Contrato asociativo explotación tambera. Normas laborales
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el gerente de la firma titular de la explotación tambera, no puede valerse de un contrato realizado en contra de la ley para perjudicar a un par de trabajadores, que se encontraban sin registrar (no indebidamente registrados), debiendo responder por el incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en forma ambos en forma conjunta y solidaria con el tambero asociado.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Lucía Aseff, esta última por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco con el fin de dictar sentencia en los caratulados “CAMPOS, MARÍA CELIA y OT. c/ CALCANEO, JUAN y/ O. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 91/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 321) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así me expido (art. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Lucía Aseff, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 753, de fecha 22 de Agosto de 2013 obrante a fs. 315/320, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de falta de acción opuesta por el co-demandado Juan Luis Antonio Calcaneo e hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a los demandados a abonar a la actora, dentro de los cinco días de notificada la sentencia los rubros establecidos en los considerandos, con más un interés a razón de la tasa activa sumada del B.N.A., desde el vencimiento del plazo de cancelación y hasta el efectivo pago. Le impuso las costas.-
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 321, concedido a fs. 322, expresando agravios a fs. 332/333, los que fueron contestados a fs. 336/338.-
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
En su memorial recursivo cuestionó el demandado la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia el fallo en tanto no existió relación laboral. Lo agravia que no haya reparado que Juan Luis Calcaneo solamente es socio de Agromar S.R.L. y que dicha sociedad en relación al Tambo 3, había celebrado un contrato asociativo de explotación tambera con Adriana Gabriela Casso, en el marco de la ley 25.169. Los actores no han probado servicio alguno para el demandado. Se ha probado con la pericial contable que Calcagno es socio gerente de Agromar quien desarrolla su actividad en el establecimiento Trolope done se ubica el tambo 3; b) Lo agravia que resulte inocua la pericial contable, siendo contundente respecto de lo postulado por su parte; c) Lo agravia que no se haga lugar a la excepción de falta de acción.
Por su parte el actor, solicita el rechazo de los agravios vertidos y va por la confirmación del Fallo Alzado.-
Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes.
Si bien, tal como la recurrente, haciendo valer en los presentes el Contrato Asociativo de Explotación Tambera que luce a fs. 21/24, la normativa aplicable al caso, sería la contenida en el la ley 25.169, no es menos cierto también que en su art. 8 inc. b), las partes contratantes están obligadas en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre ellos o ante terceros, en el sub-discussio se impone realizar un examen valorativo de la cuestión en base a la legislación laboral vigente, Constitución Nacional, convenios internacionales de rango constitucional y los acuerdos de carácter supra.le gal (art. 75 inc. 22 y 24 C.N.)
No caben dudas que frente a la existencia del contrato asociativo de explotación tambera, estamos frente a un empresario titular y el tambero asociado que han instrumentado un convenio para la explotación de un tambo, y que se encuentra sujeto a la disposición de la ley 25.169, pero, al no cumplimentarse con las formalidades establecidas en la norma, el examen de la situación debe hacerse de modo más riguroso con los signatarios del mismo, a efectos de que la firma de un simple acuerdo no perjudique derechos de otra persona.
Sabido es que la homologación jurisdiccional permite al magistrado interviniente realizar un control de legalidad de todo el convenio, incluso el del cumplimiento de la normativa laboral para con los dependientes a fin de evitar situaciones fraudulentas, tales como que alguien que es empleado al tener un conflicto laboral o sufrir alguna situación de enfermedad o accidente tenga la debida cobertura médica, farmacéutica, asistencial y previsional.
El art. 14 de la ley 25.169 dice que el contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.
Debe destacarse el énfasis del legislador cuando ordena como deber homologar el convenio a fin de que el juez verifique si cumplimenta los recaudos formales y sustanciales de la normativa. Dichos recaudos se vinculan, en lo sustancial: con no afectar la situación de la economía nacional en la actividad tambera, pero también la de proteger a los trabajadores no permitiendo la violación de leyes de orden público; en tanto que en lo formal: determinar si se cumplimentan sellados de ley, y otorgar asimismo una fecha cierta a la convención.
Está sometido a un control jurisdiccional amplio por razones de legalidad a fin de impedir la violación de normas imperativas.
El acuerdo constituye un acto o negocio jurídico que encuadra en los términos precisos del art. 944 del C. Civil (Art. 259 C.C.C.N), al que cabe situar entre los actos intervivos, plurilaterales y probablemente complejo, porque las relaciones jurídicas que con él se establecen implican, a menudo, en parte extinción y en partes creación o modificación de derechos y obligaciones.
Como tal, se encuentra regido por los principios generales aplicables a esa categoría. De modo que cuando se predica que rige en él la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.Civil, 959 C.C.C.N.), inevitablemente se evocan al unísono todas las reglas que limitan sus alcances, sea de un modo genérico, sea específicamente para cierto tipo de actos o respecto de determinada clase de estipulaciones.
En la medida que tales limitaciones involucran principios laborales indisponibles para las partes, el juez a quien se requiere homologación no podría soslayarlos ni omitir un razonable control acerca de su efectiva vigencia en cada caso en que haya de conferir su aprobación al acuerdo.
La jurisprudencia y la doctrina se hallan contestes en que las llamadas sentencia s homologatorias tienen por objeto contemplar la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, si bien no deciden litigios y la propia ley no prevé una forma determinada, ni de procesos ni de acto final. El magistrado se limita a examinar si el acto o el contrato procede por la naturaleza del derecho en litigio, es decir, si se trata de un derecho disponible, dictándose una providencia o una sentencia interlocutoria, según que se homologue o no, la transacción …” (Conf. Fenochietto- Arazi, “Códigos….” T. I p. 606,p. 1).
Es decir que, concretada la homologación, los pactos realizados por las partes mediante adquieren fuerza de cosa juzgada, lo que los torna incontrovertibles, al tiempo que sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración (conf. doctrina fallo CNC., Sala B, 9-11-78, E-D- 82-337).
Aquí debemos interpretar, como lo propone la quejosa, que el empresario titular del tambo (Agromar S.R.L.) ha contratado, subcontratado o cedido trabajos o servicios que integran el proceso productivo normal y propio de su establecimiento rural, tal como prevé el art. 9° de la ley 22.248 para que funcione la solidaridad a la que alude dicha norma, pero, por otra parte, se encuentra también debidamente probado en autos, que el quejoso participaba activamente del proceso que generó la relación jurídica, tal como lo expusieron en sus testimonios Fernando Becerra (fs. 76), quien trabajaba en la estancia El Zorro para el Sr. Calcaneo, quien daba las ordenes y que los actores además del tambo hacía la recría en el centro de parición. Emilio Rosales (fs. 77), chofer de remis, trasladaba gente de Sancti Spíritu a la estancia El Zorro, inclusive a los actores. Que los vio trabajar en el centro de parición.
De tal modo, el gerente de la firma titular de la explotación, no puede valerse de un contrato realizado en contra de la ley para perjudicar a un par de trabajadores, que se encontraban sin registrar (no indebidamente registrados), debiendo responder por el incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en forma ambos en forma conjunta y solidaria con el tambero asociado.
Ha de verse que cualquier empresario que explote un establecimiento agrario con actividad de tambo, con el solo hecho de firmar un contrato con un tambero asociado, sin cumplimentar ninguna formalidad de ley, podría burlar toda la normativa laboral, previsional y fiscal sin hacerse cargo de nada al signar el pacto asociativo con un insolvente, como aquí sucede.
Por otra parte, su queja con relación a la falta de valoración adecuada de la pericial contable, no resulta computable, habida cuenta que la realidad objetiva nos da una muestra de la existencia de dos trabajadores, que se encontraban sin registración alguna, desempeñando tareas, no sólo vinculadas al tambo sino también al centro de parición.
Es por todo ello que, a mi criterio, debe confirmase la sentencia que hace responsable solidariamente a los co-demandados Adriana Gabriela Casso y Juan Luis Calcaneo, en los términos del art. 9 de la ley 22.248.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, las costas se aplican a la demandada recurrente, imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo mantener la distribución efectuada respecto de la primera instancia.-
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. Lucía Aseff dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia venida en alzada. Atento el resultado, se imponen las costas de esta instancia a la recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Es mi voto.-
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. Lucía Aseff dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de nulidad. II.-) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia venida en recurso. III.-) Se imponen las costas de esta instancia a la recurrente. IV.-) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 91/15)
Dr Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra .Lucia Aseff
-art. 26 LOPJ-
Dra. Andrea Verrone
Notas:
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016710E
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