Contrato de prestaciones médicas. Incumplimiento de la ART. Prescripción. Plazo decenal
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda por incumplimiento de contrato de prestaciones médicas celebrado entre las partes.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Incumplimiento de Contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 1555/1560 el magistrado de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA a pagar la suma de pesos $ 175.372, con más intereses, imponiendo las costas del juicio por su orden.
Para así decidir, se refirió en primer término al planteo de la excepción de prescripción formulado por la accionada y señaló que mientras la actora alega que deben aplicarse las normas del Derecho Civil por tratarse de un caso de incumplimiento contractual, la demandada solicita la aplicación del plazo bienal establecido en el artículo 44 de la ley 24.557.
Destacó que en el artículo 2° de la mencionada ley, puede observarse que su objeto es regir las relaciones entre empleados y las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, sin incluir en su ámbito de aplicación el vínculo contractual que realizan éstas con los empleadores. Al respecto, agregó que compartía el criterio según el cual se le otorga un carácter estricto a la aplicación del instituto de la prescripción, considerando que en caso de dudas, corresponde inclinarse por la subsistencia del derecho y preferir, en aquellas situaciones opinables o de difícil solución, el mayor plazo.
Sentado ello, concluyó que es el artículo 4023 del Código Civil la norma aplicable al caso, en cuanto prevé el plazo de diez años para toda acción por deuda exigible.
Así las cosas, tomando la fecha más benévola para la demandada, esto es los incumplimientos realizados en el año 2004, a la fecha de interposición de la demanda 19.2.10 no había trascurrido el plazo decenal previsto en la norma citada, razón por la cual decidió su rechazo.
Se avocó entonces a dilucidar si se encontraban acreditados o no los incumplimientos denunciados por la actora y negados por la accionada haciendo lugar a alguno de los rubros y desestimando otros.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes conforme surge de fs. 1562 y fs. 1563 respectivamente (ver auto de concesión de fs. 1564). A fs. 1579/1581 expresó agravios la demandante, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 1593/1594 vta. A fs. 1582/1586 hizo lo propio la accionada, cuyo traslado contestó la contraparte mediante presentación de fs. 1591/1592 vta.
II. La actora se agravia porque el a quo desconoció los reclamos referidos a Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y a falta de visitas técnicas.
Por su parte, la demandada se queja por entender que el plazo de prescripción aplicable al sub lite es el de dos años previsto en el primer párrafo del artículo 44 de la ley 24.557 y por considerar que el resultado al que arribó el juez es la consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Por otro lado, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. Tal como veremos, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual. No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré de ser necesario algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
V. Hecha esta aclaración, por una cuestión de orden lógico comenzaré con el análisis del agravio de la accionada referido al plazo de prescripción aplicable en el presente caso.
Sostiene la apelante que conforme lo pactado ambas partes se sometieron de común acuerdo al régimen de la ley 24.557, siendo aplicable en consecuencia el plazo de prescripción previsto en el artículo 44, inciso primero, de dicha norma.
En primer término debo señalar que coincido con el análisis efectuado por el magistrado de la anterior instancia por cuanto el objeto de la ley 24.557 es regir las relaciones entre empleados y las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, sin incluir en su ámbito de aplicación el vínculo contractual que realizan estas con los empleadores.
Cabe recordar que la norma en cuestión dispone: 1) Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en la que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral; 2) Prescriben a los diez (10) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
El artículo mencionado contiene dos reglas que marcan cuáles son los intereses protegidos por el sistema: Las ART tienen diez años para demandar el pago de sus créditos. Los trabajadores cuentan con sólo dos años (Luis Enrique Ramírez, Comentarios a la Ley de reforma 26.773, Riesgos del Trabajo, Decretos 472/14, 49/14, 1720/12 y jurisprudencia, Capítulo VIII, págs. 101 y sigs., Ed. B de F).
Nótese que nada dice la norma respecto de las empresas que contratan con las Aseguradoras para que éstas brinden servicio a sus empleados y no parece razonable que se les aplique un plazo bienal cuando estas últimas cuentan con uno decenal para demandar el pago de sus créditos.
En apoyo de su postura, la accionada cita un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 11.10.2012 (“Bayton SA c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Ordinario, causa n° 59.572/06), en el que se confirmó la decisión del a quo de aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 44 de la ley 24.557 por entender que las partes expresamente acordaron someter las cuestiones derivadas de la relación contractual a lo normado por la ley 24.557 y que la propia accionante había fundado su reclamo en el artículo 13 precisamente de aquella norma que dispone que el pago de las remuneraciones cuyo reintegro pretende está a cargo de la aseguradora .
Pues bien, las circunstancias del precedente invocado difieren de las que se dan en el sub lite. En efecto, de la primera de las condiciones generales del contrato de afiliación (ver fs. 901 vta.) surge que las partes contratantes se someten a lo normado en la ley 24.557 y sus reglamentaciones. De ello, no se deriva en absoluto que el plazo de prescripción de dos años será el que deba aplicarse en aquellos casos en que se configure un incumplimiento contractual de la aseguradora en su relación con el INTA. Tampoco la actora ha fundado su pretensión en el artículo 13 de la mentada ley de riesgos del trabajo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la ley especial guarda silencio respecto de situaciones como la que se da en el sub examen, resulta acertada la decisión del juez de grado de sostener que para el sub examen rige el plazo de prescripción de diez años previsto por el artículo 4023 del Código Civil para deudas exigibles.
Por todo ello, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo apelado.
VI. Sentado ello, corresponde avocarse al estudio de los agravios referidos a los rubros reclamados por la actora y que denuncia como incumplidos.
El a quo analizó en primer término el reclamo por exámenes médicos y condenó a la demandada a pagar la suma de $175.372 por este concepto, quien se agravia por entender que el juez no ha efectuado una correcta valoración de la prueba. Sostiene que es deber del empleador informar qué trabajadores de la nómina se encuentran expuestos a riesgos que ameriten los controles médicos en cuestión. Señala que en la sentencia se ha omitido hacer mérito de la prueba que pondría la balanza de su lado y también cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Conviene recordar que según surge del escrito de inicio la accionante persigue el cobro de la suma de $ 543.580,87 con más sus intereses. Indicó que contrató a la empresa demandada para que brinde el servicio de ART en materia de higiene y seguridad del trabajo a sus empleados, siendo las contingencias a cubrir los accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que causen muerte o incapacidades laborales temporarias permanentes, parciales, definitivas o provisorias, totales o de gran invalidez. En tal sentido, se previó que dicha cobertura abarcaría al personal del INTA que prestase tareas en todo el territorio nacional, como a los que fueran a trasladarse al exterior del país.
Sostuvo que durante la vigencia de la licitación la prestadora no cumplió con exámenes médicos, no efectuó reintegros por Incapacidad Laboral Temporaria ni por medicamentos y tampoco realizó doscientos cincuenta y tres visitas técnicas, capacitaciones y mediciones de ruidos y luminosidad. Añadió que frente al reclamo y posterior intimación mediante carta documento, la demandada se manifestó rechazando la deuda.
Lo cierto es que el presente agravio no puede prosperar pues no reúne siquiera mínimamente los requisitos de argumentación que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De acuerdo con lo establecido por el mencionado artículo, la argumentación del recurso de apelación exige una crítica concreta y razonada del decisorio; ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (conf. esta Sala, causas n° 48.099/95 del 27.2.03, 6.686/07 del 22.09.09, 119/03 del 10.07.12, entre otras).
Desde esta perspectiva, se impone destacar que esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causas 11.613/03 del 4.03.09, 9.640/01 del 5.08.10, entre otras), en el caso es evidente que la deserción del recurso resulta procedente.
Por amplio que sea el criterio que se aplique para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique marginar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la alzada. Y esto es lo que sucedería, en el sub lite, si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la resolución apelada se considerara que el memorial expone, con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera instancia. Dicho memorial pues no satisface, mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el artículo 265 del CPCC.
Adviértase que de la lectura atenta del presente agravio (ver fs. 1584 vta. y ss.) se desprende sin hesitación que la apelante omite exponer fundamentos concretos que avalen lo que sostiene con tanta vehemencia.
En efecto, obsérvese que el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo de reintegro por exámenes médicos y para ello se apoyó en el informe brindado por el perito ingeniero quien indicó que con la Resolución 490/2003, aplicable al momento de la firma del contrato, el relevamiento de riesgo de enfermedades profesionales en los establecimientos de los empleadores afiliados o de propios establecimientos, era obligación de las ART y los empleadores autoasegurados. Luego la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la derogó bajo resolución 1141/2004, publicada el 26.10.04 y dicho Relevamiento debió efectuarse según la nómina proporcionada por la afiliada (conf. fs. 1316/19).
Tuvo en cuenta que según la experta, si el INTA hubiera incumplido respecto al Relevamiento de Agentes de Riesgo (RAR), la ART debió haber detectado los incumplimientos que pudieron haberse producido y por ende haber procedido a realizar las denuncias pertinentes ante SRT (conf. fs. 1320).
Así, señaló que en la relación contractual, la obligación de realizar el RAR se encontró en cabeza de ambas partes, en distintos momentos del vínculo.
A fin de establecer la cantidad de estudios médicos que debieron haberse realizado y determinar la cantidad que fueron incumplidos, el magistrado tuvo en cuenta la prueba pericial contable de la que se desprende que la accionada efectuó 1179 exámenes médicos a los agentes de la actora en el primer período del contrato y durante el segundo realizó 1352. También se refirió a la prueba informativa brindada por Biotex (fs. 1367/1369) la que da cuenta de un número menor de exámenes al establecido por la perito contadora.
Destacó el juez que de la prueba recabada, la cantidad de estudios efectuados fueron 2531, quedando de manifiesto que la demandada omitió realizar otros 2579 a los que se había obligado y concluyó que la suma adeudada ascendía a la suma de $ 175.372.
La apelante declama que el magistrado no valoró correctamente la prueba pero no se hace cargo de ninguno de los argumentos por él vertidos y no hace siquiera un mínimo análisis de la prueba analizada en la sentencia.
Por todo ello, propongo al Acuerdo declarar desierto el agravio de la demandada.
VII. Los agravios de la actora se refieren a dos aspectos de la sentencia, a saber: a) el rechazo del reclamo de los reintegros por Incapacidad Laboral Temporaria, y b) el rechazo del reclamo por visitas técnicas no efectuadas por la ART.
a) Señala que la accionada informó al perito contador que no contaba con la documentación respaldatoria cuya exhibición se le solicitaba, violando así lo prescripto por el artículo 67 del Código de Comercio, el cual dispone que se deberá conservar los libros de comercio por diez años. También sostiene que de la pericial contable surge la existencia de una deuda de la demandada en favor de la actora al momento en que ambas estaban unidas por contrato.
Creo conveniente comenzar señalando que en la prueba pericial contable obrante a fs. 1280/1282, se informa que los libros de contabilidad de la demandada son llevados en legal forma y se encuentran rubricados por la IGJ (ver fs. 1281, punto II, apartado a.).
Es interesante poner de resalto que respecto de los libros de la parte actora, nada se dice en la mencionada pericia en cuanto a si son llevados o no en legal forma y tampoco ésta lo propuso como punto para el peritaje al ofrecer prueba (ver fs. 943, punto c y fs. 1280/1281).
Cabe destacar que la experta informó que en la cuenta contable de la accionante se registra una deuda de la demandada por ILT y medicamentos que asciende a la suma de $60.749,49. No obstante ello, a continuación, al expedirse respecto de los puntos de pericia propuestos por la contraria -y luego de asentar que sus libros contables eran llevados en legal forma- indicó que no se registraba allí deuda alguna a favor de la actora por ILT.
Adviértase también que al contestar el punto c) de los propuestos por la demandada, mediante el cual se le requiere que informe los pagos realizados por la aseguradora en concepto de ILT durante toda la vigencia del contrato con el INTA, detallando siniestros reintegrados, número de siniestros y monto total de los mismos, la perito contestó acompañando el anexo de fs. 1270/1279, el cual contiene los datos en cuestión.
Ateniéndonos las probanzas obrantes en la causa, puede concluirse entonces que, contrariamente a lo sostenido por la actora en sus agravios, del informe pericial mencionado se desprende con meridiana claridad que los libros contables de la demandada son llevados en legal forma y que de los mismos no surge deuda alguna en favor de la actora por ILT.
No puede soslayarse que dicha prueba no fue observada ni impugnada por las partes en su oportunidad. La actora aduce que no lo hizo porque la pericia daba cuenta de la veracidad del contenido de sus libros contables pero lo cierto es que sólo informó tal cosa respecto de los libros contables de la accionada.
Si, tal como sostiene la apelante, hemos de atenernos a la fuerza convictiva del informe pericial contable, debemos pues concluir que no contamos con una prueba concluyente que acredite la existencia de la deuda por ILT que aquí reclama. Tampoco es un dato menor el hecho de que sólo de la demandada se ha afirmado que lleva sus libros en legal forma.
Conviene recordar que el artículo 63 el Código de Comercio dispone que los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes en hechos de su comercio.
Se ha dicho que los libros de comercio harán prueba a favor de sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. También se ha dicho que la contraparte no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (art. 63, 2° párrafo del Código de Comercio) (Adolfo A. N. Rouillon Director/ Daniel F. Alonso Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 97 y ss., Ed. La Ley).
Pues bien, lo cierto es que la demandada ha sido la única que acreditó llevar sus libros en los términos de la norma citada y la accionante no ha arrimado a la acusa ninguna prueba plena y concluyente en lo referido a la deuda que reclama por ILT. Arguye que es la contraria quien está en mejor posición para probar el cabal cumplimiento de sus obligaciones pero tuvo la posibilidad de exigir más precisiones a la experta contable y no lo hizo.
En tales condiciones, resulta claro que el recurso de la actora sobre este aspecto no puede prosperar pues no puede pretender que en un conflicto de estas características el Tribunal dé por sentado que sus libros de comercio son llevados en legal forma cuando ello no surge expresamente de la pericia contable.
Por todo ello, propongo al Acuerdo rechazar el presente agravio y confirmar este aspecto de la sentencia.
b) Finalmente, corresponde dilucidar el agravio de la actora mediante el cual se queja por el rechazo del reclamo por visitas técnicas no efectuadas por la ART.
La accionante denunció en el escrito de inicio que la aseguradora incumplió con la realización de doscientos cincuenta y tres visitas técnicas, capacitaciones y mediciones de ruido y luminosidad, lo que se traduce en un perjuicio económico de $ 37.750.
El magistrado de la anterior instancia rechazó este aspecto del reclamo. Destacó que según lo informado por el perito ingeniero laboral no resultaba posible determinar la autenticidad de los datos que le fueron brindados por la accionada. A ello, agregó que dicha pericia no mereció impugnaciones por parte de la accionante y tampoco se produjeron pruebas tendientes a establecer si ha existido o no el incumplimiento denunciado.
Tal como fue asentado en la sentencia apelada, no se encuentra en discusión la relación contractual habida entre las partes así como tampoco las obligaciones que en ese marco le cabían a cada una de ellas. La polémica se genera en torno a si han existido o no los incumplimientos que la actora denuncia.
Resulta llamativo que en dicho contexto el a quo haya decidido poner en cabeza de la actora la prueba del incumplimiento de la accionada. Es harto sabido que en el marco de una relación contractual quien asumió una obligación, debe acreditar que dio cabal cumplimiento con ella, máxime si se tiene en cuenta el principio de Buena Fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Así, entiendo -en lo referido al aspecto en análisis- que en sub examen la actora ha probado el nacimiento de la obligación y era la demandada quien debía demostrar que la misma fue cumplida cabalmente. En vistas a lo que surge de la pericia de fs. 1312/1323 así como de la presentación de fs. 1447/1462, esto no ocurrió. En efecto, de allí surge en forma palmaria que la demanda omitió acompañar la documentación necesaria tendiente a acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de las obligaciones en análisis.
A mayor abundamiento y tal como ha señalado el juez, la accionada presentó extemporáneamente la documentación que podría haber dado cuenta del acabado cumplimiento de la obligación que aquí se reclama.
Como consecuencia de lo expuesto, propongo al Acuerdo, modificar este aspecto del fallo apelado y hacer lugar al reclamo por visitas técnicas, capacitaciones y mediciones de ruido y luminosidad por la suma de $37.750.
VIII. Por las consideraciones expuestas, propongo a mis colegas modificar el fallo apelado en los términos que surgen del punto b) del considerando VII, en cuyo caso la demanda prosperará por la suma de $175.372 correspondiente al reclamo por exámenes médicos con más la de $37.750 correspondiente a visitas técnica no efectuadas.
En atención a la manera en que fue resuelta la cuestión, de imponen las costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68, primera parte y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado en los términos que surgen del punto b) del considerando VII, motivo por el cual la demanda incoada prospera por la suma de $175.372 correspondiente al reclamo por exámenes médicos con más la de $37.750 correspondiente a visitas técnica no efectuadas. Las costas de ambas instancias se imponen a la vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal).
Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio, se procederá a regular los honorarios correspondientes.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
037254E
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