Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló subsidiariamente la resolución del 10.02.20, que ordenó el desglose de ciertos documentos acompañados en formato papel al contestar la demanda, por no haber sido digitalizados correctamente. Su memorial obrante a fs. 57/60 de la foliatura digital fue contestado con la presentación que corre a fs. 8 del sistema informático de la causa.
2. No se encuentra controvertido por la apelante que, a excepción de las copias correspondientes al Acta de Directorio del 04.04.19, procedió a digitalizar erróneamente parte de la documental acompañada en soporte papel al contestar la demanda. Sus quejas se sustentan en el excesivo rigorismo formal en que habría incurrido la Sra. Juez y la falta de notificación por cédula de la intimación cursada a su parte.
En ese contexto, mantener la decisión adoptada en la instancia anterior importaría incurrir en excesivo rigorismo formal que debe desecharse. En efecto, nuestro ordenamiento procesal, privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la solución, cabe estar a favor de aquella que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (CSJN in re “Gonzalez Edith Ema c/ Zimmerman Abraham” del 08.02.00, Fallos 325:52, CNCom. Sala C in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Hernández, Irma s/ ejecutivo” del 27.06.08).
No puede perderse de vista que la contestación de demanda importa un acto procesal trascendental que involucra la garantía de defensa en juicio, y la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (CSJN “Imai SAIC s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta s/ recurso de hecho” del 22.9.88).
Así, en tanto la carga digital de la documentación fue cumplida por la accionada, la decisión de ordenar su desglose importaría una sanción desproporcionadamente gravosa e incompatible con la protección del derecho de defensa (CSJN, del dictamen Procurador General in re “Bravo Ruiz Paulo César c/ Martoq, Sebastián Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios “, del 10.05.16, CNCom., esta Sala in re “Monits SA c/ E Marketing SA s/ Ordinario” del 07.05.19), que no puede ser confirmada por esta Sala.
Sin perjuicio de lo anterior, hágase saber a la recurrente que en lo sucesivo deberá cumplir adecuadamente con lo dispuesto en la Ac. 3/15 de la CSJN.
3. Por lo expuesto, se admite el recurso subsidiario de fs. 57/60 y se revoca la resolución apelada, sin costas en tanto la cuestión se encuentra sometida a disímiles interpretaciones jurisprudenciales.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Monits SA c/E Marketing SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 07/05/2020 – Cita digital IUSJU038791E
Ríos, Lautaro c/Estado Nacional y otros s/amparo ambiental – Corte Sup. Just. Nac. – 24/04/2018 – Cita digital IUSJU059190E
001896F
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