “Álvarez”, cit. supra).
4°) Naturaleza previsional del contrato de marras.
En la ya señalada causa “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro s/ Ordinario”, fallo del 03.03.2009, la CSJN hizo extensiva las reflexiones vertidas en el precedente “Benedetti” para los contratos de renta vitalicia previsional a la modalidad contractual de los seguros de retiro -con renta vitalicia-, como el que nos ocupa.
En el caso “Benedetti”, nuestro Máximo Tribunal señaló que “la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto” (conf. CSJN, 16.09.2008, in re “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos: 331:2006).
En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela (cfr. CSJN, in re “Benedetti…”, cit. líneas arriba).
5°) La cuestión relativa a la prescripción de la acción.
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción referida a los contratos de seguro de retiro, esta Sala ha venido sosteniendo que las acciones de la índole de la presente, por las que se procura la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas, exceden la búsqueda de una mera decisión sobre la naturaleza, alcance y modalidades de una relación jurídica -en el caso, contrato de seguro de retiro-, pues el objeto de la pretensión va dirigido a reclamar contra un acto que ha comprometido derechos amparados por garantías constitucionales fuera del marco propio de esa relación, lo que importa la necesidad de juzgar la pretensión a la luz de un marco normativo más amplio que el que suministra el ámbito contractual (cfr. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”, citado supra; idem, 30.09.2009, in re “Fedurko Susana Rosa c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; bis idem, 22.11.2006, in re “López Irma María c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”; ter idem, 11.12.2006, in re “Miranda Mónica c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”; quater idem, 11.12.2006, in re “Bolognesi María Rosa y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo”, entre muchos otros).
Concretamente en punto al plazo de prescripción aplicable para casos de seguro de retiro, esta Sala interpretó que, por su naturaleza, esos contratos exorbitaban el ámbito de aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros que establece el plazo de prescripción anual. Así pues, al no haber un precepto legal especial que contemple la prescripción de una acción como la de la especie, este Tribunal arribó a la convicción de que lo más razonable era considerar aplicable al caso el término decenal ordinario de prescripción establecido por los arts. 4023 del Cód. Civil y 846 del Cód. de Comercio (cfr. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”, cit. más arriba; idem, 16.03.2010, in re “Di Pietro Roberto Nicolás c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”; bis idem, 16.03.2010, in re “Pelizza Adriana Delia y otro c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”). Desde este ángulo pues, el plazo de prescripción en el caso no se encontraría vencido. Incluso más, a la luz de todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado, la Corte Suprema ha sostenido la imprescriptibilidad de estos derechos. Ello, con base en lo decidido en el caso “Álvarez”, criterio que encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social que reconocen adecuada tutela en la Constitución Nacional, tanto a través del sistema público como del de capitalización por el que el actor optó oportunamente. Es que, desde ese ángulo, el contrato que nos ocupa resulta alcanzado por los caracteres que el legislador ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, las cuales, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y serían inembargables e imprescriptibles (cfr. CSJN, in re “Benedetti…”, cit. ut supra).
Desde tal perspectiva, debe tenerse presente que el dies a quo del plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que el actor efectuó el rescate de los fondos correspondientes a su póliza, es decir, desde el día 17.07.2002 y que la demanda judicial fue introducida con fecha 01.02.2012 (véase cargo impuesto a fs. 39 del escrito inicial).
En ese marco -y en la mejor de las hipótesis para la aseguradora demandada, esto es, que resulte de aplicación al sub-lite el plazo prescriptivo decenal aludido supra (véase que amén de ello se ha llegado a considerar, incluso, la imprescriptibilidad de las prestaciones de naturaleza previsional)-, a la época en que se introdujo la presente demanda, la acción que nos ocupa aún no se encontraba prescripta.
En consecuencia, habrá de desestimarse el agravio esbozado por la demandada sobre el particular y, por ende, confirmarse la sentencia apelada en lo que a la cuestión analizada se refiere.
Esclarecido este aspecto de la materia en debate, cuadra ahora pasar analizar si resulta, o no, procedente la “pesificación” de la obligación a cargo del asegurador por aplicación de lo dispuesto por la ley 25.561, el decreto 214/02 y demás normas complementarias.
6°) La procedencia o no de la pesificación en los seguros de retiro, según el criterio de esta Sala y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sobre el particular, cabe señalar que -tal como se anticipara- las partes están contestes en que, originariamente, el actor contrató con “Binaria Seguros de retiro S.A.”, un seguro individual de retiro en dólares estadounidenses, bajo la póliza n° 5014, cuya fecha de emisión data del 26.05.1999 (véase fs. 15 del “estado de cuenta individual” correspondiente a la póliza en cuestión, acompañada por el accionante, la que alude al seguro individual de retiro en dólares estadounidenses celebrado por las partes, especificándose en dicho instrumento que la moneda pactada es en “dólares”, como así también, la respuesta al punto de pericia 4° propuesto por la parte demandada, donde aparece que el actor realizó un aporte inicial de U$S .., a fs. 151 de la peritación contable).
Asimismo, las partes también concuerdan en que, en el marco del mencionado contrato de seguro de retiro, éstas previeron, en el art. 14 de las Condiciones Generales de la póliza que (véase fs. 27 vta.): “aquellos valores monetarios que se indican en las Condiciones Particulares, están expresados en dólares estadounidenses”, agregándose que “dadas las características del contrato, el Asegurado deberá abonar en dólares estadounidenses las primas comprometidas, quedando bajo el exclusivo criterio de la Compañía el aceptar dichos pagos en cualquier otra moneda, incluyendo la de curso legal en la República Argentina, siempre que no se vulneren las normas y disposiciones vigentes respecto de su conversión a dólares estadounidenses, así como tampoco lo establecido en el acápite “Primas Extraordinarias” del artículo 1 de estas Condiciones Generales”. A continuación, también se dejó establecido en la citada disposición que “asimismo, las obligaciones de la Compañía que surjan del presente contrato serán cumplidas en dólares estadounidenses”, afirmándose que “aquellos pagos de impuestos, tasas y sellados que deban integrarse en moneda de curso legal en la República Argentina, se harán previa conversión de los importes en dólares estadounidenses a moneda de curso legal, tomando el tipo de cambio que la autoridad administrativa competente establezca como correspondiente al día de pago”. Finalmente, se determinó que “en caso que se restringiera la libertad de comprar o vender dólares estadounidenses, y/o se impidiera a las partes cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses en el país, dichas obligaciones se convertirán automáticamente conforme al procedimiento que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación” (véase la referida cláusula n° 14, inserta a fs. 27 vta. del escrito inaugural).
Tampoco está en discusión que el accionante efectuó, sucesivamente, 32 aportes mensuales correspondientes al pago de cada una de las primas que se fueron devengando desde el mes de junio de 1999 y hasta enero de 2002; pagos mensuales -éstos- que ascendían al importe de $ 500 cada uno (véase planilla suministrada por la accionada a la perito contadora, a fs. 151 de la peritación contable, como así también la respuesta al punto pericial 4°, de la mencionada foja).
Finalmente, tampoco hay desacuerdo -se reitera- en cuanto a que Pieruzzi percibió, el día 17.07.2002, el rescate del monto asegurado en la póliza, en pesos a la relación U$S 1 = $ 1.40.
Sin embargo, los litigantes discrepan en torno a si resulta aplicable al seguro individual de retiro que nos ocupa, lo establecido en la legislación de emergencia dictada a comienzos de la década pasada, o si, por el contrario debió mantenerse el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, en lo que respecta a la devolución del rescate, en su moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses.
Bajo ese encuadre, viene al caso recordar que a los efectos de juzgar acerca de la procedencia -o no- de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad -planteada en su momento por la parte actora- de las normas que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones emergentes de los contratos de seguro de retiro, vida y capitalización, como así también de los contratos de renta vitalicia esta Sala ha venido adoptando un criterio dual, según que la compañía aseguradora demandada fuera la sucursal de una empresa extranjera que hubiese publicitado este antecedente como un factor determinante para la conclusión del negocio en moneda foránea, o no. En el primer caso, esto es cuando el seguro hubo sido contratado con una sucursal local de una compañía extranjera o se ha invocado el respaldo de la matriz del grupo en el extranjero, la Sala se inclinó por descalificar por inconstitucionales las normas impugnadas respecto de ese tipo de operatorias, disponiendo que las respectivas rentas o indemnizaciones fueran abonadas en la moneda en que habían sido pactadas (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”, cit. precedentemente; idem, 20.12.2006, in re “Álvarez Susana Carmen c/ Cardinal Life Cía. de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; bis idem, 03.05.2007, in re “Noriega Mariano Gastón y otros c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.”). En caso contrario, si quien asumió el compromiso era una compañía nacional, la solución fue la de desestimar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego y disponer -sobre la base de la vigencia de esas normas- una razonable recomposición de prestaciones de las partes (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 11.12.2006, in re “Palacios Graciela Liliana c/ Siembra de Seguros de Retiro S.A. s/ Sumarísimo”; idem, 18.06.2009, in re “Delgado Elena Rosa c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”; bis idem, 16.03.2010, in re “Di Pietro Roberto Nicolás c/ Metlife Seguros …”, cit. ut supra; ter idem, 16.03.2010, in re “Pelizza Adriana Delia y otro c/ Consolidar…”, cit. más arriba; entre otros).
Ahora bien, con posterioridad a la adopción del criterio precedentemente referido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la ya citada causa “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 s/ ordinario”, del 16.09.2008 y con referencia a los contratos de renta vitalicia previsional, en solución que hizo extensiva en el caso “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro s/ ordinario”, del 03.03.2009, a los seguros de retiro, de vida y de capitalización regidos por la ley de seguros, mantuvo este tipo de acreencias, en todos los casos, dolarizada con base en la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos previsionales y determinó que en los contratos de renta vitalicia previsional, las respectivas obligaciones asumidas por las compañías de seguros no debían verse alcanzadas por la normativa “pesificatoria” establecida por la Ley 25.561, Decreto 214/02 y las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por ser todas estas normas “inconstitucionales”, en la medida que infringían diversas garantías establecidas por nuestra Carta Magna, motivo por el cual, si había sido previsto el pago de sus obligaciones en “dólares estadounidenses”, correspondía que fueran abonadas en esa misma moneda como única forma de preservar la integridad de esas garantías.
Para sostener esta posición, la CSJN remarcó que, en lo que hace específicamente a la renta vitalicia previsional, esta última operatoria tenía una finalidad específica que era compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la CN) y que dicha finalidad debía ser garantizada por quienes, perteneciendo al sector privado, asumían la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad, pues los cambios económicos que pudieran darse en un vínculo de larga duración con finalidad previsional no constituían un alea del contrato, sino el riesgo propio de la actividad (véase considerando 6°).
Consideró, en ese orden de ideas, el Máximo Tribunal que la finalidad previsional del contrato de renta vitalicia conferiría a su beneficiario un derecho de crédito integral al participar de los principios de la seguridad social, por lo que las decisiones sobre las cuestiones que se suscitaren a su respecto no podían desconocer los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre los que se encontraba justamente la intangibilidad de los respectivos beneficios provisionales (véase considerando 7°).
Añadió a ello que la contratación realizada en moneda extranjera sólo pudo haber tenido la preservación de esa finalidad, no siendo razonable ni justo que esa protección -expresamente pactada por ambos contratantes- pudiera verse frustrada justamente por la contingencia de la que las partes buscaron precaverse, cual era precisamente el riesgo de una devaluación. Y ello es así, aún cuando la devaluación del signo monetario ocasione mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no cabe trasladar las secuelas del riesgo empresario que está asumió sobre la parte más débil del contrato (véase considerando 8°).
Como consecuencia de todo ello fue que el Alto Tribunal juzgó que, al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatibles las normas de emergencia involucradas en la cuestión con los derechos de raigambre constitucional que se hallaban en juego, no quedaba otra solución más que la de declarar la inconstitucionalidad del art. 8° del Decreto 214/02, la de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes en lo que a esta modalidad contractual concierne (véanse considerandos 9° y 10°), haciéndose luego extensiva esa solución a la modalidad contractual de los “seguros de retiro” (cfr. precedente “Álvarez Raquel”, cit. supra).
En este contexto, en el que existe ya sobre el tema en debate un criterio fijado por el Más Alto Tribunal de la Nación en el sentido precedentemente expuesto, entiendo que, más allá del parecer de la Sala -que desde ya corresponde dejar a salvo-, lo más prudente es sujetarse a ese otro criterio. Ello, a la luz de la doctrina de la propia CSJN en el sentido de que si bien ese Tribunal solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen igualmente el deber de conformar sus decisiones a las de aquél (cfr. CSJN, 10.04.2003, in re “Müller Miguel Ángel c/ PEN”; id., 25.08.1998, in re “Encinas Marcelino c/ Francisco Ballester y otro s/ indemnización”; id., 01.01.1985, in re “Cerámica San Lorenzo”; id., 22.02.2005, in re “Aduana de Campana presunta infr. art. 864 sgtes. y ccdtes. del Código Aduanero s/ infracción ley 22.415”; id., 17.02.2004, in re “Mostaccio Julio Gabriel s/ homicidio culposo”; id., 15.08.2002, in re “Marcilese Pedro Julio y otro s/ homicidio calificado”, entre muchos otros).
Repárese -entonces- en que la postura de la compañía de seguros demandada de aplicar al sub-lite la normativa de emergencia, resulta inadmisible, toda vez que dicha normativa únicamente fue contemplada por el Máximo Tribunal para supuestos de contratos seguro de vida. En efecto, en el precedente “Vaisman Víctor Gabriel y otro c/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía- y otro s/ amparo”, del 12.05.2009, la CSJN estableció para los seguros de vida pactados en dólares estadounidenses, la aplicación de la normativa de emergencia, quedando, por consiguiente, abarcados tales supuestos por la pesificación compulsiva de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, remitiendo, en cuanto a la recomposición del quantum de la prestación comprometida, a lo dispuesto en su fallo “Longobardi Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L” del 18.12.2007, donde se pronunció -por mayoría-, en un proceso ejecutivo, a favor de la constitucionalidad del decreto 214/02: 1, 4 y 8 y la ley 25.561:11 -texto según ley 25.820- en obligaciones ajenas al sistema financiero, recurriendo a la denominada doctrina del “esfuerzo compartido” y previendo, en su caso, que tal ajuste equitativo sólo sería aplicable siempre que el importe en cuestión arroje un resultado superior a la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R- (cfr. “Vaisman Víctor Gabriel y otro c/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía- y otro s/ amparo”, fallada el 12.05.2009).
En esa inteligencia, la aplicación de la normativa de emergencia sólo resultaría aplicable si el caso de autos versase sobre un contrato de seguro de vida estipulado en dólares estadounidenses. Sin embargo, tratándose el sub-examine de un supuesto de contrato de seguro de retiro pactado en dólares estadounidenses únicamente se aplican -siempre dejando a salvo, se recuerda, el criterio sentado por esta Sala esbozado más arriba- los precedentes de la CSJN, “Benedetti” y “Álvarez”, conforme se expresara precedentemente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27.12.2012, in re “Lukezic Marta Beatriz c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”; idem, 10.02.2011, in re “Oriolo, Hernán Martín c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.”).
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, razones de buen orden institucional aconsejan seguir el criterio de la Corte, lo que en el caso implica disponer, en coincidencia con lo decidido en la anterior instancia, que la compañía de seguros accionada abone al actor la suma en dólares que le correspondió percibir el 17.07.2002 -fecha del rescate-, previa deducción de los montos oportunamente percibidos en pesos calculados en dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios al tiempo de la percepción, de conformidad con la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo -para ello- las pautas explicitadas por el Señor Juez a quo en la sentencia recurrida.
En síntesis, corresponde, entonces, desestimar los agravios propuestos por la aseguradora demandada sobre este particular y, por ende, confirmar la sentencia apelada en lo que al punto tratado (esto es, la moneda de pago de la obligación) se refiere.
7°) En torno a la pertinencia de la aplicación de intereses, la tasa y el “dies a quo” los réditos en el caso sub-examine.
Ahora bien, decidida la confirmación de la solución adoptada por el Señor Juez de grado en virtud de las razones expuestas en los considerandos precedentes y, por consiguiente, la obligación de la compañía de seguros demandada de abonar al actor las diferencias entre el importe oportunamente percibido en concepto de rescate de los fondos depositados en su cuenta individual y el monto que le hubiese correspondido percibir en razón del seguro de retiro acordado en “dólares estadounidenses”, cabe pasar a considerar el reproche de aquélla en punto a la impertinencia de que sean liquidados intereses sobre las sumas resultantes y, eventualmente, para el caso de que estos procedieran, que su liquidación se efectúe desde la fecha en que quedase firme el pronunciamiento, a una tasa de interés menor a la aplicada por el a quo en su sentencia.
Argumentó en ese sentido la recurrente que su parte no habría incurrido en ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo en relación al pago del rescate de los fondos emergentes del seguro de retiro concertado, razón por la cual no deberían liquidarse intereses sobre tales sumas (véanse fs. 218 vta./220).
A este respecto, cuadra señalar que, con independencia de la existencia de un incumplimiento imputable a la accionada y a la justificación que la conducta de esta última pudiera encontrar al amparo de las normas cuya inconstitucionalidad ahora se declara, lo cierto es que tales circunstancias no relevan a la deudora de la obligación de afrontar el pago de los intereses correspondientes, intereses que no tienen por antecedente la mora de aquélla, sino el mero hecho de haber contado con la disponibilidad del capital ajeno, con el consiguiente deber de retribuir a quien se vio privado de la disposición de ese capital del uso de este último (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.03.2010, in re “Pelizza Adriana Delia y otro c/ Consolidar…”, cit. supra).
Es por eso que esta Sala ha reconocido la procedencia del curso de réditos en aquellos seguros de retiro en que, de acuerdo con el criterio explicado en anteriores considerandos, ha admitido la pertinencia de que la obligación del asegurador fuera cancelada en dólares estadounidenses (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 20.12.2006, in re “Álvarez Susana Carmen c/ Cardinal Life Cía de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; idem, 11.12.2006, in re “Padula Elda Angélica c/ Siembra Seguros de Retiro s/ sumarísimo”, bis idem, 11.11.2006, in re “Aurrecoechea Alejandro Enrique c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s/ sumarísimo”, entre muchos otros).
Decidida la procedencia del devengamiento de réditos vinculados al rescate de fondos percibidos en forma irregular por el accionante, cuadra pasar a considerar la pertinencia, o no, de la tasa de interés del 7 % anual establecida por el Magistrado a quo, aspecto también cuestionado por la accionada en esta instancia.
Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse aplicable, es a los tribunales a quien corresponde establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, fijando a partir de ello la entidad a la que deben ascender los réditos en cada caso en particular.
Sobre tales premisas, esta Sala ha fijado criterio en cuanto a que, por analógica aplicación de la prevista en las Comunicaciones A 3507 BCRA y A 3561 del BCRA, es razonable y equitativa para este tipo de deudas en moneda extranjera la tasa fija del 6% anual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2006, in re “Álvarez Susana Carmen c/ Cardinal Life Cía de Seguros de Vida S.A…”, cit. precedentemente; entre otros).
En orden a ello, se reducirá del 7 al 6 % anual la tasa de interés de la condena, que es la usualmente establecida por este Tribunal para operaciones de la naturaleza de las que aquí se examinan (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 27.12.2012, in re “Lukezic Marta Beatriz c/ Metlife Seguros de Retiro S.A…”; en igual sentido, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”; idem, 16.03.2010, in re “Pelizza Adriana Delia y otro c/ Consolidar…”, citados precedentemente).
En otro orden de ideas, en lo que concierne al dies a quo de los intereses el Sr. Juez de grado lo fijó a partir de la fecha en que tuvo lugar el rescate por el actor; lo que fuera materia de agravio por la demandada, quien solicitó que, a todo evento, éstos comenzasen a correr desde la fecha en que quedase firme la sentencia apelada.
Sin embargo, claro es que el carácter compensatorio de los réditos, máxime que la demandada ha sido intimada a efectivizar el pago del rescate en dólares estadounidenses el día 03.07.2002, conforme surge de la carta documento n° … -véase fs. 8-, tuvo sus efectos desde el momento mismo en que concretó el pago del rescate en moneda distinta de la efectivamente pactada, por lo que deberá ser ésta la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los accesorios (esto es, el 17.07.2002).
Por consiguiente, en lo que atañe a este punto, corresponderá confirmar el dies a quo de los intereses fijado por el anterior sentenciante, debiendo únicamente modificarse la tasa de condena aplicable, la que será reducida a un 6 % anual.
8°) Régimen de imposición de costas del proceso.
En la especie, dentro de ese contexto, no puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminable de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos (cfr. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, 07.02.2012, in re “Rivas Lagos, Andrés c/ Metlife…”, cit. ut supra).
Desde esa perspectiva, más allá del resultado de la litis, considero que -ponderando las particularidades del sub-examine- es justo que las costas de primera instancia sean distribuidas -al igual que lo especificado por el Magistrado de grado- en el orden causado, por lo que corresponde confirmar las accesorias fijadas en la anterior instancia; decisión que cabe hacer extensiva también a las costas de Alzada, al resultar armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto.
Para concluir, entonces, confirmando lo decidido en primera instancia por el Sr. Juez a quo en lo pertinente, estimo que en el caso deben distribuirse las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
i) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la tasa aplicable a los intereses de condena, que será reducida al 6 % anual, debiendo, por ende, confirmarse el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
ii) Distribuir las costas de la Alzada en el orden causado, por los fundamentos brindados en el considerando IV.8°) (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la tasa aplicable a los intereses de condena, que será reducida al 6 % anual, debiendo, por ende, confirmarse el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
ii) Distribuir las costas de la Alzada en el orden causado, por los fundamentos brindados en el considerando IV.8°) (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
iii) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
iv) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Ley 17.418 – BO: 6/09/1967
Benedetti, Estela Sara c/Poder Ejecutivo Nacional – Corte Sup. Just. Nac. – 16/09/2008
Vilariño, Carlos Alberto c/Binaria Seguros de Retiro SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 30/09/2008
006098E
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