Conflicto negativo de competencia. Colegios profesionales. Inscripción en la matrícula
En el marco de un conflicto negativo de competencia, se resuelve que debe ordenarse que siga entendiendo en la presente causa el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2017.
VISTOS: los autos «BERTERO, PABLO S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN COLEGIO DE MÉDICOS 1° CIRCUNSCRIPCIÓN DE SANTA FE – (CUIJ N° 21-0701166-9) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511081-2), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
1. Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes:
El señor Pablo Bertero, por apoderado, interpuso recurso de apelación contra la resolución instrumentada en el Acta Nro. 2598 de fecha 27.3.2014 dictada por la Mesa Directiva del Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción- por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento automático de la especialidad en psiquiatría presentada oportunamente.
Por proveído de fecha 20.5.2014, la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, dispuso integrar el Tribunal (de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal) con los doctores Reyes, Prieu Mántaras y Creus (f. 27).
Previo anoticiamiento al Colegio de Médicos -Primera Circunscripción- de la apelación interpuesta (fs. 28 y 29), el Tribunal mencionado, mediante resolución de fecha 20.8.2014, se declaró incompetente para entender en la presente causa, argumentando que el artículo 47 de la ley 10160 -que establece la competencia de la Cámara de Apelación en lo Penal para conocer en las impugnaciones «contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los Colegios o Consejos Profesionales»- fue modificado por el Nuevo Sistema Penal, especialmente con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (ley 12734) y la Ley Orgánica de Tribunales Penales y Gestión Judicial (ley 13018) (fs. 41/42).
La Alzada expresó que el artículo 36 de la ley citada en último término modificó la ley 10160 en lo que al fuero penal se refiere y en cuanto se oponga a la misma, fijando, a su vez, en el artículo 17 la competencia material de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal, «sin hacer referencia de modo específico a las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Colegios o Consejos Profesionales, sino estableciendo en forma general en el inciso 4 su intervención ´en todo otro caso que disponga la ley´, debiendo entenderse que el art. 47 de la ley 10160 ha perdido vigencia», primando la ley especial en el caso.
Por ese motivo, el Tribunal señaló que, conforme lo dispuesto en los artículos 25 de la ley 3950 y 171 de la ley 4931, «las apelaciones contra sanciones disciplinarias y/o inscripciones de matrículas de los profesionales del arte de curar y ramas auxiliares serán apelables ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de las respectivas circunscripciones o ante la justicia ordinaria según el tipo de sanción de que se trate».
Enviadas las actuaciones a la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sus integrantes no aceptaron la radicación de las mismas por ante sus estrados. Fundaron su decisión en lo decidido por esta Corte en el precedente «Rosman» (A. y S., T. 259, pág. 303, reiterado en «Talvard», A. y S., T. 259, pág. 402) en cual se afirmó que «el artículo 17 de la ley 13018 al establecer la competencia material de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal estipula en su inciso 4 una típica cláusula de reserva competencial general en tanto a dichos Órganos le asigna conocer ´en todo otro caso que disponga la ley´», encuadrando en tal previsión las impugnaciones contra las denegaciones de inscripciones en las matrículas (artículo 47, ley 10160) (fs. 57/58).
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, por proveído de fecha 29.12.2016, sus miembros no compartieron la opinión precedente y mantuvieron el criterio sentado en la resolución de fecha 20.8.2014, elevando en consecuencia los caratulados a este Cuerpo a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 65).
2. Deberá continuar entendiendo en la presente causa el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Santa Fe.
En efecto, esta Corte en la causa «Shanahan» (A. y S., T. 262, pág. 108, reiterado en T. 262, págs. 113, 117 y 119), en la que se debatía la denegación de la solicitud de matriculación presentada por el interesado al Colegio de Corredores Inmobiliarios, resolvió que «el artículo 17 de la ley 13018 al establecer la competencia material de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal estipula en su inciso 4 una típica cláusula de reserva competencial general en tanto a dichos Órganos le asigna conocer ´en todo otro caso que disponga la ley´ y, precisamente, un supuesto que encuadra en tales condiciones es el referido a la denegación de la inscripción de la matrícula profesional, prevista en el artículo 47 de la ley 10160. Es que, como se observa, la norma luce con un nivel de generalidad muy alto por cuanto abre la referida competencia a simple disposición legal sin distinguir si la misma debe ser anterior o posterior a la propia ley 13018» y que aún siendo esta última «posterior a la ley 10160 (Ley Orgánica del Poder Judicial) no surge que, en el caso, dicha disposición presuponga la derogación de la competencia material prevista en el artículo 47 de la ley 10160».
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Ordenar que siga entendiendo en la presente causa el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, con noticia a la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad.
Regístrese, hágase saber y bajen los autos al remitente.
FDO.: FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
018997E
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