Conflicto negativo de competencia. Fuero comercial
En el marco de un juicio ordinario, en donde se plantea un conflicto negativo de competencia, se declara competente para conocer en autos al fuero comercial.
Buenos Aires, 16de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
1. Se produjo conflicto negativo de competencia entre una juez de este Fuero y otra magistrado del Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 169/70, 178 y 179).
La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara emitió su dictamen en fs. 188/9.
2. La Corte Suprema ha sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 116 CN -antes art. 100- (v. Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros).
A su vez, la competencia de los jueces en lo Contencioso Administrativo Federal no se determina sólo por el hecho de que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o lo resuelto en el marco de un procedimiento de esa índole, sino que, además de ello, se requiere que la pretensión del actor esté regida prima facie de modo preponderante por el derecho administrativo -artículo 45, inc. 2° ley 13.998; artículo 42 D.L. 1.285/58- (conf. CNCont. Adm. Fed, Sala IV, «Orlando Amalia Isabel y otros c/UBA s/empleo público», del 4.10.01; íd. esta Sala, «Instituto Nacional de Cine y Arte Audiovisuales c/ Laboratorio Argentino de Cine SA s/ ordinario», del 22.02.12); circunstancia que no se presenta en autos.
Es que, la pretensión principal de la accionante es la revisión de un pronunciamiento dictado por la Sala «F» de esta Cámara en los autos «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Pereira Das Vinhas Analía Luján s/ ejecutivo», bajo el denominado instituto de la «cosa juzgada írrita», donde se reconoció la pretensión de la entidad ejecutante de fijar el devengamiento de intereses capitalizables periódicamente en razón de tratarse de un caso de saldo deudor de cuenta corriente bancaria -lo cual remite al análisis de derecho común-; observándose que se formuló una mera enunciación de los perjuicios sufridos «…postergando su cuantificación para el momento en que -para la hipótesis de que se hiciera lugar a la revisión solicitada- se habilitara la procedencia del reclamo por los daños ocasionados…» (v. fs. 143), quedando así subordinado el análisis de la materia atinente a la invocada responsabilidad del Estado Nacional por la actuación de los jueces.
3. Consecuentemente y de acuerdo, en lo pertinente, con lo dictaminado con la Sra. Fiscal General, se declara competente para conocer en autos al fuero Comercial -Juzgado N° 24, sec. N° 47-, a donde serán remitidas las actuaciones.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese lo decidido al Ministerio Público en su despacho y háceselo saber además a la magistrada del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 -sec. N° 13- por oficio.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029964E
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