Contaminación ambiental. Suspensión del juicio a prueba. Oposición del fiscal. Carácter vinculante
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ante la existencia de una oposición fiscal -fundada en la ausencia de reparación en el ofrecimiento- que consideró razonable.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por el doctor Arnaldo R. Ahumada, asistente técnico de Enrique Fausto González, en el presente incidente FTU 400696/2006/TO1/3/CFC2, caratulado: “GONZÁLEZ, Enrique Fausto s/recurso de casación” del registro de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor Mariano Hernán Borinsky (art. 30 bis, 2º párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, del que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 21 de marzo de 2018 y en cuanto aquí interesa, resolvió: “No hacer lugar al beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de (…) Enrique Fausto González…” (fs. 65/71).
II. Que contra dicha resolución, el doctor Arnaldo R. Ahumada, asistente técnico de Silvio José Peluffo, interpuso recurso de casación (fs. 85/88 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 79/80) y mantenido por el propio imputado (fs. 94).
III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2, del C.P.P.N.
En lo medular, la defensa sostuvo que tanto la oposición fiscal formulada en autos como la resolución impugnada resultan arbitrarias.
En esta inteligencia, sostuvo que la afirmación sobre la ausencia de un ofrecimiento proporcional o razonable del daño no se compadece con los extremos de caso; ello así, dijo, porque fundamentalmente no fue determinado el alcance y magnitud del perjuicio provocado.
Al respecto, puso de relieve que ninguna de las partes acusadoras mensuró el monto de los supuestos perjuicios. Por tal razón, el punto en cuestión resulta sólo conocido por los acusadores lo que impide a su asistido formular alguna propuesta que satisfaga sus pretensiones.
Sobre el particular, afirmó que el a quo debió exigir a las partes acusadoras que concretaran sus pretensiones para que tanto esa defensa, como el propio tribunal, pudieran sopesar su razonabilidad en atención a las posibilidades reales del imputado para reparar el daño.
Destacó que su defendido ofreció la realización de tareas relacionadas con el mejoramiento y concientización de la cuestión ambiental, habiendo explicado que no se encontraba en condiciones económicas de destinar sumas de dinero para atender a una reparación más integral habida cuenta sus ingresos.
En su razón, sostuvo que el colegiado de la anterior instancia incurrió en arbitrariedad al admitir la oposición fiscal como razonable, sin exigir a los acusadores que expongan sus pretensiones concretas.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos, que anule el pronunciamiento impugnado o que dice otro sustitutivo.
IV.Que en estas actuaciones se dejó constancia que el suscripto fue desinsaculado para intervenir como juez unipersonal en el marco del incidente FTU 400696/2006/TO1/4/CFC1 y se hizo saber a los interesados la radicación de la causa en este tribunal a los fines del art. 464, segundo párrafo, del C.P.P.N., sin que las partes formularan oposición alguna a mi intervención en esta incidencia (fs. 89 vta.).
V. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso de casación intentado (fs. 99/101).
En lo sustancial, afirmó que la concesión del instituto requiere la existencia de consentimiento fiscal, ya que implica la suspensión e, incluso, la eventual extinción de la acción penal.
En este sentido, puso de relieve que el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C.N., art. 120) y que cuando expresa su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción ya promovida. En su razón, toda vez que la probation constituye la suspensión de la acción penal, el tribunal carece de poderes para hacerla cesar o suspender en forma autónoma.
Sobre esta base, sostuvo que el fiscal de la instancia anterior se opuso a la concesión del instituto con fundamentos suficientes en base a razones de política criminal, ya que además de sopesar el monto de la reparación ofrecida, ponderó la calidad y gravedad de la maniobra imputada.
En esta inteligencia, señaló que más allá de la cuestión estrictamente penal, el presente caso no puede dejar al margen cuestiones de derecho ambiental, el cual reviste jerarquía constitucional y abarca tópicos de sensible interés social vinculados no sólo con la defensa del bien colectivo ambiente, sino también a la calidad de vida, el desarrollo sustentable, la salud pública y la protección de futuras generaciones; circunstancias éstas que son derivación directa de los motivos que llevaron al fiscal de juicio a sostener que casos como el de autos deben ser ventilados en juicio oral y público.
VI. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en autos (fs. 102), las actuaciones pasaron a estudio del suscripto.
Y CONSIDERANDO:
I. Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a inspección jurisdiccional.
En las presentes actuaciones se investiga la presunta infracción al art. 55, primer párrafo, en función del art. 57 de la ley 24.051 por parte del presidente de la firma “Azucarera Argentina S.A. – C.eI., Ingenio La Corona” – Héctor Gregorio Mateos- y sus directores -Enrique Fausto González y Silvio José Peluffo- con motivo del resultado que habría arrojado el peritaje sobre muestras extraídas de la salida de los efluentes que poseía dicha empresa y que habría establecido valores que excedían los parámetros de demanda química de oxígeno, de demanda bioquímica de oxígeno y de sólidos sedimentales conforme la normativa aplicable (cfr. copia del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 5/9).
La asistencia técnica de Enrique Fausto González solicitó la suspensión del juicio a prueba (fs. 2/3 vta.). Allí, el nombrado ofreció la reparación del daño causado mediante su colaboración quincenal en el Hogar de Ancianos “Casa de Paz y Bien”, sito en la calle Corrientes 1339 de la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán.
De dicha presentación fue corrida vista a las partes y, a su turno, el representante fiscal solicitó que, a fin de mensurar el ofrecimiento de reparación efectuado y previo a pronunciarse, se libre oficio a la ANSES, la AFIP, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán y al Registro inmobiliario de dicha jurisdicción a fin de requerir diferentes datos informativos. Además, pidió la realización de un informe socio-ambiental (fs. 11/11 vta.).
A su turno, la querella también contestó la vista y solicitó el rechazo del instituto porque a) el delito imputado prevé una pena que supera el tope de tres años prescripto por el art. 76 bis, primer párrafo, del C.P. sin que la parte hubiera dado fundamento o citado jurisprudencia para sortear dicha exigencia; b) la propuesta efectuada no puede considerarse como reparación del daño y, por lo tanto, resulta incumplido el recaudo legal; y c) la defensa no ofreció pagar la multa que prevé la figura legal imputada (fs. 25/25 vta.).
Con posterioridad, recibidas diversas actuaciones de los organismos oficiados, el fiscal de juicio contestó una nueva vista y sostuvo que sería aplicable la suspensión del juicio a prueba en atención al delito imputado y la escala penal en abstracto, pero señaló que para ello resultaba fundamental la reformulación del ofrecimiento de reparación efectuado por Enrique Fausto González (fs. 43/44).
En este esquema, el acusador sostuvo que, en casos como el de autos, si bien la reparación económica debe ser en la medida de las posibilidades del imputado, no debe olvidarse que su importancia radica en que el delito afecta -en mayor o menor medida- a toda la población y encuentra respaldo tanto en la ley 24.051 como en el art. 41 de la Constitución Nacional al establecer que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer.
Al respecto, puso de relieve que la obligación de preservar el medio ambiente se impone fundamentalmente al estado, pero también individualmente a todos los habitantes en el sentido de abstenerse de desarrollar conductas que puedan conducir a un resultado contrario al impuesto por la norma jurídica.
Señaló que si el objeto del art. 41 de la Constitución Nacional es el de preservar un ambiente sano y equilibrado, resulta coherente que la norma establezca el deber de recomponer la situación alterada mediante el restablecimiento del estado en que se encontraba antes de la producción del daño.Además, recordó que en derecho ambiental, la reparación del daño impone “recomponer” y “remediar” el entorno afectado.
En el caso, consideró que ante el daño ambiental causado por la firma involucrada resultaba insuficiente el ofrecimiento de reparar el daño mediante trabajos o tareas no remuneradas a favor del hogar de ancianos.
En su razón, el acusador público sostuvo que no correspondía hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba hasta tanto sea reformulado el ofrecimiento de reparación propuesto.
Oportunamente, el a quo puso en conocimiento de la parte interesada lo dictaminado por el fiscal a fin de reformular el ofrecimiento realizado (fs. 45).
La asistencia técnica de Enrique Fausto González se presentó y expuso que su defendido se desempeñó como director rentado de la firma “Azucarera Argentina S.A. – C.e
I. Ingenio la Corona”, sin participación en los beneficios económicos de dicha sociedad.
Sostuvo que el nombrado percibe un haber mensual de $ 32.920 como jefe de contaduría de la firma “Distribuidora Tucumana de Azúcares S.A.”, suma que sólo le permite atender sus necesidades básicas por lo que no se encuentra en condiciones de reparar económicamente el supuesto daño causado que, además, no fue determinado ni cuantificado.
Finalmente, señaló que la reparación del daño en la medida de lo posible quedó comprendida en el ofrecimiento ya efectuado, toda vez que el acusado carece de otros medios a su alcance que no sean los aportes a favor de la comunidad derivados de sus conocimientos profesionales (fs. 47/48).
En razón de lo manifestado por la defensa, el tribunal previo corrió otra vista a las partes (fs. 51).
El fiscal de juicio contestó dicha vista y entendió que no correspondía la concesión del instituto (fs. 53/54). Reiteró términos expresados en su presentación de fs. 43/44, recordando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Mendoza” sobre los alcances del paradigma constitucional consagrado en el art. 41 de la Ley Suprema.
En esta oportunidad, señaló que “…para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba no tan sólo es condición esencial haber ofrecido una reparación suficiente, razonable y acorde a la magnitud del daño causado a la víctima sino que tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación del ser humano al cual se le causó semejante daño, es decir deben demostrar capacidad efectiva de conducirse respetando el Derecho.
Si bien, en cuanto a la reparación del daño causado (…) es facultad del TOF decidir sobre la razonabilidad del ofrecimiento (…) esta Fiscalía General, considera, que ante el daño ambiental causado por la firma ‘Azucarera Argentina S.A. – C.e I. Ingenio La Corona’, es insuficiente el ofrecimiento del imputado González, quien ofrece reparar el daño causado mediante la colaboración quincenal en el Hogar de Ancianos “Casa de Paz y Bien”, sito en calle nº … , de la ciudad de Concepción (…)
Dicha propuesta (…) no busca sino eludir las consecuencias del proceso penal sin asumir las responsabilidades empresariales correspondientes con el cuidado del medio ambiente, la precaución, prevención, sostenibilidad (art. 41 CN) y en particular el cumplimiento de normas mínimas e indispensables en el tratamiento de residuos peligrosos (Ley 24.051)”.
Por lo expuesto, en atención al informe de la AFIP, consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba porque el ofrecimiento de reparación del daño resultaba insuficiente.
A su turno, la querella también contestó la vista y solicitó el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba (fs. 55/55 vta.). En sostén de su postura, adujo que la defensa incumplió nuevamente con el requisito de reparación y que tampoco ofreció pagar la multa prevista para el delito imputado.
En marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la asistencia técnica de Enrique Fausto González manifestó que “…se observan en el proceso el cumplimiento de los extremos en cuanto al monto de la pena en expectativa y siendo el único proceso se aplicaría el beneficio de la ejecución condicional, por lo que es aplicable el beneficio de la suspensión del juicio prueba, respecto a la reparación del supuesto daño causado el compromiso de sus defendidos debemos tener en cuenta que ellos reafirmaron que no están en condiciones de asumir un monto reparatorio del supuesto daño causado habida cuenta de que sus defendidos se encuentran desvinculados de la empresa para la que ellos prestaron servicios como directores en el momento en que se produjeron los hechos que motivaron el presente proceso; en particular Peluffo tiene una remuneración como jubilado que ronda los 34.000 pesos y González, que actualmente trabaja como empleado administrativo de la empresa que explota el ingenio La Corona, percibe un sueldo similar, por lo que entienden que no están en condiciones de asumir un monto que se entienda razonable para cubrir el supuesto daño causado, Por lo que ofrecieron ponerse a disposición del tribunal para realizar tareas relacionadas con sus actividades: (…) González mantiene su ofrecimiento de realizar tareas en el Hogar de Ancianos ‘Casas de Bien y Paz’ de la Ciudad de Concepción, con la posibilidad de ampliar las actividades pero sin la posibilidad de reparar económicamente los supuestos daños causados, aclarando que a quienes se vieron afectados les queda viva la acción civil contra la empresa a la que ellos pertenecían”.
En la misma oportunidad procesal, el fiscal se remitió a su presentación de fs. 53/54 vta. “…en el sentido de que [la] condición de que la defensa solicita la suspensión de juicio a prueba es lisa y llanamente un pedido de sobreseimiento y no hay un verdadero ofrecimiento de reparación; agregó que ese Ministerio Publico viene manifestando que los delitos de contaminación ambiental [tienen] una gravedad tal que no pueden tomarse a la ligera y ser considerados delitos menores, de manera que no presta consentimiento para la procedencia de la probation”.
A su turno, la querella se opuso a la concesión del instituto “…no solo por ser insuficiente el ofrecimiento en relación de reparación al daño sino que por la gravedad del delito está en juego el art. 41 de la CN que obliga a la reparación del daño, también considera que es insuficiente en relación a la imputación endilgada en el requerimiento de elevación a juicio (…) que establece multa de $ 10.000 a $200.000 y en ningún caso se ofrece pagar la multa, encontrándonos frente a la falta de un requisito de admisibilidad del beneficio de suspensión del juicio a prueba, pues no es razonable la realización de tareas con el daño causado”. Ello fue así, sin perjuicio de aclarar aquí que la defensa de González ofreció posteriormente el pago mínimo de la multa.
Luego, el tribunal a quo no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. El voto mayoritario adoptó dicho temperamento ante la existencia de una oposición fiscal -fundada en la ausencia de reparación en el ofrecimiento- que consideró razonable. Por su parte, el voto concurrente propició el rechazo del instituto al estimar que la oferta efectuada no alcanza un mínimo de esfuerzo exigible por la condición de directivo que ostentó el imputado, no obstante que sería desproporcionado que el daño no fuera reparado por la persona jurídica (fs. 65/71).
II. Reseñado cuanto precede, corresponde señalar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nro. 15.981, “Rozanski, Alberto s/recurso de casación”, reg. nro. 1108/13, rta. el 05/07/2013; causa nro. 21/2013, “Sánchez, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nro. 1178/13, rta. el 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nro. 662/15, rta. el 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “Corvalan, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nro. 196/15, rta. el 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641.14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312.14, rta. el 27/06/2014; causa nro. 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nro. 695.15, rta. el 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111.15., rta. el 09/06/2015; causa FSM 20134/2014/TO1/5/1/CFC1, “J.M. s/recurso de casación”, reg. nro. 672/16, rta. el 30/05/16; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3, “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17, entre muchas otras).
Formulada la precedente aclaración, se advierte que el recurso bajo estudio no cumple con el requisito de debida motivación exigido por la ley adjetiva (art. 463 del C.P.P.N.), toda vez que el recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos allí invocados y, en esta dirección, tampoco rebate los fundamentos brindados por el a quo en sustento de su decisión.
Cabe recordar que según se desprende de la redacción del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que aquel posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública (cfr. voto del suscripto in re C.F.C.P., Sala IV: CCC 27282/2012/TO1/CFC1, “Segura Yanamango, Jorge Luis s/ recurso de casación”, rta. el 02/10/15, reg. nro. 1948/15 y sus citas; causa CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1, “Basimiani, Rodolfo s/recurso de casación”, rta. el 02/03/16, reg. nro. 146/16; causa FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, “Almendra, José Segundo s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 03/03/16, reg. nro. 186/16, causa CFP 10365/2012/T01/CFC1, “Cornejo, Ana María Elvira s/ recurso de casación”, rta. el 30/03/16, reg. nro. 353/16; causa FRO 83000124/2012/1/CFC1, “Avendaño, Jorge Edgardo s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 1463/16, entre otras; Sala I: causa CCC 32253/2012/TO1/CFC1, “Luján, Luis Martín s/recurso de casación”, rta. el 23/09/16, reg. nro. 1732/16; causa CPE 990000083/2013/TO1/CFC1, “Cotton, Roberto s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 2235/16; entre otras).
En el caso, el fiscal ante la instancia previa se opuso a la concesión del instituto porque estimó que el ofrecimiento de reparación efectuado por Enrique Fausto González resultaba insuficiente. En esta dirección, atendió al informe de la AFIP, a más de resaltar la gravedad que revisten los delitos de contaminación ambiental.
Dicho juicio, cabe señalar, no ha sido rebatido por el recurrente. En efecto, la defensa no logra demostrar que tal razonamiento carezca de fundamentación ni que se aparte de la normativa aplicable al caso (C.P., art. 76 bis, tercer párrafo).
Con respecto al requisito regulado en el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P., vale recordar que la evaluación de la razonabilidad del ofrecimiento se vincula con la concreta posibilidad de reparación del imputado, pero no con el monto del daño ocasionado por el presunto accionar delictivo que se investiga -que igualmente puede ser tenido en cuenta-; ello es así, para no tornar ilusorio el derecho que le asiste al imputado de acogerse al instituto bajo estudio (C.F.C.P., Sala IV, causa CCC 51230/2010/TO1/CFC1, “Rufino Poblet, Carlos s/recurso de casación”, rta. el 26/06/15, reg. nro. 1266/15, causa CCC 12913/2006/TO1/1/CFC1, «Herrero, Rodolfo Juan y Mondejar, Hernán Adolfo s/recurso de casación», rta. el 30/06/15, reg. nro. 1278/15, y sus citas, entre otros).
Bajo tales lineamientos, se observa que la defensa alegó que González no está en condiciones de asumir un monto de reparación económica por el supuesto daño causado en razón de su situación particular. En este sentido, fue señalado en el presente incidente que los ingresos del nombrado sólo le permiten atender sus “necesidades básicas”.
Sin embargo, la parte invocó, pero no demostró dicha aserción, tanto más cuando a tenor del informe de la AFIP (fs. 27/37) como del informe socio-ambiental del causante (fs. 59/60) no se advierten elementos que impidan efectuar, en forma manifiesta y absoluta, algún tipo de reparación pecuniaria como manifestación de una voluntad superadora del conflicto que, en las condiciones apuntadas, se advierte ausente.
Ello es así, tanto más, teniendo en cuenta la importancia que revisten los bienes jurídicos presuntamente afectados. Sobre el particular, debe ser señalado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el “…reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente…” (C.S.J.N., “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, M.1569.XL., rta. el 20/06/2006, Fallos: 329:2316; doctrina reiterada in re “Cruz, Fe1ipa y otros c/Minera Alumbrera Limited y otro s/sumarísimo”, causas CSJ 154/2013 (49-C)/CS1 y CSJ 695/2013 (49-C)/CS1, rta. el 23/02/2016, Fallos: 339:142).
En este esquema, no puede ser soslayado que la “… tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (C.S.J.N., caso “Mendoza” ya citado, considerando 18, doctrina reiterada in re “Municipalidad de Berazategui c/Aguas Argentinas S.A.”, M.2695.XXXIX, rta. el 28/07/2009, Fallos: 332:1600) – (cfr. C.F.C.P., Sala I, causa CCC 51880/2011/3/1/CFC1, “Amutio, Silvia Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 29/11/2016, reg. nro. 2295/16).
En razón de todo lo expuesto, cabe concluir que la defensa se limitó a exponer sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, sin poner en evidencia que la negativa fiscal presente un déficit que la invalide en los términos del art. 69 del C.P.P.N. ni que el a quo haya aplicado incorrectamente la normativa que regula la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba al rechazar la solicitud con base en la existencia de oposición fiscal; por el contrario, el examen del caso conduce a la conclusión opuesta, toda vez que el colegiado de la instancia previa efectuó un adecuado control de logicidad y fundamentación del dictamen emitido por el fiscal de juicio.
III. Como colofón de las razones que anteceden, el recurso de casación interpuesto en autos no cumple con las pautas de motivación exigidas por el artículo 463 del C.P.P.N.; falencia que define su improcedencia ante esta instancia.
Por lo demás, en atención a la solución que se dará al caso, razones de mejor justicia imponen encomendar al tribunal de juicio que adopte las medidas necesarias para realizar el debate oral en las presentes actuaciones con celeridad.
Por ello, RESUELVO:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el doctor Arnaldo R. Ahumada, asistente técnico de Enrique Fausto González, con costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 463 -a contrario sensu- 530 y 531).
II. ENCOMENDAR al tribunal de juicio que adopte las medidas necesarias para realizar el debate oral en las presentes actuaciones con celeridad.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo ésta de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
M. V. D. s/recurso de casación – Corte Sup. Just. Tucumán-13/05/2013 – Cita digital: IUSJU208927D
032609E
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