Contrato de seguro. Incumplimiento. Robo de retroexcavadora
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, con motivo de la sustracción de una retroexcavadora que se encontraba asegurada en la compañía demandada, en el entendimiento de que la aseguradora incumplió las obligaciones a su cargo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3.657, en autos caratulados: “Sosa, Ricardo Gaspar c/ Berkley International Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato-Daños y Perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 391/395 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 433 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dice:
1. La causa:
A fs. 837104 Julio Gustavo Aimarán en representación de Ricardo Gaspar Sosa promueve demanda contra ‘Berkley International Seguros S.A.’ en procura del cobro del monto que se determine, con mas intereses y costas, por incumplimiento contractual.
Expone que el 29 de junio de 2001 aproximadamente a las 20.15 advierte la sustracción de una retroexcavadora marca John Deere 310 (1982) que se encontraba sobre un carretón que había dejado en la entrada de la localidad de Comodoro Py a causa de un desperfecto en el camión Ford 600 que la transportaba.
Subraya que pese a que la unidad se encontraba regularmente asegurada con cobertura de responsabilidad civil, incendio total y robo total por la suma de u$s 35.000, la aseguradora no dio cumplimiento al contrato sobre la base de exigencias dilatorias e improcedentes.
Plantea la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y normas complementarias a fin de que se condene al pago en la moneda pactada. Reclama las sumas de $ 18,80 por gastos; $ 86.400 por lucro cesante y $ 50.000 por daño moral.-
Funda su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
2.- A su tu turno, la representación letrada de ‘Berkley International Seguros S.A.’ se presena en el proceso, contesta la demanda instaurada, plantea la excepción de prescripción de la acción solicita su total rechazo, con costas. Luego de aseverar que al momento del siniestro el vehículo tenía cobertura por el riesgo acaecido, resiste la pretensión sobre la base de incumplimiento de la carga de integración de documentación complementaria de acuerdo a las previsiones de los artículos 46 y 56 de la Ley de Seguros. Controvierte la totalidad de los rubros reclamados, y propone prueba. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
3.-EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA (391/395):
La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de la certificación actuarial de fs. 329/330 y 339.
En la sentencia se puntualiza que no hay discusión acerca de la sustracción de la restroexcavadora marca John Deere modelo 310, motor Nro. 416277T y del carretón que la transportaba.-
Asimismo se destaca la vigencia del contrato de seguro celebrado el 24 de mayo de 2001 con vigencia hasta el 18 de mayo de 2002 con cobertura de responsabilidad civil, robo total e la máquina hasta la suma de u$s 35.000. Se remite a la documentación obrante a fs. 7/28.-
Afirma el sentenciante que el debate queda circunscripto a dilucidar si las exigencias impuestas al asegurado consistentes en prueba instrumental complementaria son procedentes.-
En la sentencia se afirma que más allá de la enumeración de los diversos elementos probatorios requeridos por la demandada y que constan referidos en la carta documento del dia 17 de agosto de 2001 (fs. 34/35) lo cierto es que con los documentos enviados por el requerido y recibidos por el productor de seguros de la empresa (fs. 36/37) se abasteció la carga complementaria.-
Concluye, trayendo al debate el principio de la buena fe, que queda definida la responsabilidad de la aseguradora demandada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Condena a abonar la suma asumida por el riesgo asegurado, el lucro cesante y gastos por un total de $ 55.018,80.-
La demandada, disconforme con el acto jurisdiccional, lo apela a fs. 396 y sostiene su recurso con la expresión de agravios de fs. 422/425 vta., que mereció el dictamen del Ministerio de Menores a fs. 428. No consta réplica de la parte actora
4.-LA DECISION:
4-1.-Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Codigo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
4-2.-RECURSO DE LA DEFENDIDA.-
Los reproches proferidos contra el fallo transitan por la valoración equivocada del incumplimiento por parte del asegurado de las cargas complementarias requeridas por la aseguradora. Señala que nunca se aportó la documentación requerida destinada a posibilitar la transferencia de los restos al Asegurador y cuya entrega condiciona el pago de la indemnización debida.-
Continúa su embate contra el pronunciamiento al argüir que la cláusula 13 de la póliza referida al robo y hurto total dice que el asegurador en caso de optar por dicho riesgo indemnizará el valor de la venta al público al contado y en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características. Si el vehículo fuera hallado luego de abonada la indemnización, quedarán sus restos para el Seguro.-
Refiere -con remisión a la cláusula 16- que es necesario adjuntar la baja registral, informe de dominio y gravámenes. Concluye que Sosa nunca aportó esa documentación.-
Finalmente, ataca la procedencia y cuantificación de los rubros reconocidos por ausencia de prueba
4.4.-Expuestos los agravios, me abocaré a examinarlos. Al respecto, juzgo que el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia anterior constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re: «Sosa, José c. Gobierno de la Provincia», LL diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción de su razonabilidad.
Analizadas las constancias colectadas en autos, subrayo que no me resulta perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados por la aseguradora en su expresión de agravios. Anticipo entonces que las objeciones planteadas por la recurrente – a mi ver-, no son idóneas para revertir la solución a que arribara la Juez de la instancia anterior.
Demostraré las razones que me condujeron a anticipar tal conclusión
4.5.- EL CONTRATO DE SEGURO.-
Sabido es que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (art. 1198 CCiv. y mantenido en el art. 961 CCyC y concordantes), o sea que la libertad contractual reconocida en el art.959 CCyC, debe ejercerse conforme a aquélla. Es que la buena fe exige a las partes recíproca lealtad debiéndose apreciar objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (Francesco Messineo, «Doctrina General-«, Tomo II, pág. 110; CNCom., esta Sala, in re: «Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti Cristina», del 20-09-99). La buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema, incluso de forma desconocida en otros contratos y ésta requiere de las partes probidad y cooperación recíprocas. El seguro es una contratación de uberrima bona fidei por la naturaleza del contrato y la peculiar relación entre las partes. En este contexto, la buena fe cobra aún más importancia que en otros casos, exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos, en el campo contractual ello se vincula directamente con el deber de colaboración que se apoya en la lealtad negocial y en la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante. A partir de la premisa supra referida, y recordando que la ley 17.418 gira en torno a un sistema que consagra una adecuada tutela del asegurado en la concertación del contrato, analizaré lo acontecido en autos.-
La vigencia de la póliza nro. … . Suc. 159/082 no viene discutida.(v. fs. 129/159). Tampoco se cuestiona el intercambio de cartas documentos (v. fs. 33/35; 37/42). En esas piezas consta el requerimiento de documentación adicional por parte de la aseguradora. En efecto, en la del 16 de agosto de 2001 se hace referencia a una entrevista personal en la cual se le indicara la misma. A fs. 36/37 surge descripta -y no es cuestionada por la defendida- la documentación enviada por el asegurado relativas a la máquina retroexcavadora y al carretón. A fs. 40 (carta documento del 6 de octubre de 2001) la compañía acusa recibo de la documentación recibida y profusamente refiere “deberá cumplir íntegramente con todos y cada uno de los requerimientos solicitados/reiterados en nuestras anteriores de fechas…” .No se indica la documentación faltante ni la eventual sanción que su no incorporación conlleva. Ya se verifica una clara transgresión a la obligación de la empresa aseguradora de suministrar información necesaria, precisa, completa y adecuada (arg. Sentencia de la CNCom., esta Sala, in re: «Grosso Marcela Raquel Josefina y otros c. Cigna Argentina Cía. De Seguros SA y otros s. ordinario», del 16-08-06).-
Es que, si como lo anticipé el contrato de seguro es una relación de uberrima bona fidei y ambas partes deben respetar tal principio vigente por cierto en todo tipo de relación, va de suyo que debemos ser más exigentes con el asegurador por tratarse de un profesional en la materia.-
Ergo, éste es quien deberá adoptar los recaudos necesarios, brindar y exigir información adecuada y de ese modo evitar interpretaciones incorrectas por parte de los neófitos que aceptan una invitación a contratar sin demasiadas precisiones.-
En dicho marco, carece de toda lógica ampararse en la cláusula transcripta para resistir el pago del seguro, cuando el propio riesgo cubierto (robo o hurto total) se confronta con la verdad real de tal circunstancia acontecida y de la colaboración prestada por el asegurado, conducta que se desprende de las circunstancias propias del caso. Otra cuestión que juzgo dirimente para la solución del caso es la declaración del productor de seguros, Sr. Locatelli, deponente a fs. 26 de la IPP. 65134/01). Este no sólo informa acerca de la regularidad de la póliza contratada, sino también que da cuenta de la veracidad de lo acontecido y del comportamiento obrado por el afectado.-
Tampoco advierto que la aseguradora haya ejercido alguna de las prerrogativas otorgadas por la mentada cláusula, esto es pasado ya un tiempo desde el acontecimiento, estando en pleno conocimiento de la sustracción, no expresó su voluntad de asumir el riesgo bajo distintas condiciones o simplemente no asumirlo rescindiendo el contrato, sino que por el contrario continuó percibiendo las primas con absoluta normalidad, y pretende ahora ampararse en una cómoda negativa basada en intersticios ajenos a la relación principal de cobertura.-
Recuerdo también que para establecer la responsabilidad de la accionada es determinante su carácter profesional; condición que la responsabiliza de manera especial, porque su superioridad técnica les impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, exigiéndole una diligencia acorde con su objeto haciendal y una organización adecuada para desarrollar su giro.-
Afirmo también que el principio rector en el ámbito contractual es la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público, determinan que en toda relación jurídica, debe buscarse precisamente, la verdadera intención de las partes, y la finalidad que tuvieron en miras, a fin de resolver situaciones dudosas (Conf. Gastaldi, J.M., «Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla favor debitoris (lo tratado y lo no tratado)», ED, 117-838 y sigs., apart. V, y contratos II, Cap. XIV).-
En razón de ello y conforme lo dispuesto por el artículo 1198 del CCiv., a las relaciones contractuales, como lo es la del caso de autos, deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el principio favor debitoris, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, «La interpretación de los negocios jurídicos», Ma-drid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Con-tratos», T, 1, «Parte General» p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, «Negocio Jurídico», Astrea, 1986, p. 252; entre otros). Es por ello que, al tiempo de interpretar un contrato-especialmente en la interpretación judicial- debe mantenerse una relación inmediata entre las expresiones que obran en el instrumento y los hechos que rodean al contrato; desarrollando un proceso intelectual de comprensión, en tal sentido (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén H., «Interpretación de los contratos», LA LEY, 1995-B, 539 y ss.).-
Resulta indudable, ya que ha sido constantemente sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que en casos como el de autos corresponde aplicar al caso la Ley de Defensa al Consumidor, a fin de analizar si la cláusula invocada por el asegurador a fin de liberarse de responsabilidad, en el caso cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza resulta abusiva o no a los términos de dicha manda.-
El art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”.-
Tal como lo tiene dicho la doctrina, el planteo de las cláusulas abusivas surge en virtud de la proliferación de los contratos de adhesión con cláusulas predispuestas y la necesidad de encontrar herramientas para proteger a la parte que no tiene posibilidad de participar en la redacción del contrato.-
Así reconocida doctrina entiende que: “los contratos con cláusulas predispuestas por los empresarios y sujetos a condiciones generales surgieron de las necesidades propias de la actividad económica, caracterizada por el volumen de las transacciones y la velocidad de circulación de los bienes y servicios … con ello aparece el problema de dar una explicación acerca de esta nueva clase de contratación, en la que una de las partes propone o mas bien impone ciertas condiciones generales que forman el contenido pre-dispuesto del contrato, a las cuales la otra parte se limita simplemente a adherir” (Ricardo Sandoval López, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 79 citado en Protección procesal de usuarios y consumidores de Osvaldo Alfredo Gozaíni).-
Lo que pretende la ley de Defensa del Consumidor es evitar aquellas cláusulas leoninas que favorezcan desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra. Así se entenderá que una cláusula desnaturaliza las obligaciones de una de las partes o limita la responsabilidad por daños cuando se aparte del modelo de razonabilidad sin un motivo justificado.-
Por tanto, considero que la invocación del incumplimiento registral de inscripción de la baja del rodado sustraído como causal negatoria del resarcimiento, habiéndose integrado la documentación que revela la pieza de fs. 35/37 y la certificación jurisdiccional de no hallazgo (v. fs. 29, emitida por la Fiscalía General el 30 de agosto de 2001) resulta abusiva; no en términos abstractos, sino como fundante de un bloqueo reparatorio, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso en el caso.-(arts. 1198 del C. Civ. y 37 de la ley de Defensa del Consumidor).-
4.6.- No obstante lo expresado, resulta menester cumplir ciertos requisitos previos al pago de la indemnización derivada del siniestro de conformidad con las previsiones de la ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04.-
En efecto, el artículo 5° del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que: “.En forma previa al pago de un siniestro calificado como ‘destrucción total”, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente.”.-
Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que lo que la previsión legal en cuestión persigue e impone es la inscripción registral de la baja del vehículo, no encuentro óbice para que ello sea efectuado por el asegurado.-
De allí que deberá integrarse la sentencia dictada en la anterior instancia y deberá el accionante -en caso de no haberlo hecho aún- entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio.-
Subrayo, por lo demás, que la solución anticipada se adecua a la legislación vigente. Y, de otro lado, ningún agravio causa al actor, pues no se ve alterado el derecho que le fue reconocido.-
5.-LOS DAÑOS.-
Establecida entonces la responsabilidad de la defendida, corresponde que me adentre en el tratamiento prudencial desde el los rubros objetados, recordando que controvierte parcialmente el monto estimado favorablemente por el valor asegurado y en su totalidad la suma condenada por lucro cesante.-
A fs. 238/239 el Ingeniero Mecánico Hugo Estevena produce dictamen acerca del valor de la retroexcavadora sustraída el que estima en la suma de entre 20.000 y 23.000 dólares.-
Ahora bien, la cláusula 13 de las Condiciones Generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados prescribe que en caso de robo o hurto total el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca modelo y características
Por tanto, el siniestro ocurrió el 29 de junio de 2001. La tasación fue practicada en a la fecha del informe, esto es, marzo de 2006. John Deere no puede informar el valor de la unidad. ( v. fs. 254),.
En conclusión, considero que corresponde computar en la definición de la suma que orienta el artículo precitado la disminución que fatalmente padece cualquier rodado por el mero transcurso del tiempo, es decir producto de su antigüedad.-
En virtud de tal argumentación, creo que la suma condenada en la sentencia que coincide con el monto contractualmente asegurado es justa y propongo mantenerla. (arts. 1137 del C. Civ y 165 del Rito).-
Por lucro cesante el Juez de grado condena la suma de $ 20.000.-
En primer término, diré -como en tantas otras causas similares- que el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo.
Por el contrario, debe limitárselo a las ventajas económicas objetivas, debida y estrictamente comprobadas.-
Consiste en utilidades dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una base hipotética, como simple posibilidad general y vaga. Así también lo ha establecido el nuevo código unificado, que en su artículo 1738 dispone que la indemnización a ser otorgada por el magistrado interviniente debe comprender: «el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención», es decir que el rubro en cuestión indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio afectado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el “eventusdamni”.-
Juzgo que en el sub examine, queda configurada la falta de acrecentamiento patrimonial que Ricardo Sosa podría haber obtenido razonablemente al no poder utilizar las dos retroexcavadoras con las que contaba antes de la sustracción de una de ellas. Se desprende su vinculación como proveedor de la firma Willmor S.A. ( v . fs. 219), y sus funciones. (v. fs. 220). Revela su declaración que no pudo trabajar con normalidad después del desafortunado episodio (v. respuesta cuarta, acta de fs,. 229, pliego de fs. 228). Revela la pieza de fs. 230 que Ricardo Sosa prestaba servicios en labores de desagotes de pozos para la firma “La Anónima”, Sociedad Importadora y Exportadora Patagonia. Dardo Horacio Alonso a fs. 279/280 declara y confirma que el señor Ricardo Gaspar Sosa trabajaba con camiones volcadores.
Propiciaré en consecuencia, la desestimación de los agravios por existir evidencia acabada de la situación laboral del fallecido Sosa y la consecuente privación de ganancias causalmente relacionada con la sustracción de su unidad retroexcavadora.- Mantengo la sentencia en esta parte.- (art. 1068 del C. Civ).-
6.-LAS COSTAS DE LA APELACIÓN.
Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente esta Alzada que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom.,»P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario», del 20-03-98).
Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.-
Desde tal perspectiva, considero que de conformidad con el fracaso de la apelación deducida por la representación de la parte demandada, las de Alzada deben ser a su cargo exclusivo. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal.-
7.-Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi colega, propongo al Acuerdo. a) Rechazar el recurso de la demandada, y, por ende, confirmar la sentencia apelada; b) integrar el pronunciamiento con el alcance de disponer que deberá el accionante -en caso de no haberlo hecho aún- entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los 10 (diez) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio previo al pago de la indemnización por sustracción, y c) imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del CPCCN). He concluido.-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN, CON LA VARIANTE DE INTEGRACIÓN ADICIONAL, VOTO POR LA AFIRMATIVA .
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1)Rechazar el recurso de la demandada, y, por ende, confirmar la sentencia apelada (art. 1137 del C. Civ); 2) integrar el pronunciamiento con el alcance de disponer que deberá el accionante -en caso de no haberlo hecho aún- entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los 10 (diez) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio previo al pago de la indemnización por sustracción.- (artículo 5° del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761), y 3) imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Mayo de 2017.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 391/395 con la variante de integración adicional debe ser CONFIRMADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de la demandada, y, por ende, confirmar la sentencia apelada; 2) integrar el pronunciamiento con el alcance de disponer que deberá el accionante -en caso de no haberlo hecho aún- entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los 10 (diez) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio previo al pago de la indemnización por sustracción, y 3) imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida.
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