Contrato de seguro. Art. 56 de la ley 17.418
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda interpuesta contra la citada en garantía pues pesaba sobre la aseguradora, la carga de acreditar el cumplimiento del rechazo de la cobertura dentro del señalado término perentorio, o en su caso, el haber pedido alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 de la ley 17.418, no habiéndose acreditado ninguno de los dos extremos.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jorda y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARELLANO, DARIO DANIEL C/ SUCESORES DE SACCONE PATRICIO MAXIMILIANO Y OTRO/A S/ DS. Y PS.” y causa acumulada “ROMERO, MIGUEL CLAUDIO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LMTDA Y OTRO/A S/ DS. Y PS.”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. LUDUEÑA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 447/458 de la causa n° 58044?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 447/458 (exp. nº 58044), interpone recurso de apelación el accionante, el que libremente concedido, es sustentado a fs. 494/501, no habiendo merecido réplica de la contraria.
El Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a las demandas de las causas acumuladas, condenando a los Sres. Rafael Ernesto Saccone y Carmen María Madeo -en su calidad de sucesores de Patricio Maximiliano Saccone- a abonar a Miguel Claudio Romero la suma de $10.000 y a Dario Daniel Arellano la suma de pesos $17.000, con más intereses y costas. Asimismo, hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la Citada en Garantía.
II.- Se agravia el accionante Dario Daniel Arellano por el rechazo de la demanda respecto de Río Uruguay Cooperativa de Seguros limitada. Sostiene que la Citada en Garantía no cumplió con la carga impuesta por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que existió una renuncia tácita a invocar la causal de exclusión de la cobertura, argumentando asimismo en torno a la relación de causalidad entre el estado de ebriedad del conductor y el accidente acaecido, haciendo hincapié en los resultados disimiles de las pericias químicas practicadas en sede penal, sosteniendo finalmente que la causal de exclusión alegada no es oponible al tercero damnificado, argumentando en torno al carácter abusivo de las cláusulas contractuales de exclusión de la cobertura a la luz de la ley de defensa al consumidor. También se agravia por el monto otorgado en concepto de daño moral, y por la falta de ponderación del rubro reclamado por daño psicológico.
III.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; entre otros).
IV.- Liminarmente corresponde señalar que no ha sido recurrida la sentencia única dictada en la causa acumulada “ROMERO, MIGUEL CLAUDIO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LMTDA Y OTRO/A S/ DS. Y PS.” (cs. 16.407), por lo que la misma se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En las causas acumuladas los actores promovieron, de manera individual, diversos juicios en los que se reclaman los daños y perjuicios sufridos a raíz del trasporte benévolo que diera origen al accidente de tránsito de autos.
Sigo de ello, que ningún efecto puede provocar la apelación interpuesta en el presente con relación a su causa acumulada, ya que el rechazo de la demanda respecto de la Citada en Garantía y el consentimiento derivado de la falta de articulación de la apelación, ha agotado el proceso en relación al accionante no recurrente.
Ello así toda vez que quien consintió la sentencia se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido -y bajo tantos aspectos benéfico- del principio dispositivo (S.C.B.A., Ac. 72.148 del 19/2/2002, D.J.B.A., 163-131; C.99.749 del 24/09/2014).
V.- Con relación al rechazo de la demanda interpuesta contra la Citada en Garantía, corresponde en primer lugar analizar el cumplimiento o no de la carga impuesta por el art. 56 de ley de seguros.
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que si entre la fecha de denuncia del siniestro por el asegurado y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importa la aceptación del derecho de aquél (C.93.507 del 26/08/2009, y jurisprudencia allí citada).
Así también se señaló, que el pronunciamiento prescripto por el art. 56 de la ley 17.418 se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación,sumándose a ello que dicha carga que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura (S.C.B.A. Ac. 37.883, sent. del 10-XI-1987; «Acuerdos y Sentencias», 1987-V-20; Ac. 42.074, sent. del 22-V-1990; «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-212; «D.J.B.A.», 1991-140-37; Ac. 42.239, sent. del 7-VIII-1990; «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-804; Ac. 52.521, sent. del 31-V-1994; «Acuerdos y Sentencias», 1994-II-410; Ac. 68.700, sent. del 26-X-1999).
De modo tal, pesaba sobre la aseguradora, tal como lo resalta el apelante, la carga de acreditar el cumplimiento del rechazo de la cobertura dentro del señalado término perentorio, o en su caso, el haber pedido alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 de la ley 17.418, no habiéndose acreditado ninguno de los dos extremos.
En efecto, si bien en el expediente acumulado “Moris, Luis Gabriel c/ Rio Uruguay Coop. de Seguro S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, que concluyó por caducidad de instancia, se agregó la documentación de fs. 66/67 (cartas documento) no se produjo prueba alguna -reitero- en ninguna de las actuaciones acumuladas, a los fines de acreditar la autenticidad de las mismas, como así tampoco la efectiva recepción de dichas misivas (art. 375 del C.P.C.C.).
Por todo ello, propongo acoger a los agravios, revocando la sentencia recurrida en cuanto admite la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la Citada en Garantía, pudiéndosele ejecutar la condena de autos contra ésta en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418), dejando sin efecto -en consecuencia- la imposición de costas de primera instancia generadas por dicha defensa, las que se imponen a la Citada en Garantía (art. 274 del C.P.C.C.).
VI.- El Señor Magistrado de grado desestimó el resarcimiento pretendido por daño psicológico, de lo que se agravia el apelante.
La perito psicóloga en su informe de fs. 309/312, concluye claramente: que el accionante Darío Daniel Arellano no presenta daño psicológico, no habiéndose podido verificar -desde el punto de vista psicológico- menoscabo en ninguna de las áreas de expansión vital, en conexión directa con el hecho de autos (art. 474 C.P.C.C.).
Reiteradamente vengo sosteniendo que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, en la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que la ley 7.425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (cs. 44.050 R.S. 37/01; cs. 46986 R.S 217/02; cs. 49629 R.S. 121/04; cs. 51919 R.S. 283/05; entre otros).
Así, no encontrando mérito para apartarme de tal contundente conclusión, es que considero que no se ha logrado demostrar la existencia de un daño que permita actuar al Tribunal la facultad establecida en el artículo 165 in fine del Código Procesal.
En tal sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia Bonaerense que el perjuicio para que sea compensable debe ser cierto y probado, ya que si no se acredita un daño efectivo el juzgador carece de base para fijar su importe, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 48.214 del 20-10-1992).
Consecuentemente, siendo el daño uno de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil, y no habiéndose comprobado la existencia del mismo, considero que la indemnización pretendida ha sido correctamente rechazada por el Sr. Juez a quo, debiendo desestimarse entonces el agravio.
VII.- Fijó el Sentenciante en la suma de $15.000 la indemnización por daño moral, apelando la accionante por considerarla baja.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31.042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34.349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las características del hecho productor del daño y la ausencia de lesiones incapacitantes en la víctima, me llevan a proponer elevar este resarcimiento en la suma $25.000 (pesos veinticinco mil).
VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo revocar parcialmente la sentencia recurrida dictada en la causa n°58044, haciendo lugar a la demanda interpuesta contra la Citada en Garantía, pudiéndose ejecutar la condena de autos contra la misma en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418), modificando -en consecuencia- la imposición de costas generada por la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, las que se imponen en su totalidad a ésta (art. 274 del C.P.C.C.). Asimismo, se modifica el monto del resarcimiento, fijándolo en la suma total de $27.000 así discriminados: gastos médicos y farmacéuticos $2.000 y daño moral $25.000; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.), difiriendo las regulaciones de los honorarios profesionales (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jordá, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida dictada en la causa n°58044, haciendo lugar a la demanda interpuesta contra la Citada en Garantía, pudiéndose ejecutar la condena de autos contra la misma en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418), modificando -en consecuencia- la imposición de costas generada por la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, las que se imponen en su totalidad a ésta. Asimismo, se modifica el monto del resarcimiento, fijándolo en la suma total de $27.000 así discriminados: gastos médicos y farmacéuticos $2.000 y daño moral $25.000; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de los honorarios profesionales.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Jordá por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arrojan las votaciones que instruyen el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la sentencia recurrida dictada en la causa n°58044, haciendo lugar a la demanda interpuesta contra la Citada en Garantía, pudiéndose ejecutar la condena de autos contra la misma en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418), modificando -en consecuencia- la imposición de costas generada por la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, las que se imponen en su totalidad a ésta. Asimismo, se modifica el monto del resarcimiento, fijándolo en la suma total de $27.000 así discriminados: gastos médicos y farmacéuticos $2.000 y daño moral $25.000; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de los honorarios profesionales.
015908E
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