Conflicto de competencia. Responsabilidad del municipio. Falta de servicio. Descarga eléctrica. Menor de edad. EDESUR
Se revoca la resolución apelada y se dispone la remisión de la causa al fuero contencioso administrativo local para entender en el reclamo de los daños y perjuicios derivados de una descarga eléctrica que había sufrido el niño luego de que un cable de alta tensión cayera sobre un árbol que se encontraba debajo e inmediatamente lindero a la vivienda de los accionantes.
Buenos Aires, 29 de abril de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La señora Defensora de Menores apeló la resolución de fs. 192/193 en la cual la jueza de primera instancia admitió la excepción opuesta por la Municipalidad de Esteban Echeverría, se declaró incompetente para entender en las actuaciones y dispuso su archivo. El recurso fue fundado por la señora Defensora de Menores de Cámara a fs. 214/215 y contestado a fs. 217/219. La cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General obrante a fs. 223/224.
II. Corresponde señalar inicialmente que las presentes fueron promovidas por los señores W. G. S. y E. S. S. -por derecho propio y en representación de su hijo E. E. S.- en reclamo de los daños y perjuicios derivados de una descarga eléctrica que habría sufrido el niño luego de que un cable de alta tensión cayera sobre un árbol que se encontraba debajo e inmediatamente lindero a la vivienda de los accionantes. En su contestación de la demanda, la empresa requerida alegó que el elemento que produjo la descarga forma parte del sistema de alumbrado público y por ende su propiedad, conservación y mantenimiento corresponde al municipio, por lo que peticionó su citación como tercero (fs. 44/57). Tras la falta de oposición de la actora, el juzgado ordenó la incorporación al proceso de la Municipalidad de Esteban Echeverría (fs. 65), quien, como se anticipó, postuló la incompetencia de los tribunales de este fuero y la competencia de los del fuero contencioso administrativo de la provincia de Buenos Aires.
III. En el estudio de la cuestión planteada el tribunal no puede dejar de considerar la jurisprudencia más reciente de la Corte Federal, y en este sentido destacar que la pretensión procesal deducida en autos se subsume en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado municipal citado como tercero al proceso -en el caso, la Municipalidad de Esteban Echeverría- por la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido ya sea por incumplir sus deberes de custodia, vigilancia y control sobre la vía pública o por ser el directo responsable de la propiedad del objeto que habría causado la descarga eléctrica. En tales términos se impone concluir que la regulación de tal situación corresponde al derecho público administrativo, sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que puedan eventualmente invocarse o aplicarse, de manera subsidiaria y ante la ausencia de normas propias del derecho local, disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal del 11 de abril de 2007 que la Corte hace suyo en el fallo dictado 11 de marzo de 2008 en autos: “Abiuso, Dante Raúl c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, competencia n° 190. XLI II).
Concordantemente con ello debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires establece expresamente en el inc. 4 del art. 2 que quedan comprendidas en su ordenamiento las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.
Cabe también destacar que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que propicia que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento de las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de las materias federales que también pueden comprender esos pleitos y que tienen adecuada tutela en el recurso extraordinario (Fallos: 255:256; 258:116; 259:343; 283:429; etc.).
Entonces, toda vez que la municipalidad reviste la condición de persona jurídica pública estatal y que la materia debatida es propia del derecho público local, y siendo, además, que la responsabilidad que se atribuye a dicho ente deriva de una supuesta falta de servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2 del mencionado Código Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires, se impone concluir que la causa debe ser resuelta por los jueces bonaerenses locales y por lo tanto rechazados los agravios que postulan la revocación de lo decidido.
III. Finalmente, de conformidad con lo propuesto por el señor Fiscal General, se revocará el archivo de las actuaciones a pesar de lo previsto por el art. 354 inc. 1° del Código Procesal.
Este criterio ha sido reiteradamente propuesto por este colegiado en todos aquellos casos en los cuales los principios de celeridad y economía procesal justifican mantener los actos procesales que puedan resultar útiles (conf. esta Sala, “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c. Vega, César Hugo y otros s. ejecución hipotecaria”, expte. n° 107977/2002, del 28/11/2018; íd., “Jitric, Laura Alicia c. Autovía del Mar S.A. s. daños y perjuicios”, expte. n° 24554/2015, del 1/12/2016; entre otros). Por otra parte, ello no afecta las prerrogativas provinciales apuntadas por cuanto no se han dictado actos jurisdiccionales que consoliden la situación jurídica de fondo ventilada en estos obrados y -en su caso- al juez competente podrá disponer las medidas pertinentes a fin de adecuar el trámite a la legislación provincial.
Por ello, una vez devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, deberá instarse su remisión por intermedio de la Policía Federal Argentina al fuero en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
Por lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 192/193 en cuanto dispone el archivo de las actuaciones y disponer su remisión, por intermedio de la Policía Federal Argentina y a través del juzgado de primera instancia, al fuero en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, confirmándola en todo cuanto demás fue motivo de agravios; y 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
La doctora Castro no interviene por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a los representantes del ministerio público en su despacho y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
Porcel de Peralta, Ovidio Arnaldo c/Miguel P. Romero, Dirección Provincial de Energía de Ctes., Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y/o q. r. r. s/daños y perjuicios – Sup. Trib. Just. Corrientes – 09/06/2015 – Cita digital IUSJU006653E
039392E
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