Contrato de concesión. Definición. Características. Prueba. Concesionario de motos. Responsabilidad de concedente. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda por cumplimiento contractual iniciada por el actor, dado que no logró acreditar la existencia de un contrato de concesión con la demandada. El tribunal explicó que en el citado contrato el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado. De allí que el contrato de concesión no se agota con el simple intercambio de prestaciones, sino que la relación deviene continua, por cuanto durante su vigencia el concesionario se obliga a procurar la venta de los productos y a asegurar la reparación de los objetos vendidos.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CULOTTA FRANCISCO CONTRA ZANELLA HNOS. Y CIA. SACIFI Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 32962/2011; Juzg. 4 sec. 8) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 749/758?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Francisco Culotta (en adelante, “Culotta”) demandó a Zanella Hnos (en adelante “Zanella”) y Minarelli SA (en adelante, “Minarelli”) y reclamó los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato. Luego, cuantificó su pretensión en $137.394 (v. fs. 306 vta.).
Expuso que en el año 2004 celebró con Zanella un contrato de concesión comercial por medio del cual asumió la obligación de vender en forma exclusiva vehículos y productos afines de dicha firma en toda la localidad de Puerto Madryn.
Mencionó que Minarelli, por su parte, se comprometió a llevar adelante la importación de vehículos y repuestos requeridos por el accionante.
Dijo que, por indicación de la concedente, la relación contractual no fue plasmada por escrito. Y que, además, la demandada le impuso la mecánica de entrega, forma de pago, condiciones comerciales, etc. Añadió que, como es usual en este tipo de contratos, la accionada estableció en su favor la exclusividad como concesionario oficial de la marca Zanella y que ello puede comprobarse a través de su página web.
Señaló que el nombre de fantasía para el comercio fue “Taurus Motos” y que, como consecuencia del contrato celebrado con las adversarias debió realizar diversas inversiones: el arrendamiento de un local comercial, equipamiento, la subcontratación de personas con conocimientos técnicos de reparación de vehículos, gastos de publicidad y demás egresos propios de la actividad mercantil.
Resaltó que luego de un año desde el comienzo del vínculo, comenzaron a surgir quebrantamientos a raíz de la inobservancia de la exclusividad de venta, el incumplimiento en la entrega de vehículos y la documentación de los mismos y la falta de entrega o demora excesiva en la remisión de los repuestos.
En esa situación -continuó- en un intento por mejorar la relación comercial, le comunicó por correo electrónico las violaciones contractuales. Agregó que intentó por todos los medios que su concedente enderezara su comportamiento y cumpliera con las condiciones originalmente pactadas.
Manifestó que las demoras de la empresa en la remisión de los vehículos afectaron seriamente su financiamiento y solvencia.
Explicó que, ante la negativa del grupo comercial de regularizar la situación, debió intimar por carta documento fehacientemente a la demandada y luego debió resolver el compromiso.
Transcribió el intercambio de correos electrónicos y de cartas documento.
En punto a la exclusividad, destacó que desde julio 2004 y hasta febrero 2008 se dedicó a la venta de productos Zanella, sin vender los de otra marca.
Indicó que Zanella, por su parte, violó la exclusividad pactada permitiendo la comercialización de sus productos en grandes locales de la ciudad de Puerto Madryn como “Rosario Motos”, “Hipertehuelche” y “Carrefour”.
Resaltó que “Rosario Motos” se consignó en la página de Zanella como concesionario oficial en Puerto Madryn. Por otro lado, declaró que a las cadenas de supermercados “Carrefour” e “Hipertehuelche”, la accionada no les exigió las mismas condiciones y que esto configuró una desventaja competitiva notoria.
Señaló que, en razón de lo expuesto, resolvió el contrato en los términos previstos por el art. 1201 del Código Civil.
Realizó el encuadre legal del vínculo jurídico.
Indicó que los perjuicios cuyo resarcimiento reclamó son el daño directo, el lucro cesante y el daño moral. Precisó las pautas para cuantificarlos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. Minarelli contestó demanda y solicitó que se rechace la acción en su contra, con expresa imposición de las costas del juicio.
Mencionó que no fabrica ni produce motovehículos de ninguna clase y que toda su actividad está dedicada a la importación y posterior venta de los mismos. Añadió que no comparte sus negocios con Zanella y que no designó a ninguna empresa como concesionario.
Explicó que la información que surge de la página web de Zanella no tiene carácter vinculante con su parte ni la compromete en modo alguno. En consecuencia, adujo que de la documentación agregada al expediente no se desprende la existencia de ninguna vinculación con su parte.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
c. Zanella opuso excepción previa de defecto legal y, de seguido, contestó demanda, solicitando su rechazo con costas al actor.
Fundó la excepción y arguyó que la cosa demandada debió ser designada con exactitud y solicitó, en consecuencia, que se intimara a su adversario a subsanar el defecto legal, precisando el monto del reclamo.
De seguido, contestó demanda. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuesto por Culotta. Manifestó que el actor se desempeñó como comerciante habitualista vendiendo motos, cuatriciclos y otros productos de Zanella y de Minarelli.
Resaltó que en ningún momento pactó exclusividad con el reclamante. Mencionó que, al igual que con todos los comerciantes que adquieren los productos Zanella, las condiciones de la operación se acuerdan en el momento de la compraventa y estas sufren variaciones. Ello -agregó- en función de la capacidad de Zanella de vender los productos que se le requieren, habida cuenta que en su mayoría son importados de China. Indicó que en algunas operaciones, el pago es al contado y en otras a plazo.
Señaló que los elementos referidos por Culotta no demuestran la invocada exclusividad. Dijo que el servicio técnico oficial fue un compromiso que asumió el actor en su propio beneficio y que le permitió afianzar la relación con sus clientes, pero que no fue una exigencia de su parte.
Rechazó el encuadre jurídico realizado por Culotta ya que, según arguyó, no celebró contrato alguno ni pactó exclusividad. En consecuencia, manifestó que no existió en el caso ningún incumplimiento jurídico atribuible a su parte.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
Reconoció las cartas documento e impugnó y desconoció el resto de la documentación acompañada con la demanda.
d. Culotta contestó traslado de la excepción de defecto legal y solicitó su rechazo. Se opuso también a la producción de cierta prueba informativa.
El juez de grado hizo lugar a la excepción (fs. 164/166) y, en consecuencia, el actor subsanó el defecto legal (v. fs. 307). El accionante justipreció el daño directo en $69.475,71 y el daño moral en $50.000. En punto al lucro cesante, arguyó que era imposible determinarlo pues dependió de la cantidad de motocicletas provistas por las demandadas, que vendieron los terceros. Ello, pues precisó que ese perjuicio está constituido por la ganancia dejada de percibir ante cada ciclomotor vendido por dichos locales.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 749/758 rechazó la demanda e impuso las costas al actor (Cpr. 68).
Para decidir en el sentido indicado, el primer sentenciante juzgó que las cuestiones debatidas en el juicio debían ser analizadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos.
De seguido, enunció las notas caracterizantes del contrato de concesión privada. Partiendo de ese marco teórico, consideró que en el caso no se presentó ningún elemento que revelara que las partes se vincularon por un contrato de concesión y, menos aún, que existió un pacto de exclusividad. A ese fin destacó lo que surgía de la pericia contable.
Añadió que los hechos constitutivos del derecho del accionante no fueron demostrados.
Consideró que la orfandad probatoria no pudo ser suplida por las declaraciones testimoniales ni por los correos electrónicos. Ello, en tanto valoró que esos elementos nada predican acerca del convenio invocado por el pretensor y menos aún, la supuesta exclusividad.
Resaltó que, por tratarse de un contrato superior a los $10.000 debió realizarse por escrito y que no puede ser demostrado por testigos (Cciv. 1193).
Concluyó que de la revisión del expediente no surge que las tareas que realizaba la actora fueran propias de un contrato de concesión.
Finalmente, arguyó que aun cuando pudiera considerarse que la relación comercial existió en los términos descriptos por el demandante, el hecho de que una de las partes tenga una posición dominante en la relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo ni tampoco antijurídico.
Aludió a las pruebas rendidas en el expediente y advirtió que las declaraciones testimoniales son insuficientes para acreditar la existencia del convenio de concesión y la pretendida exclusividad. Por el contrario, concluyó que el informe pericial contable da cuenta de la inexistencia del contrato y destacó que, en todas las operaciones, la mercadería se entregaba una vez efectuado el pago.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló el actor en fs. 759 y su recurso fue concedido libremente en fs. 760.
El apelante expresó agravios a fs. 768/770 y fueron respondidos por la codemandada Zanella en fs. 774/778 y Minarelli en fs. 779/780.
A fs. 784 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del Cpr. se practicó a fs. 785.
IV. Los agravios.
Los cuestionamientos del apelante se centran, sustancialmente, en dos aspectos: (i) la sentencia omitió valorar la constancia notarial acompañada en autos, de la que se desprende que Culotta era “concesionario exclusivo” de la demandada en la ciudad de Puerto Madryn; y, (ii) fue errónea la valoración de las declaraciones testimoniales y de los correos electrónicos.
V. La solución.
1. Antecedentes fácticos.
1. a. En prieta síntesis, pretendió el actor a través de esta acción la indemnización de los daños que le habrían provocado las demandadas con el incumplimiento del contrato de concesión. Expuso que en ese contrato pactaron que Zanella le vendería los vehículos y Minarelli se encargaría de la importación de esos productos. En ese acuerdo, expuso que incluyeron también un pacto de exclusividad en su favor.
1. b. Las reclamadas resistieron esa pretensión.
Zanella, como argumento defensivo, adujo que no celebró ningún contrato de concesión con el actor, sino que se vincularon a través de una serie de compraventas. En esos términos, añadió, tampoco existió el invocado pacto de exclusividad. Del lado de Minarelli, la defensa se centró sustancialmente en su falta de vínculo con Culotta.
1. c. La sentencia de grado rechazó íntegramente la demanda al juzgar que no se había demostrado la celebración del contrato ni tampoco se acreditó, en esa directriz, que existiera un pacto de exclusividad.
1. d. Esa decisión fue cuestionada por el accionante, quien se quejó de la valoración de la prueba realizada por el juez de grado. Objetó especialmente la eficacia del acta notarial realizada sobre la página web de Zanella y las declaraciones testimoniales y correos electrónicos.
2. Aclaraciones preliminares
Aclaro, en primer lugar, que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem, in re:”Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re:”Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem., in re:”Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Recuerdo, también que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
Así las cosas, es preciso principiar la solución con el análisis de la relación que vinculó a las litigantes. Ello pues, de lo que se discierna al respecto, dependerá la existencia del incumplimiento cuyo resarcimiento pretendió el actor.
3. Resulta incontrovertido que el accionante era titular de un comercio en Puerto Madryn y que vendía productos de la marca Zanella. Por el contrario, fue objetada la modalidad bajo la cual realizó esas ventas: si era concesionario oficial -como pretendió el accionante- o si realizó operaciones de reventa de productos adquiridos de las accionadas -como se postula en las contestaciones de demanda-. En caso que se concluyera que aconteció el primero de los presupuestos, restaría entonces decidir si en ese contrato además, habían pactado la exclusividad de venta de la marca de la accionada. Ambos extremos son el antecedente necesario para juzgar el incumplimiento que Culotta intentó endilgar a las demandadas.
4. Contrato de concesión
El término concesión significa un privilegio, que puede llegar hasta un monopolio, que una parte le otorga a una empresa para lograr, por su intermedio, una participación más eficaz en las ventas o en la prestación de un servicio de carácter general o colectivo (Cfme. Juan M. Farina: “Contratos Comerciales modernos”, Astrea, 2005, T. 1, pág. 540).
La concesión aparece como un fenómeno propio en el mundo capitalista actual, donde la expansión de la gran empresa necesita encomendar la comercialización de sus productos a otras empresas menores, que se especializan en la distribución de tales bienes, pero con una característica muy particular: el concedente ejerce un dominio económico sobre el concesionario, produciéndose una verdadera integración vertical de las empresas (op. cit. Juan M. Farina: “Contratos Comerciales modernos”, p. 538).
La concesión es un contrato con caracteres jurídicos propios. Dentro de sus elementos tipificantes pueden mencionarse: a) su finalidad distributiva, b) que se realiza a través de grupos de contratos conexos y vinculados en un sistema de distribución, c) una desigualdad negocial entre el concedente y el concesionario, d) es un vínculo de larga duración, e) se otorga al concesionario un monopolio de reventa que se concentra en una zona de exclusividad, f) no hay vínculo representativo entre el concesionario y el concedente, actuando el primero a nombre propio, g) no hay relación laboral, ya que el concesionario es un comerciante autónomo que obra en su propio riesgo (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 663).
El concedente, mediante este contrato, encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.
De allí que el contrato de concesión no se agota con el simple intercambio de prestaciones, sino que la relación deviene continua por cuanto durante su vigencia el concesionario se obliga a procurar la venta de los productos y a asegurar la reparación de los objetos vendidos (op. cit. Juan M. Farina: “Contratos Comerciales modernos”, p. 543).
Ello así pues se trata de un vínculo contractual de cooperación y de permanencia (Etcheverry, Raúl A. “Contratos. Parte especial”, T. 1, Ed. Astrea, Bs. As. 1991; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, T. 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As, 2004, pág. 536 y ss; Marzorati, Osvaldo J. “Sistemas de distribución comercial.”, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, ss., entre otros).
Debe distinguirse de la compraventa, pues en ésta lo que interesa es la operación de cambio, mientras que en la concesión lo relevante es una autorización para vender a terceros con exclusividad. De allí que, además, las relaciones entre el productor y los concesionarios no se limitan a actos aislados y contingentes de compras de mercaderías para revender, es decir, el concesionario no adquiere automóviles para vender (op. cit. Juan M. Farina: “Contratos Comerciales modernos”, p. 552).
Por otro lado, a diferencia del contrato de suministro, la concesión comprende un espectro de derechos y deberes mucho más amplio, ya que es un vínculo de colaboración y de duración.
El concesionario comercial deberá atender a un mercado en forma exclusiva compartido en forma limitada, ajustándose a normas muy estrictas en su relación con el fabricante del producto y la atención de los consumidores o usuarios, debiendo continuar esta relación aun después de concretada la venta y de entregado el producto, dado que deberá atender las garantías y los servicios de mantenimiento (Etcheverry, Raúl A. “Contratos. Parte Especial”, tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 62, 1994).
La concesionaria debe presentar el local donde funciona la organización y el sistema de atención al público conforme las exigencias de la concedente ostentando el nombre comercial de ésta (Juan M. Farina: “La Ruptura de la Relación Negocial en los Contratos de Distribución y Concesión Comercial”, pág. 412 y ss., Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, n° 186, Mayo del 2003, T. XV).
El concedente, dentro de sus obligaciones, otorga al concesionario una especie de privilegio en virtud del cual le asegura que le venderá productos en forma continua, de modo tal que con esa seguridad, el concesionario pueda montar un negocio y ofrecer ese producto a los consumidores, con la seguridad que lo recibirá fluidamente (op. cit. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”,Tomo I, p. 673)
El fabricante, por otro lado, debe contar con una facultad de control, de coordinación y de empuje de la organización para que se realicen los objetivos que han determinado su creación.
El plazo del contrato puede ser determinado o indeterminado, supuesto éste en que las partes gozan del derecho de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento y de manera incausada, sin obligación de indemnizar, a menos que dicho derecho sea ejercido de manera abusiva y no se respete el deber de preavisar con suficiente antelación (cfr. esta Sala, “Sicurezza SA c/ Acindar Industria Argentina de Aceros SA s/ ordinario”, del 4.6.15).
Finalmente, corresponde recordar que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (Cciv. 1198).
Así pues, la buena fe-probidad a que refieren los arts. 1198 y 1071 del CCiv. apunta no solo a reforzar el contrato libremente celebrado, constriñendo al deudor al fiel cumplimiento de lo pactado -buena fe compromisoria-, sino también a protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible (conf. Ramella, Anteo, “La resolución por incumplimiento. Pacto comisorio y mora en los derechos civil y comercial”, Ed. Astrea, Bs. As., 1975, p. 55).
En línea con lo expuesto, considero que no resulta admisible la postura del accionante. Ello por cuanto los hechos demostrados en el expediente no revelan la existencia de un contrato de concesión entre las partes, tal como juzgó el magistrado de grado.
Y, al respecto, los elementos referidos por el apelante en sus agravios no suplen esta orfandad probatoria. De allí que -adelanto- su recurso debe ser desestimado.
5. Acta notarial
Culotta alegó que el acta notarial demuestra que fue designado como “concesionario exclusivo” de la marca Zanella en la ciudad de Puerto Madryn. Arguyó, en ese sentido, que el acta es un instrumento público y que, como tal, hace plena fe hasta que sea impugnado por redargución de falsedad.
Ahora bien. Recuerdo que la validez de dicho instrumento probatorio fue impugnada por la accionada (v. fs. 155/156), aunque no promovió ninguna acción tendiente a redarguirlo de falsedad.
La demandada objetó el acta por no existir inmediatez entre su elaboración y el acaecimiento de los hechos allí enunciados. Añadió que ello afecta la veracidad del contenido y que la página web de Zanella “no dice concesionario exclusivo en ningún lado” (v. fs. 156).
Nótese que, efectivamente, el acta notarial agregada en fs. 9 se realizó el 17.5.2007 y que la copia que se acompañó tiene un sello del 26.7.2009 (fs. 10). En el acta, el escribano comprobó notarialmente que “ingreso al programa Internet Explorer desde una computadora instalada en mi notaría y escribiendo la dirección http://www.zanella.com.ar se accede a una página cuyo texto es el que impreso y firmado por la requirente se agrega a la presente, comprobándose que realmente se encuentra publicitado el mapa con el nombre y dirección de los concesionarios”. En la página certificada que se adjuntó el escribano dejó constancia que “la presente fotocopia es auténtica de su original que tengo a la vista. Conste. Puerto Madryn 26 de julio de 2007”.
En el caso, estos extremos abonarían la postura que exhibió Zanella en su defensa y ello implicaría la pérdida de eficacia del contenido de ese documento.
Resulta preciso señalar que el acta no cumplió con los requisitos derivados de la ley, la doctrina notarial y la práctica profesional. Es que el notario debe limitarse a reflejar lo que percibe a través de sus sentidos, principalmente: vista y oído -sentidos «superiores»- (CNCom, Sala A, “Canopus SA c/ Baglioni Lucas Luis y otro s/ Ordinario” del 10.9.2015).
En efecto, la validez del acta de constatación alcanza a todo aquello que el notario actuante sostiene que pasó en su presencia o que realizó por sí mismo (cfr. CCIV 979) (CNCom. Sala D, «Distribuidora de Helados RDL SA c/ Nestlé Argentina SA», 28.9.12; también CNCom Sala A, «Vainberg, Claudio c/ Liga de Fomento Villa Gral. Mitre», 16.9.83; CNCiv Sala C, «Vilán, Manuel c/ Vanderbilt SA», 19.4.85).
Resulta acertado lo indicado por el actor, en tanto el accionado no promovió el incidente de redargución de falsedad para atacar ese documento. No obstante, más allá de la cuestionada validez del acta, lo cierto es que aun considerando que este instrumento fuera plenamente eficaz, no posee los efectos pretendidos por el accionante.
En efecto, el acta acredita que en la página web de Zanella hay un mapa señalando los lugares donde los clientes pueden adquirir sus productos -extremo que no ha sido controvertido-.
Es que, insisto, no está en dudas que el actor efectivamente vendió productos Zanella y por eso, no resulta llamativo que en la página web de la demandada se consignaran los datos de Cullotta; pero lo que restaba acreditar en sustento de la pretensión del demandante, es la calificación del vínculo contractual que existió entre las partes.
No desconozco que en esa sección del sitio web se indicó “P Madryn – Culotta Francisco Concesionario exclusivo” y los teléfonos de contacto. Sin embargo, este dato tampoco alude al vínculo contractual entre las partes.
Y de la revisión de las constancias del expediente se sigue la insuficiencia del acta notarial para demostrar que las partes se vincularon mediante un contrato de concesión, pues hay numerosas elementos de los que se desprende la inexistencia de ese pacto.
Véase la inimpugnada pericia contable de fs. 675/679 que indica, en lo que aquí interesa referir, que:
a) La empresa Zanella no tiene agencias ni representantes designados en Puerto Madryn sino que “le vende a quien le compra” (v. punto iii, fs. 675 vta.).
b) La demandada no tiene concesionarios y adjuntó el listado de precios de venta al público (v. punto iv).
c) Las operaciones de la actora se realizaban previo pago anticipado y, recién una vez efectuado el pago, se entregaba la mercadería (v. fs. 678, punto b).
Estos puntos revelan la ausencia de los elementos característicos del contrato de concesión, conforme lo señalado en el marco teórico.
Asimismo, la pericia informática, agregada en fs. 516/526, corrobora las conclusiones del experto contable.
Nótese que en ese informe el ingeniero constató la existencia de numerosos correos electrónicos intercambiados entre Culotta y su esposa con empleados de Zanella. Estos aluden a una serie de inconvenientes relacionados con la entrega de unidades pedidas por el actor, que no fueron recibidas en tiempo y forma.
Sin embargo, en ninguna de esas comunicaciones, las partes hicieron mención a la existencia de un contrato o de algún pacto de exclusividad. Ni siquiera refirieron a que la falta de envío de los productos constituyera un incumplimiento a lo oportunamente pactado. Por el contrario, en los correos realizan reclamos por operaciones concretas e indican los datos para poder identificar los vehículos o repuestos requeridos.
De allí que de esos correos no se desprende la existencia de un vínculo contractual de colaboración o cooperación, característico del contrato de concesión. Por lo demás, estos son un reflejo de una relación comercial que se extendió a lo largo del tiempo. Como elemento coadyuvante de esa tesitura, resulta útil transcribir los términos empleados por la apelante en fs. 770, quien aludió a un “vínculo comercial permanente, es decir, del flujo de compra de motos y repuestos”.
A mayor abundamiento, el correo agregado en fs. 498, por medio del cual Zanella felicitó al accionante, menciona “Ud. es para nosotros un cliente muy importante y nuestra política es tratar a todos nuestros clientes de la mejor forma para satisfacerlos, sean grandes o pequeños clientes, antiguos o nuevos, etc.“. Así, pues, refiere a “cliente” pero en ningún momento habla de “concesionaria”.
En ese sentido, cobra relevancia el informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, en los que se indica que el actor se inscribió como comerciante habitualista de Zanella, Minarelli y Automotores Cerro SA. Durante un tiempo, estuvo inscripta en las tres, lo que demuestra que Culotta no tenía exclusividad con una sola marca (v. fs. 33 y ss.).
Finalmente, resulta preciso destacar los propios términos empleados por el accionante al remitir una carta documento a su adversaria. Es que allí califica su vínculo como “Agencia oficial de venta” y la intimó por dos incumplimientos: la demora en la entrega de los productos y la venta a otros comercios que no tienen su mismo nivel de “compromiso, fidelidad y exigencias”. Mas en esa oportunidad no alude al contrato de concesión ni que esa venta a otros comercios configurase un incumplimiento al contrato y/o una violación al pacto de exclusividad (v. fs. 56).
En orden a lo expuesto, el acta notarial, con independencia de sus cuestionados efectos, no resulta suficiente para admitir la pretensión del actor. Así pues, aun en caso que fuera cierto la publicitado en la página web de Zanella, ello no puede trasladarse sin más al vínculo contractual con Culotta. Por lo demás, este elemento no desvirtúa lo que surge de las restantes pruebas colectadas, respecto de la inexistencia del contrato de concesión.
6. Prueba testimonial.
Resta tratar el agravio del accionante referido a la valoración de la prueba de testigos.
Anticipo que las declaraciones tampoco modifican el temperamento asumido en la instancia de grado.
En efecto, Culotta, al fundar su recurso, transcribió lo declarado por Fontana en fs. 452/453. El testigo relató que acudió al comercio del actor a comprar una moto porque vio en la página web que este era un agente exclusivo.
Mas, en sentido contrario a la aludida exclusividad, Alve -empleado del actor- en su declaración testimonial afirmó que “Casa Rosario fue el primero en vender ciclomotores Zanella” (Pregunta N°11, fs. 428) y que “no lo sé si se identifica como agente exclusivo, solo se y puede decir que vendía Zanella” (pregunta N°14, fs. 428).
De allí que el testimonio señalado por el apelante no puede considerarse prueba concluyente en punto a la celebración del contrato de concesión entre las partes. Por lo demás, al igual que lo valorado respecto del acta notarial, del testimonio en definitiva se desprende lo que se publicitaba a los clientes, y esto carece de eficacia para concluir que efectivamente las partes habían celebrado un contrato de concesión.
En razón de lo expuesto, coincido con el temperamento asumido en la sentencia atacada, pues del expediente se verifica que las litigantes celebraron numerosas compraventas, en el marco del desarrollo del negocio de cada una, mas no dentro de un vínculo de colaboración como es el contrato de concesión.
Ello así pues, insisto, la inimpugnada pericia contable informa que Zanella no comercializa sus productos mediante representantes ni concesionarios, que las operaciones de Culotta las pagaba en efectivo y por adelantado y que los pedidos se realizaban individualmente y en función de las necesidades del comercio.
7. Una última consideración.
Finalmente, en el caso, para acceder a la indemnización pretendida por el actor no solo debía demostrarse la celebración del contrato -lo que aquí no ocurrió-, sino que además resultó necesaria la prueba del incumplimiento de lo que hubieran pactado las partes.
Es sabido que para la configuración de la responsabilidad es menester que concurran los siguientes requisitos, a saber: a) la acción u omisión antijurídica; b) la existencia de un daño causado por el proceder antijurídico del presunto responsable; c) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño; y d) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (cfr. esta Sala F, mi voto en «Sanfelice Gustavo Daniel c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», del 02.05.13; íd, “Gómez Jorge Carlos c/ Siemens S.A. s/ ordinario”, 07.02.13; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, P. 86; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs.As., 1973, t.1 nº 98).
En efecto, sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. Y en el caso, como se vio, no se verificó el primer requisito mencionado.
Concluyo, en consecuencia, que deben rechazarse los agravios de Culotta y confirmarse íntegramente la sentencia de grado.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo desestimar el recurso del actor y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Con costas de ambas instancias al accionante vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve desestimar el recurso del actor y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Con costas de ambas instancias al accionante vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
040123E
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