Contienda negativa de competencia. Delito de cohecho. Skanska. Acumulación de acciones. Sobornos. Funcionarios públicos. Acueducto
Se declara que debía enviarse el presente incidente al Juzgado de Instrucción y Correccional n° 5 de Santa Rosa (Provincia de La Pampa) para que continúe conociendo en la pesquisa impulsada para averiguar si a partir del momento en que la unión temporal de empresas denunciadas se hizo cargo de los trabajos concernientes a la obra denominada “Acueducto del Río Colorado” se efectuaron pagos indebidos a funcionarios públicos provinciales. Ello así, al concluirse que las circunstancias invocadas por el magistrado declinante no permitían inferir aún una coincidencia -ni aún parcial- entre ambas investigaciones.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.-
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá enviarse el presente incidente al Juzgado de Instrucción y Correccional n° 5 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción y Correccional n° 5 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, tiene origen en la causa instruida a partir del requerimiento fiscal obrante a fojas 1/4 que, tras una serie de diligencias preliminares efectuadas para corroborar una noticia aparecida en distintos medios periodísticos -denunciada por O. L. (fojas 12/13)- solicitó la instrucción de sumario y una serie de medidas de investigación.
Se desprende del contexto de ese dictamen que, en definitiva, el objeto procesal de la pesquisa impulsada debía circunscribirse a averiguar si, a partir del momento en que la unión temporal de empresas “S. – T.” se hizo cargo de los trabajos concernientes a la obra denominada “Acueducto del Río Colorado”, se efectuaron pagos indebidos a funcionarios públicos provinciales.
El juez pampeano subrogante declaró su incompetencia material y territorial a favor de la justicia federal de esta ciudad. Para así decidir, entendió que la supuesta entrega de dinero a distintos funcionarios públicos de su provincia se vinculaba con el objeto procesal de la causa n° 18579/06 -del juzgado federal que es parte en este conflicto- donde se investigaba una presunta defraudación contra el Estado nacional, consistente en generar actos de disposición patrimonial, utilizando como ardid la presentación de facturación apócrifa de subcontratistas inexistentes, que era provista por una empresa “fantasma” radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También consideró que si bien restaba determinar tanto quiénes resultarían implicados, como el lugar preciso de entrega de las dádivas, las pruebas obtenidas a partir de una auditoría efectuada en aquella empresa, sumada a la existencia de un convenio celebrado entre el Estado nacional y la provincia de La Pampa para financiar la construcción de acueductos, eran circunstancias que autorizaban a presumir un perjuicio para aquél y, por consecuencia, el carácter federal de las presuntas maniobras delictivas, y su concatenación con las ventiladas en ese fuero de excepción (fojas 512/521).
El magistrado nacional, por su parte, rechazó esa asignación. Para fundar tal postura, tuvo en cuenta que en el expediente en trámite ante sus estrados se investigaba la entrega de dinero a funcionarios públicos en concepto de retribución espuria por la contratación irregular de S. S.A., para la realización de distintas obras vinculadas al gas y, por lo tanto, cabía diferenciar los hechos pesquisados en una y otra causa. Así, mientras el objeto procesal de esta contienda habría consistido en el pago de sobornos respecto de un acueducto -obra provincial contratada por el gobierno de La Pampa- los convenios motivo de pesquisa en la causa en trámite ante su tribunal sólo se referían a la ampliación de gasoductos que eran financiados con un fondo especial administrado por “Nación Fideicomisos” y, por ende, resultaban distintos. Por ello concluyó que, en definitiva, la declinatoria resultaba prematura (fojas 526/530).
Devueltas las actuaciones, el juzgado de origen insistió en su criterio y dispuso elevarlas a conocimiento del Tribunal (fojas 531/533).
A mi modo de ver, el presente conflicto de competencia no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (Competencias n° 1394; L.XL, “Ríos, Martín y otra s/ estafa”, y n° 119; L. XLVIII, “León, Lucas Francisco s/ denuncia”, resueltas el 22 de marzo de 2005 y 16 de octubre de 2012, respectivamente).
En ese sentido, cabe consignar que las circunstancias invocadas por el magistrado declinante -que tendrían como punto de partida las transcripciones de conversaciones telefónicas anejadas a fojas 59/79- por sí solas tal como lo sostienen el fiscal y el juez federal (fojas 523/524 y 526/530, respectivamente), no permiten inferir, en el estado embrionario en que se encuentra esta pesquisa, una coincidencia, ni aún parcial, entre ambas investigaciones, más todavía cuando sólo se vislumbra un difuso contexto fáctico de aquella iniciada en sede pampeana donde, transcurridos diez años desde la denuncia (fojas 12/13 y ratificación de fojas 14), ni siquiera se han determinado las mínimas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían acaecido los supuestos sobornos, ni tampoco se ha identificado a los presuntos funcionarios públicos, directivos de empresa u otras personas que, de una manera u otra, pudieran haber participado en ellas.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que la existencia de un convenio entre el Estado nacional y la provincia de La Pampa -suscripto en 1996 y ratificado por las respectivas legislaturas en 1997 y 2002 (vid. fojas 536/541)- no otorga per se carácter federal a cualquier hipótesis delictiva que pudiera verificarse en el futuro, máxime cuando ese tratado sólo versa sobre un apoyo de carácter pecuniario para paliar la insuficiencia de recursos hídricos en la provincia y que -tal como se menciona expresamente a fojas 529- no se hallaría comprendido dentro del fondo fiduciario -exclusivo para obras de gas- donde sí estaría involucrada la empresa multinacional.
Asimismo, emana con suficiente nitidez de la resolución del gobierno de la provincia de La Pampa -del 18 de julio de 2001-; del contrato de fojas 96/97 -fechado el 24 de junio de ese mismo año- y del acta de recepción provisoria de las obras -que data del 30 de junio de 2005- (ver fojas 91/95, 96/97 y 98/99, respectivamente) que, si bien, entre otras, resultó adjudicada la unión transitoria de empresas “S. S.A.-T. S.A.C.I», para la ejecución de los emprendimientos acordados con la “Comisión Técnica Acueducto Río Colorado”, esa contratación -tal como lo señala específicamente el fiscal federal a fojas 524- habría tenido estricta naturaleza provincial, circunstancia que, sumada a los escasos elementos probatorios arrimados al legajo, impide formular a priori un juicio cierto acerca de la posibilidad de que el objeto procesal de esta causa se encuentre comprendido -como ya se dijo- en el de aquélla, de índole federal, tal como lo pretende el declinante.
Por lo demás, creo oportuno recordar que, no verificándose en el caso la situación excepcional establecida por V.E. en las Competencias n° 121; L. XLIV, “Lobo, Roberto Martín y Freitas, José Manuel s/ defraudación por retención indebida”, y n° 852; L. XLVI, «Galván, Stella Maris s/ falso testimonio”, resueltas el 13 de mayo de 2008 y 19 de abril de 2011, respectivamente, las reglas de acumulación por conexidad que, implícitamente, se invocaron en la declinatoria, sólo pueden tener cabida en conflictos en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos:312:2347; 314:374, 316:2378; 323:783; 324: 2086 y 325:783, entre otros).
Por todo ello, opino que corresponde al juzgado de Instrucción y Correccional n° 5 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, que previno en la contienda (Fallos: 311:67; 317:486; 319:753 y 323:3867, entre otros) -y declinó su competencia sin incorporar los elementos necesarios para darle precisión (conf. Fallos: 329:370)- continuar conociendo en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.
MA. FLORENCIA NUÑEZ PALACIOS
Subsecretaria Letrada
Procuración General de la Nación
039918E
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