Consolidación de deudas. Opción por títulos públicos en dólares. Improcedencia
Se mantiene el fallo que desestimó la opción de optar por títulos públicos en dólares ejercida por el actor, pues por un lado fue prematura, y por el otro fue eliminada tras la reestructuración de la deuda pública luego del default del año 2002.
En la Ciudad de Córdo ba a cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PRIETO CANE, JOSE LUCIO ANTONIO C/ ESTADO NACIONAL (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION FINANCIERA) – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. FCB 34170047/1991/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el doctor José L. Prieto Cane en contra del proveído de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que dispuso: “Proveyendo al escrito de fs. 1929: toda vez que la Sentencia de fecha 08/04/2013 confirmada en este sentido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones el día 30/06/2014 dispuso en relación al pedido de regulación de los honorarios por las tareas extrajudiciales que a los fines de retribuirse dicha labor profesional se incrementará en un porcentaje los honorarios que se regulen judicialmente una vez que exista base para ello, a lo solicitado no ha lugar. A fs. 1930/2: Teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia en el sentido que: “Los jueces cuentan con facultades suficientes para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aún cuando no se hayan formulado objeciones o fueran presentadas extemporáneamente. Ello es así, pues de admitirse una equivocada liquidación por el simple hecho de la omisión de impugnarla, implicaría tergiversar las bases a tener en cuenta para su realización. La aprobación no reviste la calidad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificada si hubiere error al practicarla (doct. Arts. 501, 557, 589, Cód. Procesal). Cámara 2ª Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 1/2/00, el dial -W11BA, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Elena Higton- Beatriz Arean- Ed. Hammurabi, Tomo 9, pág. 85)”, y toda vez que la planilla acompañada por la actora ha sido erróneamente confeccionada sin tener presente lo establecido por las leyes de orden público que establecen la consolidación de deudas y su procedimiento de cobro, como asimismo las pautas contenidas en las sentencias firmes dictadas en autos, debiendo tenerse presente lo prematuro de la opción ejercida por la actora en relación a la elección de pretender el pago en bonos emitidos en dólares, la fecha de corte prevista respecto de la cual se deberán computar intereses y que la misma debe efectuarse en pesos (art. 5 Ley 23.982 y art. 3 inc. e) Decreto 1116/2000); entre otras cosas. En consecuencia, intímesela a los fines de que proceda a reformularla conforme lo señalado y las leyes que rigen la materia. A fs. 1933: Téngase presente lo certificado precedentemente y estése a lo ordenado supra. Notifíquese.”
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el doctor José L. Prieto Cane en contra del proveído de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que dispuso: “Proveyendo al escrito de fs. 1929: toda vez que la Sentencia de fecha 08/04/2013 confirmada en este sentido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones el día 30/06/2014 dispuso en relación al pedido de regulación de los honorarios por las tareas extrajudiciales que a los fines de retribuirse dicha labor profesional se incrementará en un porcentaje los honorarios que se regulen judicialmente una vez que exista base para ello, a lo solicitado no ha lugar. A fs. 1930/2: Teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia en el sentido que: “Los jueces cuentan con facultades suficientes para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aún cuando no se hayan formulado objeciones o fueran presentadas extemporáneamente. Ello es así, pues de admitirse una equivocada liquidación por el simple hecho de la omisión de impugnarla, implicaría tergiversar las bases a tener en cuenta para su realización. La aprobación no reviste la calidad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificada si hubiere error al practicarla (doct. Arts. 501, 557, 589, Cód. Procesal). Cámara 2ª Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 1/2/00, el dial – W11BA, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Elena Higton- Beatriz Arean- Ed. Hammurabi, Tomo 9, pág. 85)”, y toda vez que la planilla acompañada por la actora ha sido erróneamente confeccionada sin tener presente lo establecido por las leyes de orden público que establecen la consolidación de deudas y su procedimiento de cobro, como asimismo las pautas contenidas en las sentencias firmes dictadas en autos, debiendo tenerse presente lo prematuro de la opción ejercida por la actora en relación a la elección de pretender el pago en bonos emitidos en dólares, la fecha de corte prevista respecto de la cual se deberán computar intereses y que la misma debe efectuarse en pesos (art. 5 Ley 23.982 y art. 3 inc. e) Decreto 1116/2000); entre otras cosas. En consecuencia, intímesela a los fines de que proceda a reformularla conforme lo señalado y las leyes que rigen la materia. A fs. 1933: Téngase presente lo certificado precedentemente y estése a lo ordenado supra. Notifíquese.”
II.- Se queja el recurrente en primer lugar por cuanto considera que el Juez a-quo, con la providencia atacada, lo ha privado de su propiedad legítimamente adquirida (capital del juicio y sus accesorios legales) al requerirle la presentación de una nueva liquidación en pesos cuando la sentencia en ejecución ordena se efectúe en australes y dólares, careciendo a su vez de facultades para modificar una Sentencia de Cámara fundada en leyes de orden público 23982 y 25344. Agrega que sí le hubiera correspondido ejercer de oficio -antes de la notificación de la sentencia- la facultad que le otorga el art. 36 inc. 6) de los errores puramente numéricos, pero no después de dicha notificación. Por otro lado, destaca que corrido el traslado a la demandada de la solicitud de ejecución de sentencia y planilla de liquidación presentada por su parte, la misma no opuso excepción alguna de las enumeradas taxativamente en el artículo 494 del CPCCN así como tampoco impugnó numéricamente la misma en su escrito obrante a fs. 1923/1923vta., por lo que, en consecuencia, el Juez de grado debió hacer lugar a la ejecución de sentencia y aprobar la liquidación, conforme lo dispuesto por el art. 492 del CPCCN. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 1940/1943, al cual me remito.
III.- Previo a ingresar a los agravios esgrimidos por el accionante cabe realizar una breve reseña de las actuaciones y las sentencias dictadas en la presente causa.
Así, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013 el señor Juez de Primera Instancia dictó resolución sobre el fondo del asunto, haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por el doctor Prieto Cane en contra del Estado Nacional (Consejo de la Magistratura- Dirección General de Administración Financiera). A consecuencia de ello condenó a éste a que abone al accionante las diferencias entre los haberes percibidos y el cálculo que resulte de incluir en la base del monto a tener en cuenta para estimar el porcentaje de la jubilación, los incrementos de “compensación funcional” y “dedicación exclusiva” en los períodos en que rigieron, debiendo estimarse los mismos una vez firme dicha resolución y según el cálculo de intereses y la forma de pago que impongan las normas sobre consolidación vigentes. Al respecto, se decidió que los montos adeudados serían elevados, mes por mes, por la desvalorización monetaria, en base al índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba, con más un interés del 6% anual desde que fueron devengados hasta el 31-3-91, fecha de cese de la actualización por índices conforme Ley 23.928; y en el caso de las sumas devengadas desde el 1-4-91 se debería aplicar para el cálculo de intereses y cobro, las normas que regían este tipo de obligaciones (Ley 23.982, Dec. 941/41, Leyes 25.344, 25.725 y 26.078 y conc.). En cuanto al pedido de regulación de honorarios por la tramitación extrajudicial de su reclamo ante el Poder Ejecutivo previo a la demanda judicial, se resolvió incrementar en un porcentaje la regulación de honorarios por las labores desarrolladas en la presente causa a los fines de retribuir también dicha tarea profesional. Asimismo, se impusieron las costas en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios y determinación de la tasa de justicia para cuando se contara con base para ello.
Notificada la misma, fue apelada por ambas partes, y resuelto por este Tribunal con fecha 30 de junio de 2014. En dicha oportunidad se resolvió modificar parcialmente la resolución de primera instancia en cuanto al obligado al pago, poniéndolo en cabeza del Estado Nacional “por medio del organismo previsional que corresponda y/o autoridad de aplicación competente”, y fue confirmada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios. Dentro de los agravios esgrimidos por la parte actora que fueron rechazados por este Tribunal se mencionan: a) el reclamo respecto de las leyes de consolidación (23928, 23982, 25344, 25725 y 26078) dando como fundamento -en breve resumen- que la acción fue articulada con fecha 27 de marzo de 1991, por lo tanto se trataba de una causa o título anterior al 1 de abril de 1991 (fecha de corte dispuesto por la Ley 23.928) resultando alcanzadas las sumas mandadas a abonar por lo dispuesto por la Ley 23.928; con la aclaración de que de allí en adelante correspondía adecuar la suma resultante a lo específicamente previsto por la Ley 25.344 y a las sucesivas prórrogas dictadas por las Leyes de Consolidación dictadas con posterioridad, en los términos de dicha normativa; b) en cuanto al reclamo por la falta de estimación de honorarios por las tareas desarrolladas en la tramitación extrajudicial se sostuvo que no correspondía en esta instancia modificar el criterio expuesto por el Juez de grado, ya que se había reconocido el derecho del actor y los mismos sólo habían sido diferidos hasta tanto se regulasen los correspondientes a las labores desarrolladas en la instancia anterior.
Ahora bien, de la lectura del escrito de ejecución de sentencia presentado por el doctor José L. Prieto Cane a fs. 1917/1918vta. se desprende que el mismo solicita percibir bonos emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el monto total de su crédito, más sus accesorios legales, invocando la normativa de la Ley 23982 (art. 10) y 25344 (art. 15) y conforme la planilla de liquidación que adjunta. Asimismo afirma que la suma que ejecuta es la de ciento diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho dólares (US$ 117.548) actualizados a la fecha de su efectivo pago. Solicita asimismo regulación de honorarios por la tramitación extrajudicial del reclamo administrativo previo. Así, se advierte de la planilla presentada a fs. 1858/1895, que el actor confeccionó la misma en dólares estadounidenses, aplicando -para el período 31/08/2000 al 31/05/2016- a las sumas adeudadas la tasa Libor. Corrido el traslado de ley, la demandada a fs. 1923/1924vta. sostiene que la deuda se encuentra consolidada y por lo tanto debe la misma proceder a realizar las gestiones tendientes a la efectiva percepción de los títulos públicos mediante los trámites correspondientes que se encuentran previstos en la ley. Agrega que el trámite administrativo debe realizarse en la sede del Organismo deudor acompañando la liquidación actualizada y firme del crédito, optando en ese momento por alguna de las formas de pago establecidas por la misma ley. A su vez, se opone a la regulación de honorarios solicitada correspondiente a la tramitación extrajudicial del reclamo administrativo previo. El Juez de Primera Instancia mediante proveído de fecha 11 de abril de 2017 resolvió en primer lugar no hacer lugar a la solicitud de regulación de honorarios por las tareas extrajudiciales atento que la Sentencia dictada en primera instancia (8/4/13) que luego fue confirmada por esta Alzada (30/6/14) había dispuesto que se incrementaría en un porcentaje los honorarios que se regularen judicialmente. A su vez, considerando que la planilla confeccionada por la actora había sido erróneamente confeccionada ya que no había tenido presente lo establecido por las leyes de orden público que establecían la consolidación de deudas y su procedimiento de cobro, como tampoco las pautas contenidas en las sentencias firmes dictadas en autos, y lo prematuro de la opción ejercida en relación a la elección de pretender el pago en bonos emitidos en dólares, intimó al actor a fin de que procediera a reformularla. Dicho proveído fue apelado por el actor y contestado por la parte demandada, quedando la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
IV.- Ahora ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el actor, debo adelantar que considero que no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar por cuanto la planilla confeccionada por su parte se encuentra cuantificada en moneda dólares estadounidenses que no es la moneda de curso legal en nuestro país, por lo tanto la misma debe necesariamente reformularse en este sentido. En segundo lugar, se deberá tener en cuenta las pautas definidas en las Sentencias dictadas en los presentes obrados, que se encuentran firmes, en cuanto dispusieron: a) en relación a las diferencias debidas -en los períodos que rigieron-, tanto por “compensación funcional” y “dedicación exclusiva”, deberán elevarse desde que fueron devengadas y hasta el 31-3-91, mes por mes, en base al índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba (ver fs. 1856) con más un interés del 6% anual; b) en relación a las diferencias debidas devengadas desde el 1-4-91 deberá aplicarse las normas que rigen este tipo de obligaciones (Ley 23.982, Dec. 941/41, Leyes 25344, 25.725, 26.078 y concordantes).
En este marco cabe hacer algunas aclaraciones. Como primer punto, debo remarcar que la opción de optar por títulos públicos en dólares fue eliminada tras la reestructuración de la deuda pública luego del default del año 2002. Así, mediante Ley N° 25.565 -sancionada el 06-03- 2002- en su artículo 10 se estableció: “Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses y Bonos de Consolidación de deudas previsionales en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate”. Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 1873/2002 en su art. 1° estableció que: “Las deudas que a continuación se mencionan, que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen el acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, por recibir Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, en la serie que para cada caso corresponda, se convertirán en moneda nacional según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 471/02, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación: a) Las consolidadas por las Leyes Nros 23.982, 25.344 y 25.565…”.
Por lo tanto, la opción ejercida por el actor en su escrito de ejecución de sentencia, no solo había sido realizada prematuramente -conforme lo destacó el señor Juez de Primera Instancia- sino que hoy es manifiestamente improcedente.
Como segundo punto, cabe destacar que parte de las sumas reclamadas comprenden un período de causa anterior al 1-4-91, por lo tanto se encuentran alcanzadas por el régimen dispuesto en la Ley 23.982, debiendo actualizarse las mismas hasta el 31-3-91 en base al índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba con más un interés del 6% anual, conforme lo dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia que fue confirmada por este Tribunal. Dichas sumas representan el capital consolidado por las diferencias adeudadas con anterioridad al 01-04-91, y deberán ser abonadas por el mecanismo de la Ley 23.982, devengando los intereses propios de los respectivos títulos públicos que correspondan.
Con respecto a las diferencias adeudadas entre el 01-04-91 y el 31-08-2000, conforme planilla acompañada a fs. 1858/1895, las mismas quedan captadas por el segundo régimen de consolidación (Ley 25.344). Encontrándose en este período vigente la Ley 23.928, que prohíbe la indexación de deudas por índices, en su reemplazo debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 10 del Decreto 941/91 -reglamentario de aquella- que establece que: “Agregase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: «En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil».”.
En consecuencia, para el período posterior al 01- 04-1991 de la Ley 25.344, los parciales devengados deberán expresarse a valores de la fecha de corte mediante el mecanismo precedentemente establecido. La sumatoria de dichos parciales representará la porción de capital que será abonado conforme los términos de la Ley 25.344, devengando a su vez el interés propio de los títulos que correspondan (a mayor abundamiento ver de mi autoría: “El régimen de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional” en “El proceso contencioso administrativo federal. Un análisis crítico de cara a la garantía de tutela judicial efectiva”, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2009, pág. 269 y siguientes -en especial pág. 287/289.)
V.- Por todo lo expuesto, propugno confirmar el proveído de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decidió y fue materia de agravios, por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento, debiendo el actor reformular la planilla presentada con fecha 14 de septiembre de 2016, la que deberá adecuarse a los lineamientos de las sentencias dictadas en la presente causa y al presente pronunciamiento. Las costas de la Alzada se imponen por el orden causado (art. 68, 2ª parte del CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar el proveído de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decidió y fue materia de agravios, por los fundamentos dados, debiendo el actor reformular la planilla presentada con fecha 14 de septiembre de 2016, la que deberá adecuarse a los lineamientos de las sentencias dictadas en la presente causa y al presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de la Alzada por el orden causado (art. 68, 2° parte del CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
027226E
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