Contrabando de estupefacientes. Fines de comercialización. Ocultamiento. Aeropuerto
Se condena a la imputada por el delito de contrabando agravado de estupefacientes destinado para comercialización, en grado de tentativa, a la pena de cinco años y nueve meses de prisión. La condenada fue interceptada por personal de la Aduana del Aeropuerto de Ezeiza, al intentar ingresar al país con una enorme cantidad de pastillas de éxtasis ocultas en un doble fondo de su valija.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de esta Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Karina Rosario PERILLI, en los términos del art. 9°, inc. b) de la ley 27.307, con la asistencia como secretario de actuación del Dr. Andrés José López, a efectos de dictar sentencia en la causa CPE 1408/2017/1 (Nro. int. 2879/17) caratulada: «B., D. S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES» del registro de esta Secretaría, con relación a D. B.: pasaporte del Reino de Holanda Nro. …, nacida el … en Santo Domingo, República Dominicana, de nacionalidad holandesa, hija de R. y de M. P., soltera, domiciliada en Goudrian Srt. Edificio …, apartamento …, Ámsterdam, Holanda, actualmente alojada en la Unidad de Detención Nro. 31 del SPF y asistido para su defensa por el Dr. Hernán FIGUEROA, Defensor Oficial a cargo de la Unidad de Letrados Móviles del fuero; interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. Claudia BARBIERI, Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía General N° 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
Y RESULTANDO:
I.- A fs. 166/170 el señor Fiscal Dr. Miguel SCHAMUN, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de D. B., imputándole el haber intentado ingresar el día 16 de septiembre de 2017 al territorio nacional 29.213 pastillas de clorhidrato de metilendioximetanfetamina -éxtasis- a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuando arribara el vuelo nro. … de la empresa aerocomercial GOL procedente de la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil.
La conducta descripta fue calificada como infracción a los arts. 863, 864 inc. d) y 866, 2do. párrafo y 871 del Código Aduanero y atribuida a la nombrada en calidad de autora (art. 45 del CP).
II.- A fs. 83/85 vta. luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a D. B. quien expresó que sufría de ataques de pánico y depresión, síndromes que se agudizaron con la muerte de su padre, en enero de este año. Dijo que intentó quitarse la vida más de una vez y que le detectaron un fibroma cerca del útero que debería ser extirpado. Expresó que tenía tres hijos: dos vivían en Holanda y el restante en Santo Domingo y que no podía tenerlos juntos porque perdió el trabajo a causa de su depresión. Expuso que un amiga suya, que identificó como “K.”, apodada “…”, le ofreció dos mil euros a cambio de traer una valija a Argentina. Ella solo tenía que guardar su ropa en la valija, hospedarse en cualquier hotel cercano al obelisco y enviarle una foto a “K.” avisando que llegó. Que luego de ello, pasaría un hombre a retirar la valija y pagaría los 2000 euros. Que la valija se la entregó “K.” cuando iba rumbo al aeropuerto de Colonia, Alemania, junto con los pasajes aéreos y 300 euros para gastos. Finalmente, expuso que ella no tenía intención de hacer nada malo y que su amiga “K.” no le dijo exactamente qué había dentro de la maleta.
III.- A fs. 195 el Magistrado instructor declaró clausurada la etapa y dispuso la elevación a juicio de la causa.
IV.- A fs. 232/vta. la Sra. Fiscal General, Dra. Claudia BARBIERI, acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado en dicha dependencia.
V.- A fs. 235 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431bis, apartado 3° del CPPN y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 236.
Y CONSIDERANDO:
VI.- Con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por la imputada ha sido prestada sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de su consecuencia. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.
En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo CPPN, modificado por ley N° 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de la imputada sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y su calificación legal.
VII.- Los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:
a) el día 16 de septiembre de 2017, a las 23:30, D. B. arribó al territorio nacional mediante el vuelo nro. … de la empresa aerocomercial GOL, proveniente de San Pablo, República Federativa de Brasil;
b) que en su equipaje se encontraban ocultas veintinueve mil doscientas trece pastillas (29.213) pastillas de clorhidrato de metilendioximetanfetamina -éxtasis-, las cuales fueran acondicionadas en el doble fondo de la base de la valija despachada a bodega del vuelo referido, identificada con el marbete nro. …, detectadas a través de la imagen que surgió la máquina de rayos “X” y la reacción efectuada por parte del perro integrante de la fuerza policial de nombre “Astor”;
c) el ingreso se vio frustrado por la actividad de los agentes de la Sección Controles Especiales de la División Control Operativo Metropolitano del Departamento Coordinación Operativa de la Dirección General de Aduanas que prestaba funciones en el puesto de control de equipaje del aeropuerto internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, quienes llevaron a cabo el procedimiento en presencia de las testigos R. R. y K. C. y como consecuencia de tal procedimiento se detectó la presencia de material estupefaciente que la imputada intentó ingresar al territorio argentino.
d) El carácter de MDMA (metanfetamina-éxtasis) de la sustancia secuestrada (29.213 pastillas con un peso neto de 11.595 gramos) se comprobó con el peritaje realizado por la División Laboratorio Químico, Sección Toxicología, de la Prefectura Naval Argentina obrante a fs. 146/147 y 148/149.
Así, la base fáctica resulta plenamente probada por las constancias y la documentación reservada en Secretaría, y en particular por el acta inicial de procedimiento de fs. 1/3; acta de requisa de fs. /6; pasaje de la empresa GOL de fs. 9 y marbetes de fs. 10; listado de pasajeros de fs. 11; fotografías de la imputada y del material secuestrado de fs. 116/19;, todo cuyo detalle obra citado en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 166/170, al cual se remite a fin de evitar repeticiones.
VIII.- En lo que respecta a la calificación legal, el hecho descripto, que se estima plenamente probado, permite encuadrar la conducta de D. B., en el delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a ser comercializados, en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. d), 866 2do. párrafo y 871 del Código Aduanero.
En este sentido, el clorhidrato de metanfetamina (éxtasis) es un estupefaciente, conforme la definición del art. 77, regla 9na. del CP y el listado elaborado por la autoridad sanitaria – Anexo I decreto 722/91, sustituido por Decreto 69/2017 y art. 41 de la ley 23.737.
Es de señalar que el Aeropuerto Internacional de Ezeiza es parte de la zona primaria aduanera – art. 5to. del CA – donde el personal aduanero debe controlar el tráfico de mercaderías, siendo el método de ocultamiento detectado idóneo para impedir el control del servicio aduanero – a saber, la sustancia estupefaciente incautada se encontraba acondicionada en el doble fondo de la base de la valija despachada por la imputada, resultando también que su cantidad -un total de 29.213 pastillas- permite afirmar en forma inequívoca que estaba destinada a ser comercializada. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo bajo tratamiento.
Asimismo, cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por la intervención del personal preventor, que impidió su consumación y detuvo a la encausada, con lo que el hecho solo alcanzó la etapa de la tentativa.
IX.- Respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad. En tal sentido, afirmamos con certeza que D. B. conocía que la sustancia estupefaciente oculta en la valija de su propiedad y que no podía ser ingresada al país, por lo que, con el fin de evitar al control del servicio aduanero, resolvió transportarla acondicionada de la manera que lo hizo.
En efecto, las circunstancias señaladas muestran que la imputada obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, ocultando al control aduanero la sustancia estupefaciente con la finalidad de importar la misma al territorio nacional con miras a su posterior comercialización, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostra, todo lo cual fuera reconocido por la imputada.
En relación al grado de participación en el suceso por el cual aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada su existencia y efectuada su calificación legal, que D. B. realizó en forma personal la maniobra objeto de la presente, conservando en todo momento en sus manos el dominio del curso causal de los acontecimientos que protagonizó y, consecuentemente, debe responder en carácter de autora (art. 45 del Código Penal).
Finalmente, como ya se recordara ut supra tanto la existencia de los hechos, como la participación de la imputada en el mismo, se encuentra reconocido por ésta, atento lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del CPPN).
X.- Se desprende del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional siguiendo lo prescripto por el art. 78 del CPPN, que D. B.: “…1) Las facultades mentales de D. B. son normales desde el punto de vista psicojurídico (art. 78 CPPN); 2) Dado su estado actual se aconseja su consulta psiquiátrica en su lugar de detención…” (cfr. fs. 74/75). Por lo tanto, se considera que la imputada es una persona adulta cuya condición mental se encuentra compensada conservando la autonomía psíquica, lo que permite afirmar que comprendía la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha compresión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique la conducta de la nombrada o reduzca la culpabilidad del mismo. Consecuentemente, la imputada resulta merecedora del reproche penal que se le endilga, conclusión a la que se arriba en función de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas durante la instrucción conforme a las reglas de la sana crítica a las que hace mención el art. 398 del CPPN.
Lo expuesto permite conformar la convicción sobre la culpabilidad de la nombrada en el hecho que se le enrostra.
XI.- A fin de graduar la pena a imponer a D. B. rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5° párrafo del CPPN, estimándose adecuada la establecida en el acuerdo de fs. 232/233 por compartir el análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes consideradas para el caso por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal. En atención a ello, se le impondrá la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión y las inhabilitaciones previstas en los incisos «d», «e», «f» y «h» del art. 876 del Código Aduanero. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del comercio se estima prudente la de UN (1) AÑO; imponiéndose también a la nombrada las costas del juicio (arts. 530 y 533 del CPP).
XII.- Con relación al dinero secuestrado, debe estarse a lo resuelto en el marco del incidente de devolución de efectos y dinero que corre por cuerda a estos autos, debiendo disponerse la entrega en devolución de los efectos personales que se encuentren reservados en estos actuados.
XIII.- En lo que respecta a la mercadería secuestrada en autos, deberá hacerse saber al Juzgado de origen que no interesa la conservación de la sustancia estupefaciente incautada y/o de sus muestras.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- CONDENAR a D. B., de los demás datos personales obrantes en el presente encabezado, como autora del delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts., 864 inc. “d”, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero y art. 45 del Código Penal), a sufrir las siguientes penas:
a) CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN;
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. “d” del CA);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. “e” del CA);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. “f” del CA);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES para desempeñarse como funcionaria o empleada pública (art. 876 apartado 1 inc. “h” del CA).
II.- PRACTICAR el cómputo de la pena de prisión impuesta, por Secretaría, fijándose la fecha de vencimiento de la misma (art. 493 del CPPN).
III.- IMPONER a la condenada el pago de las costas procesales (arts. 530 y 531 y siguientes del CPPN y 29 del CP).
IV.- HACER ENTREGA a la condenada o a la persona debidamente autorizada de los efectos personales que se encuentran pendientes de restitución.
V.- REMITIR testimonios de la presente al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 9, haciendo saber que no interesa a este Tribunal la conservación de la sustancia estupefaciente y/o sus muestras.
Regístrese, notifíquese, firme que sea, comuníquese, fórmese el correspondiente legajo de ejecución. Oportunamente, previo certificado de ley, archívese.
En … se libraron cedulas electrónicas a las partes y a la perito traductora. Conste.
Fecha de firma: 15/02/2018
Firmado por: KARINA ROSARIO PERILLI, JUEZ FEDERAL
Firmado (ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Fiscal c/F., J. s/av. inf. L. 23737 – Cám. Fed. Mendoza – Sala B – 02/11/2011
024009E
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