Conflictos colectivos de trabajo. Procedimiento de inhibitoria. Intervención judicial. Sindicato. Competencia. Justicia laboral
Se hace lugar parcialmente al pedido de inhibitoria interpuesto por el sindicato actor y, en consecuencia, se requiere al señor juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de La Plata Nº 3 que limite su accionar a la investigación sobre los delitos penales y se inhiba de resolver o adoptar medidas sobre cuestiones institucionales del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación SOEME, temas de competencia exclusiva del fuero laboral.
Buenos Aires, 15 de abril de 2019.
Llegan estos autos a despacho, a fin de analizar el pedido de inhibitoria y denuncia de hechos nuevos opuesto por la parte actora respecto de la intervención del Sr. Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de La Plata nº 3, conforme la documentación que acompaña con su presentación (ver fs. 192/204 y certificación de fs. 211/215).
Corrido el respectivo traslado a las contrarias, el mismo fue contestado por la Estado Nacional- Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo-a fs. 225/228 y por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a fs. 231 y vta., por lo que vueltos los autos de la vista conferida oportunamente al Sr. Agente Fiscal, se encuentran en estado de resolver.
En la especie creo necesario explicitar, que de los términos del planteo formulado en la presentación en examen, surge que la parte accionante peticiona la inhibitoria respecto del titular del Juzgado Federal de la Plata, Dr. Ernesto Kreplak, para que: “…a) limite su actuar a la investigación sobre la presunta existencia del delitos tipificados por el art. 303 del CP y el de asociación ilícita; b) se abstenga de resolver o de adoptar medidas sobre cuestiones institucionales de la situación del SOEME que son de competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. arts. 56, 61 y 62 de la Ley 23.551) …”(ver fs. 183, Pto I.-OBJETO), mientras que al reiterar a fs. 187 in fine/vta. su petición, agrega: “… c) haga saber a las partes que toda medida relativa a la situación institucional actual del SOEME deberá ser requerida y sometida a resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo…Fecho, solicitamos a V.S. deje sin efecto la medida ya mencionada”.
De lo expuesto, se advierte que dicha parte, subsume la pretensión individualizada supra, en la medida cautelar dispuesta en su oportunidad por el Sr. Juez Federal de la Plata Dr. Kreplak, ya que, concluye finalmente que, para la efectividad del referido requerimiento, resulta necesario que “se deje sin efecto la medida cautelar dictada por dicho Juez”, es decir la intervención del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (S.O.E.M.E), por considerar tal decisión , un claro ejercicio de intromisión en la vida sindical del mismo (ver fs. 183vta 1er párrafo y Pto. II.-FUNDAMENTOS. 2do párrafo y fs. 187 vta 2do párrafo).
Ahora bien, sin perjuicio de mantener la decisión que adoptara a fs. 144/145, al resolver en relación a la medida cautelar solicitada en su oportunidad por la parte accionante -la que se encuentra apelada y en cuya virtud se formara el correspondiente incidente de apelación que fuera remitido a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 22/03/2019, conforme fs. 205/210 y 216/217vta y Planilla de elevación que surge del sistema informático-, ello por considerar que la elucidación de dicha cuestión se confunde con el objeto del presente juicio sumarísimo, lo cierto es que, de los hechos nuevos deducidos – que reconocen una fecha posterior a la presentación del escrito de inicio-, se desprenden actuaciones jurisdiccionales, que a mi juicio, podrían considerarse, una intromisión en la vida de la asociación sindical actora.
En efecto advierto que si bien, en la Resolución 57/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo de fecha 31/01/2019 que obra adjuntada como hecho nuevo a fs. 192, se dispuso, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 56 de la Ley 23.551, la designación como Delegado Normalizador de la entidad sindical “Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (S.O.E.M.E)” del Dr. Julio Cesar Simón, ello “…a fin de continuar con la regularización de la situación institucional de la mencionada asociación sindical…”, dándose por finalizada la actuación del anterior Delegado Normalizador, Sr. Conrado Reinke, lo cierto es que de la resolución dictada con fecha 22/02/2019, en el incidente Nº 27 formado por el Sr. Juez del Juzgado Criminal y Correccional Federal de la Plata Nro. 3 en la causa FLP 2436/2015 caratulada “Balcedo, Marcelo A. y otros s/ arts. 303, 210 y 173 inc. 7 del CP”, se desprende que el mismo adopta, por lo menos en la redacción de dicha resolución, conductas que exceden el marco de su competencia.
Digo esto dado que, de los términos de ésta última -que fuera acompañada en copia certificada por la parte actora SOEME, ante la intimación de este tribunal y no fuera cuestionada por las contrarias (ver fs. 210, 211/ 217, 225/227 y 231)-, si bien surge que la intervención del Sindicato referido se dispuso a través de un Cuerpo Colegiado de Intervención Judicial “…con el objetivo de normalizar la administración del sindicato y colaborar con la investigación judicial…”, luego se expresa textualmente que: “… Con fecha 30 de enero último, los miembros del Cuerpo de Intervención elevaron al suscripto una propuesta de normalización del sindicato a través del llamado a elecciones de los afiliados…Por lo demás, toda vez que el devenir de la intervención judicial oportunamente dispuesta se aproxima a la normalización institucional del sindicato, lo que se suma a las restantes actividades oportunamente encomendadas al Cuerpo Colegiado de Intervención Judicial, se torna necesaria la designación de un tercer integrante…”.(ver fs. 213/vta, Considerando I., 1ero y 5to párrafos y fs. 214, Considerando III., 1er párrafo, el subrayado me pertenece).
En consecuencia y dado que tal como lo afirma el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 221/vta, lo que comparto, resulta innegable la aptitud jurisdiccional de este Fuero del Trabajo para conocer en la materia regulada por la Ley de Asociaciones Sindicales, entiendo que desde esta perspectiva, no correspondería detraer el conocimiento de las controversias inherentes a conflictos intrasindicales, de los jueces naturales designados por la ya citada Ley 23.551, por lo que no obstante mantener la decisión adoptada a fs. 144/145 respecto a la intervención judicial de la entidad gremial conforme lo ya expresado, considero que el Sr. Juez Federal actuante, debería ceñir su competencia a todo lo concerniente al objeto de la investigación penal que se sustancia en la referida causa, y por tanto inhibirse de intervenir en las controversias inherentes a la vida interna de la asociación gremial, como lo constituye en el caso, la “normalización” de la misma, mediante el llamado a elecciones de los afiliados, lo que resulta de exclusiva competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (actualmente Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo), conforme art. 56 de LAS, y en su caso de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la parte actora y en consecuencia requerir al Sr. Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de La Plata Nº 3 Dr. Ernesto Kreplak, que limite su accionar a la investigación sobre los delitos tipificados en los autos “SOEME Y OTROS S/ INF. ART. 303 Y ASOCIACION ILICITA” y se inhiba de resolver o adoptar medidas sobre cuestiones institucionales del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación S.O.E.M.E. 2) Líbrese oficio 22172 a fin de comunicar al magistrado interviniente la presente resolución. 3) NOTIFIQUESE a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal.
ANALIA J. VIGANÓ
JUEZ NACIONAL
Sindicato de obreros y empleados de minoridad y educación c/EN-M Trabajo Empleo y Seguridad social y otro s/accion de amparo – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 16/05/2019 – Cita digital IUSJU039778E
039817E
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