Contrato de locación de obra. Cobro de honorarios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a pagar los honorarios profesionales del arquitecto demandante, por entender que cumplió con el contrato de locación de obra suscripto entre las partes, quedando acreditado que las tareas realizadas son las que le competen al director de obra.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 4005, en autos caratulados: “APECETCHE ALBERTO DANIEL C / DETALL S.A. S / COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.) ” .-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 393 / 398 en cuanto es materia de apelación y agravios ?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi (fs. 423 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- LA SENTENCIA APELADA.
En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por Alberto Daniel Apecetche contra DETALL S.A., y consecuentemente condenando a esta última a pagar al accionante en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación que ha de practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de Pesos ciento ochenta mil ochocientos noventa y ocho con ochenta centavos ($ 180.898,80), con más los intereses que serán calculados de acuerdo a lo prescripto en el considerando X. Costas a la demandada vencida. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese. Regístrese.”.-
Para ello, básicamente, se consideró acreditada la relación contractual entre los litigantes, su dinámica y que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, no haciendo lo propio la empresa accionada.-
II. LOS RECURSOS.
A fs. 403 apela el Dr. Celso V. F. Farías, letrado apoderado de la parte demandada, concediéndose el recurso a fs. 404, expresando agravios a fojas 413/419 y vta., siendo contestados por la actora en la pieza que obra a fs. 421/422.-
III. AGRAVIOS DE LA DEMANDADA.
A fs. 413 / 419 y vta. expresa agravios la parte demandada quejándose primeramente del encuadre dado por la Sra. Juez “a quo” al aplicarle disposiciones del Código de Comercio basándose para ello en la emisión de facturas por parte del actor, máxime cuando en el primer considerando declara aplicable el Código Civil. Añade que no sólo que el Código de Comercio no contenía previsiones sobre el contrato de obra, teniendo en cuenta la profesión de arquitecto del actor sólo puede encuadrarse en las previsiones del viejo Código Civil.-
Insiste que la emisión de facturas por parte del actor carece de gravitación para la calificación del contrato como comercial.-
También se queja de las declaraciones testimoniales, indicando que no debieron ser tenidas en cuenta, puesto que las preguntas en sí mismas contenían las respuestas.-
Señala que las declaraciones del testigo Ciro dan cuenta de que trabajó en la construcción de 5000 metros de construcción, cuando ello no fue así.
Agrega al respecto, que el propio actor manifestó que cada nave tiene 1000 metros cuadrados y que una se encontraba aún en construcción, con lo cual a esa época eran 2000 metros cuadrados.
Manifiesta que de acuerdo a los testimonios no existe explicación racional por la cual en 5 meses (entre fines de 2009 y mayo de 2010) el actor habría realizado cuatro veces más tareas que las que desarrolló desde 2008 a fines de 2009. Afirma que en tal punto, la sentencia es arbitraria careciendo de apoyo probatorio.-
Precisa que de máximo puede sostenerse que el actor llevó cabo alrededor de 2000 metros cuadrados de los 5000 encomendados, de los cuales el actor -dice el apelante- reconoce que hubo principio de ejecución, pero en ningún momento manifiesta haber concluido el encargo, alegando únicamente que no se pudo dar final de obra que requiere la acreditación de los aportes correspondientes.-
Dice que la prueba producida no da sustento a la pretensión esgrimida por el actor, sino, a lo máximo a una porción inferior a la mitad de ella.-
Asevera que se encuentra acreditado que la demandada abonó las tareas hasta donde las facturó el actor y que la pretensión debe circunscribirse hasta la producción del incumplimiento (mayo 2010), es decir a los 2000 metros cuadrados a los que alude el testigo Sarco y se corresponden con los planos de fs. 277 y 280 y con lo expresado de las superficies de las naves por el propio actor en la diligencia de constatación.-
Puntualiza que también se agravia de la sentencia, por cuanto en su primer Considerando sostiene que la relación se rige por el Código Civil y luego se contradice invocando normas del Código de Comercio que proyectan sus efectos al fijar la tasa de interés y finalmente -dice- califican a la relación contractual como “relación de consumo” que se contrapone con el art. 2° de la ley 24.240.-
Continúa el apelante, manifestando que se agravia de la tasa de interés fijada, y señala al respecto que no puede aplicarse la que corresponde a obligaciones comerciales, puesto que se encuentra demostrado que se trata de una contratación civil. Por ello, solicita que se fije la tasa de interés pasiva, según doctrina de la Suprema Corte.-
Asimismo se agravia de que la sentencia no obligue al actor a emitir en su tiempo las facturas que instrumenten la disposición patrimonial a la que se condenó a su parte, violando no sólo la normativa vigente al respecto (Res. 3419 DGI AFIP) sino que también expone a su parte -debido a la disposición patrimonial sin respaldo- a las consecuencias de la ley 24.269 e incluso multas del órgano de fiscalización.-
Por último se agravia de la condena en costas, sin tener en cuenta que la parte actora instó la realización de la pericia caligráfica sobre las firmas del contrato que su parte no desconoció y de la que jamás se corrió traslado, por lo que no existe fundamento alguno para que las costas generadas por dicha prueba se le impongan.-
A fs. 421 / 422 el accionante responde la pieza recursiva de la demandada.-
Comienza solicitando la confirmatoria del pronunciamiento apelado. Luego, señala que el fallo se subsume en la normativa del Código Civil de Vélez, precisamente en la locación de servicios configurada por un contrato de prestación de servicios profesionales.-
Dice que la facturas no fueron tenidas en cuenta por el decisorio apelado a fines de acreditar el contrato, sino del modo como se fue cumpliendo el mismo.-
También da respuesta a los agravios de la contraparte señalando que de las declaraciones del testigo Sarco no puede interpretarse que sólo se había construido 2000 metros cuadrados, sino que la obra estaba terminada.-
Finaliza solicitando el rechazo de los agravios de la contraria, confirmándose la sentencia apelada con costas.-
IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
En segundo lugar cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que éste no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código Civil o al Código de Comercio. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, página 148. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
La sentencia dictada a fs. 393/398 hizo lugar a la demanda, y en consecuencia condenó a Detall S.A. a pagar los honorarios profesionales del arquitecto Alberto Daniel Apecetche.-
Contra dicho pronunciamiento recurrió la accionada. Básicamente requiere el rechazo de la acción sosteniendo que se ha acreditado el pago de todas las facturas presentadas por el actor correspondiente a la parte de la obra que realizó.-
Principalmente sostiene que no existen probanzas de los avances habidos durante la vigencia de la relación contractual, de máximo puede sostenerse que el actor llevó a cabo alrededor de 2000 metros cuadrados de los 5000 metros cuadrados encomendados.-
Consecuentemente la cuestión que viene a esta instancia debatida es la finalización por el actor de la obra de construcción que se le encomendó. Se reconoce que hubo principio de ejecución, pero que no se finalizó la obra encomendada (fs. 416, 1er párr. y 416 vta.).-
A este respecto, es dable comenzar señalando que en autos se ha demostrado acabadamente la existencia de un contrato de locación de obra entre las partes (fs. 385). (arts.1493 , 1629 y ccs. Cód. Civil )
Asimismo, mediante pericia caligráfica se determinó que las firmas del contrato en cuestión pertenecen al actor y al representante de la demandada – ver fs. 358 / 362 y vta. -.( art. 474 CPCC)
Entonces se descarta que de las actuaciones se encuentre desconocida la relación jurídica que vinculó a los litigantes.-
Para establecer la existencia del contrato de locación de obra es admisible toda clase de pruebas (CNCCiv., sala E: E. D., t. 40, p. 288), entre ellas la realización misma del trabajo (CNCiv., sala C: E. D., t. 47, p. 812; t. 36, p. 161; t. 8, p. 223 -Rev. La Ley, t. 142, p. 627, fallo 26.418-S: t. 114, p. 69), la de testigos y aun la de presunciones (CNCiv., sala D, E. D., t. 2, p. 464).-
Siguiendo estas pautas y atendiendo a lo que resulta de las probanzas allegadas al expediente, analizadas de conformidad en las reglas de la sana crítica (art. 384, Cód. Procesal), llego al convencimiento de que el vínculo contractual quedó establecido tal como lo denuncia el actor y las tareas efectuadas (dirección de obra) también .-
En el expediente municipal número 4761/09, cuyas copias corren agregadas a fs. 274/281 y 290/306, el arquitecto Apecetche aparece refrendando toda la documentación en la calidad de proyectista y director de obra, con la conformidad del representante de la demandada que también la firmó.-
Por lo que entiendo la conducta de la demandada en este aspecto se imbrica con innegable efecto vinculante en la doctrina de los propios actos .-( art. 1198 Cód. Civil )
Ha dicho la SCBA: “ La doctrina de los actos propios se funda en el principio de la buena fe y la misma impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial, en contradicción con su anterior conducta.” SCBA LP C 102889 S 13/07/2011 ; SCBA LP C 97516 S 12/10/2011; SCBA LP C 106718 S 21/09/2011 ; SCBA LP C 89883 S 28/10/2009 ; SCBA LP C 99781 S 18/03/2009 ; SCBA LP Ac 83059 S 30/05/2007 , entre muchas otras.-
De la documentación obrante a fs. 282/289 visada por la Delegación Mercedes del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y que no fue desconocida ni cuestionada consta que el arquitecto Apecetche fue contratado para desempeñar las tareas de medición, proyecto y dirección.-( art. 375 CPCC)
Estos elementos de juicio ponen de relieve que desde el punto de vista estrictamente legal, el único responsable era el actor, circunstancia que por sí sola lo hace acreedor a obtener la correspondiente retribución.-
En que el calificativo de director de obra corresponde al profesional que de tal función se hace responsable frente a la autoridad competente, firmando los planos respectivos, juntamente con el propietario que con su firma ratifica ese nombramiento, y tácitamente lo admite hasta que se pida su remoción.-
A ello cabe agregar que la presentación de planos para la aprobación ante la municipalidad, con la conformidad del propietario del inmueble, es suficiente para considerar que su autor fue encargado de continuar con el proyecto de construcción, pues no es admisible suponer que se preparó una documentación para tramitar y no construir con la consiguiente obligación de remunerar el trabajo (CNCiv., sala F, Rev. LA LEY t. 137, p. 136).-
Lo expuesto aparece plenamente corroborado por los términos en que está redactado el contrato que suscribieran el actor y la demandada para realizar la obra. En efecto, según lo estipulado en el artículo 1° del convenio, «el comitente encomienda al Profesional lo siguiente: “MEDICION Y CONFECCION DE PLANOS, Y PROYECTO, DIRECCION DE OBRA Y DIRECCION POR CONTRATOS SEPARADOS” (fs. 385).-
La demandada sostiene que sólo fue un principio de ejecución, que no se cumplió con la obra como lo plantea el actor. Pero aun admitiendo como exacta esta afirmación, lo cierto es que dicho principio de ejecución tiene una importante relevancia probatoria, desde que pone de manifiesto la expresa intención de la demandada de reconocer al actor como director de obra. A su vez, “echa por tierra” su primigenia defensa de inexistencia de “acta de iniciación de la obra” para dar valor al contrato que vinculó a las partes.- ( arts. 375 y 384 CPCC)
Sentado lo que antecede, corresponde ahora determinar si en la práctica el actor cumplió con todas las obligaciones que le imponía la función de director de la obra.-
Es obligación principal del arquitecto la confección de los planos a los que deberá sujetarse el empresario en la ejecución de la obra, y si además es designado director debe vigilar que los trabajos se realicen de conformidad a los planos y condiciones previstas, toda vez que es responsable por los vicios de ejecución y por la calidad de los materiales (arg. arts. 1630 , 1646 y ccs. Cód. Civil ) .-
Bajo esta perspectiva, considero que el actor cumplió con la tarea.-
Corresponde analizar ahora las testimoniales rendidas en autos :
A fojas 316 depone el testigo Leopoldo Aníbal Ciro , a tenor del interrogatorio de fojas 313 y en lo que aquí interesa dijo : “a la pregunta 4) “…estas visitas del arquitecto Apecetche se prolongaron durante todo el tiempo que usted trabajo hasta concluir los 5000 metros de galpón en el parque logístico”; Contestó: “Si”; A la pregunta 5) “… si mientras concurría le efectuaba correcciones, indicaciones y/o verificaba el desarrollo y evolución de la obra”, Contestó: Si…”
A fojas 315 declara el testigo Carlos Alberto Sarco a tenor del interrogatorio obrante a fojas 313 vta. y en lo pertinente dijo : “A la tercera pregunta “…si en dicha reunión el Sr. Videla lo presentó al arquitecto Apecetche como director de la obra ., Contestó : Si …, A la Novena pregunta : “ …, si sabe o le consta que el arquitecto Apecetche dirigió la obra de estos galpones . Contestó .Si…”
Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora son contestes, claras y no han incurrido en contradicciones, acerca de lo que declararon, encontrándose fortalecidas sus declaraciones con las demás pruebas.-( arts. 375,384 y 456 CPCC)
Así se ha dicho : “Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud e los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa.” C0203 LP 120586 RSD-19-17 S 16/02/2017 .- Las razones que invoca la apelante (fs. 414 vta.) para tomar con reservas estos testimonios no me parecen decisivas, ya que por un lado los dichos no han sido desvirtuados por prueba en contrario, y por otro lado vienen a corroborar lo que se encuentra demostrado en el expediente; que la demandada encomendó al actor la dirección de la obra a ejecutarse en el inmueble de su propiedad y ambos fueron contestes en sus declaraciones .
Por otra parte destaco que la demandada no inició el incidente de idoneidad de los testigos , que hoy cuestiona en sus agravios , para demostrar lo que ahora novedosamente introduce en la Alzada, por lo que las declaraciones analizadas supra me merecen , al ser contestes entre si y con la restante prueba , absoluta credibilidad ( arts. 272 , 375 y 456 CPCC)
Así se ha dicho : “ El artículo 456 del Código Procesal prevé expresamente la formación de incidente para cuestionar la idoneidad de los dichos de los testigos, y se dispone que en el mismo se deberá «. alegar y probar.» aquella idoneidad, debiendo ser apreciados los dichos según las reglas de la sana crítica en oportunidad de dictar sentencia definitiva.” CC0203 LP 119751 1 RSI-25-16 I 25/02/2016 .-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, estando reconocida la contratación del arquitecto Apecetche, considero que correspondía a la demandada probar que en los hechos aquél no cumplió con las obligaciones asumidas y esto en autos no sucedió. (art. 375 CPCC).-
Debo resaltar que la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CN Com., Sala A , 06.06.08 , in re «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.07, in re «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.» íd, 15.06.06, in re «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CN Com., Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; íd, Sala A, 06.10.89, in re «Filan SAIC c. Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.89, in re «Bárbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CN Com., esta Sala A, 29.12.00, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).-
Con ello va dicho , que de acuerdo a las constancias del expediente los trabajos fueron realizados por el actor , quien los dirigió, salvo que se demuestre que de ello se ocupó otro profesional, circunstancia que, demás está decir, ni siquiera ha sido invocada por la accionada.-
Así, quedó acreditado que las tareas que realizaba el arquitecto son las que le competen al director de obra.-
Véase que el actor figura en el expediente municipal a cargo de la obra, no se nombra en el expediente a ningún otro profesional responsable al que pueda supuestamente atribuírsele.-( arts. 375 y 384 del CPCC)
Como corolario de lo hasta aquí expuesto se añade la constatación realizada en el inmueble de la demandada que arroja como resultado que la construcción encomendada al actor se encuentra finalizada (fs. 344 / 349).-(art. 375 CPCC)
Ha dicho al respecto nuestra jurisprudencia:“La «buena fe» importa comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. En las relaciones jurídicas del tipo rige el concepto de «buena fe-lealtad» o «buena fe objetiva» que impone el deber de actuar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas como en la celebración y ejecución. Este principio de la buena fe objetiva implica la recíproca lealtad de conducta, que debe acompañar al negocio en todas sus fases. De la observancia de esta «buena fe-objetiva» se deriva: que el acreedor no puede pretender más en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse y dar menos en el cumplimiento de su obligación. La buena fe lealtad impone para los contratantes, en el marco de la probidad de comportamiento apuntada, evitar toda conducta artera, solapada o abusiva en la etapa de ejecución del contrato, de manera de permitir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones propias, sin la sorpresa de articulaciones intempestivas o, a fuerza de legales, ejercitadas en forma abusiva , fuera de lo que era de esperar en el marco de la relación.” CC0002 SM 54361 RSD-32- 4 S 24-2-2004. .-
Se rechazan si bien con distintos fundamentos legales estos agravios de la demandada.-
La apelante también se agravia de la tasa de interés fijada solicitando se aplique la tasa pasiva , pues entiende que no puede aplicarse la que corresponde a obligaciones comerciales, porque se trata de una contratación civil.
Le asiste razón a la quejosa en este punto pues no hay dudas que la locación de obra llevada adelante por el actor, de profesión arquitecto , se encuentra reglada por normas de derecho civil y en consecuencia , los honorarios devengados por su actuación profesional se encuentran cubiertos por el mismo velo civilista .-
Por lo expuesto las sumas de condena devengaran intereses desde la mora y hasta el efectivo pago , aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-(arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial ; SCBA causa acuerdo 119.176 del 15-6-2016 ).-
Se hace lugar a este agravio.- La demandada también se queja por cuanto la jueza de grado no impuso a la actora la obligación de emitir facturas.
Tal agravio no sólo resulta inconducente a la solución del litigio, sino que resulta una cuestión que en el mejor de los casos deberá dirimirse en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con las normativas aplicable en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, contable, etc., y según la actividad, operación o sujeto de que se trate.-
Este agravio corre suerte adversa.-
Finalmente, atendiendo el agravio esgrimidos en relación a la imposición total de las costas, solicitando la eximición de las generadas en la producción de la prueba pericial, es del caso señalar su improcedencia, siendo la apelante la que debe soportarlas pues las reclamaciones del accionante progresaron íntegramente, revistiendo, entonces la demandada el carácter de vencida. (SCBA, 6/5/80, “Reseña” 1980, p. 127, n° 251).-
Se rechaza esta queja.-
V.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, y el progreso de los agravios de las partes las costas de esta Alzada se imponen a la demandada en un 80 % y en un 20 % a la actora (art. 68 , 71 y ccs. del C.P.C.C.).
Ha dicho la SCBA: “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 105398 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Barboni de Stella, Ana María c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses a aplicar , los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago.
2º) CONFIRMAR si bien con distintos fundamentos legales la sentencia apelada de fs. 393 / 398 , en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravio .-
3º) IMPONER las costas de esta alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, en atención al progreso de los agravios , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 , 71 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 17 de octubre de 2017.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 393 / 398 es parcialmente justa y por ello debe ser modificada y confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses a aplicar , los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago.
2º) CONFIRMAR si bien con distintos fundamentos legales la sentencia apelada de fs. 393 / 398 , en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravio .-
3º) IMPONER las costas de esta alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, en atención al progreso de los agravios , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.-
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