Contratación de viaje. Empresa de transportes. Terminal de ómnibus. Deber de cuidado del transportista
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Ayala, Tomasa c/ Vía Bariloche S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 516/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia apelada rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Tomasa Ayala contra la empresa Via Bariloche S.A. La parte actora apeló la decisión en recurso fundado a fs. 553/555 y replicado a fs. 557/558.
II. La demandante relata que contrató un viaje desde la Ciudad de La Plata hasta Posadas, Provincia de Misiones con la empresa de transportes Vía Bariloche S.A. Expresa que por imposición de la transportista la travesía comenzaba con un transfer que la condujo hasta la Estación Terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires y que desde allí tomaría un micro que la llevaría a la ciudad de Posadas. El viaje fue iniciado con la Sra. Patricia María Haubman.
Indica que el transfer arribó a la estación, dejándolas en un lugar alejado del vehículo en el que continuarían el viaje. Por ello, munidas de su equipaje, ella y su acompañante debieron ascender desde ese lugar hacia la plataforma en la que se encontraban los ómnibus en los que continuar el trayecto. En el interin que subía por una escalera mecánica de la estación terminal, sufrió una caída que le habría provocado los daños por los que reclama.
Cuenta que su acompañante ya se encontraba ascendiendo por la escalera y que ella colocó su equipaje por delante y comenzó a ascender cuando, por oscilaciones de la escalera, su valija se desmoronó. Ello provocó que se cayera.
Fue atendida por personal de seguridad y enfermería del lugar y finalmente la fueron a buscar miembros de su familia para continuar con su atención médica en la ciudad de La Plata.
La demandada Vía Bariloche S.A. negó la existencia del hecho al responder la demanda. Su aseguradora también lo desconoció y declinó la cobertura porque el suceso se habría producido en un lugar ajeno al ámbito asegurado.
La codemandada TEBA S.A., concesionaria de la terminal de ómnibus, y su aseguradora, llegaron a un acuerdo transaccional con la demandante antes del dictado de la sentencia.
La sentencia en crisis consideró acreditada la calidad de pasajera de la Sra. Ayala en virtud de las declaraciones testificales de quien viajaba con ella, -Sra.Haubman a fs. 352/355-. Empero, por entender que el accidente ocurrió mientras la pasajera estaba “en tránsito”, es decir, a la espera del ómnibus en el que realizaría el segundo tramo del viaje, no estaba en la órbita del deber de cuidado del transportista sino de la empresa explotadora de la concesión de la terminal en la que se encontraba la escalera. De manera que la única responsable del hecho dañoso podía ser la empresa TEBA S.A. y no la de transportes demandada.
A su vez, por haberse llegado a un acuerdo con la explotadora de la terminal, el reclamo contra Vía Bariloche S.A. y su aseguradora fue rechazado.
Asimismo, admitió la falta de legitimación pasiva de la aseguradora porque el hecho no ocurrió dentro de la esfera de cobertura.
La apelante cuestiona que se haya limitado la responsabilidad objetiva que le cabe al transportista desde el inicio del contrato hasta la llegada a destino; en subsidio se queja de que no se hay valorado la culpa de la empresa accionada y finalmente se agravia de que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva contra la aseguradora.
III. La consecuencia jurídica que pretende la apelante supone en primer lugar, que el hecho dañoso hubiese ocurrido en el marco del contrato de transporte celebrado entre la demandante y la empresa Vía Bariloche S.A. A partir de la existencia de ese vínculo contractual, podremos indagar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir: a) si existió un incumplimiento objetivo; b) la verificación de un factor de atribución de responsabilidad suficiente; c) la existencia de un daño; d) relación de causalidad entre dicho daño y el agente al que se pretende atribuir responsabilidad.
Ese andamiaje se encabeza con la prueba del hecho antijurídico y su relación de causalidad a nivel de autoría con aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad. La prueba de ello, en los términos del art. 377 del Código Procesal corresponde a la demandante.
Sobre el punto y como bien lo sostuvo la Sala G de esta Cámara en los autos “C., M. H. C/ Asociación Católica Irlandesa (Colegio Monseñor Dillon) s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 98.577/2006, del 26 de diciembre de 2012 “…el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad …no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. En otras palabras, el accionante se ve favorecido por la existencia de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343). Es que aquéllas -las presunciones- han sido creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito, a los fines de suprimir la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento” (mi voto en “Arellano c. El último Querandí SRL del 1/8/2013)
En el caso, se acreditó que la Sra. Ayala se encontraba en la terminal de ómnibus de esta ciudad dirigiéndose a las plataformas desde donde parten los vehículos, con su equipaje y con quien viajaba con ella. Ello surge de los informes del personal de seguridad de la empresa concesionaria del predio -fs. 47 y 50- y de las declaraciones testificales de la su acompañante.
Empero, no hay ningún elemento en el expediente que permita vincular a la actora con la empresa Vía Bariloche S.A. en particular. Podría encontrarse viajando en cualesquiera de las empresas que operan en esa terminal. Véase que no acompañó ni los pasajes de ese viaje, ni los que afirma haber realizado con posterioridad y que habrían sido otorgados por la misma empresa por la frustración del viaje contratado inicialmente. En cambio la demandada negó en las ocasiones procesales correspondientes la existencia del vínculo contractual. Agregó además la hoja de ruta de la fecha del accidente en instrumento del que no surgen los nombres de la actora y su acompañante -fs. 34/37-. Véase inclusive, que de la narración de la única testigo del hecho, no surge en ningún momento el nombre de la empresa en la que realizaban el viaje que relata. Sólo refiere al ser preguntada en el interrogatorio preliminar -las generales de la ley- si conoce a la demandada y afirmó que “si la conozco, he viajado mucho por ella”. Sin embargo, luego no fue preguntada por el nombre de la empresa en la que se realizaba el viaje que concretamente interesa en el caso.
De ahí que al no haberse probado el hecho no es necesario avanzar en la respuesta a las argumentaciones de la demandante atinentes a la extensión del deber de responder del transportista, ni la responsabilidad de su aseguradora.
En mérito de los fundamentos expuestos, propongo confirmar el rechazo de la demanda, con costas a la demandante vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar el rechazo de la demanda e imponer las costas a la actora vencida.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.523, 525, 527 y 531 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.516/522, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada Vía Bariloche S.A. Dr. Gaspar Díaz Oliva resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de veintisiete mil pesos ($27.000).
Por no resultar reducidos los honorarios regulados -por la cuestión principal que se decidió- al letrado apoderado de la parte actora Dr. Carlos Alberto Lorenzo, se los confirma. Por resultar elevados los honorarios regulados a este último por el incidente decidido en el pronunciamiento definitivo dictado en la instancia de grado, se los reduce a la suma de dos mil pesos ($2.000)
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el Decreto Ley 16.638/57, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados a los peritos, médico Gabriel Omar Ferraro, psicóloga Julieta Cristina Dueñas y contador Daniel Alberto Allievi resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de ocho mil pesos ($8.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. María Laura Bejarano no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Difiérase el conocimiento -hasta tanto sean discriminados- en los recursos interpuestos contra las regulaciones efectuadas en forma conjunta a los Dres. Agostina Carla Gerome, Fernando Gabriel Herrera y María Sol Alurralde, toda vez que solo la primera de las nombradas resulta ser apelante de dicha regulación.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Alberto Lorenzo en la suma de seis mil doscientos cincuenta pesos ($6.250) y los de la Dra. Agostina Carla Gremone en la suma de diez mil pesos ($10.000).
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
020062E
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