Conflicto de competencia. Materia tributaria. Competencia contencioso administrativa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve que debe continuar entendiendo la Cámara en lo Contencioso Administrativo pues en la causa se están debatiendo cuestiones vinculadas a materia tributaria.
Santa Fe, 7 de marzo del año 2017.
VISTOS: los autos «MANELLI, NORBERTO LUIS contra COMUNA DE MIGUEL TORRES – DEMANDA ORDINARIA ART. 483 CPCC.- DAÑOS Y PERJUICIOS – (EXPTE. N° 801/14) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510997-0), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que en fecha 22.07.14 el señor Norberto Luis Manelli, por derecho propio y con patrocinio letrado, promovió -por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat- demanda ordinaria, a los fines de la determinación del costo real del servicio de tasa por hectárea y de daños y perjuicios contra la Comuna de Miguel Torres (fs. 9/12).
Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal que estipula la tasa por la cual fue apremiado en los autos «Comuna de Miguel Torres c/ Manelli, Norberto Luis s/ apremio» por resultar nula atento a: 1) la desproporción entre el costo y el monto final que se pretende cobrar; 2) la no prestación efectiva del servicio; 3) por violar el orden jurídico constitucional al legislar como tributo siendo una tasa y generando una doble imposición, ya que se avanzaría sobre el tributo Impuesto Inmobiliario; 4) por desigualdad ante la ley, dado que la Provincia abona un costo y a los propietarios rurales se les exige otro; 5) se viola la ley de emergencia económica aún vigente.
Emplazada la demandada a estar a derecho (f. 13), la misma compareció y planteó la incompetencia del Tribunal interviniente, argumentando que la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza contencioso administrativa, atento a que «la parte actora ataca una ordenanza comunal, que regula aspectos intrínsecamente de carácter administrativo. Esto es, la elemental potestad del Ente Municipal, de imponer la denominada Tasa General de Inmuebles» (fs. 74/80).
Agregó que, si bien el artículo 5, inc. j) del Código Procesal Civil y Comercial local prevé una excepción al establecer que «en las demandas sobre repetición de impuestos que se funden en la invalidez de la ley que lo establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago», la parte actora no ha abonado suma alguna, por lo cual la acción intentada no puede considerarse como de «repetición» sino simplemente como una demanda de inconstitucionalidad de una Ordenanza comunal y de la ley provincial N° 8173.
Por otra parte, expresó que el hecho de que la pretensión de la actora se encause a través de un juicio ordinario posterior (artículo 483 del Código de rito local) no implica que pueda admitirse un desplazamiento de la competencia contencioso administrativa. Citó en favor de su postura numerosa jurisprudencia de esta Corte. Por último, siguiendo el principio de eventualidad, realizó la contestación de la demanda.
Hecho saber el cuestionamiento de la competencia a la parte contraria (f. 81), la misma se opuso al planteo formulado, alegando que su parte pretende discutir «las bases fácticas de la Ordenanza impugnada», por haberle generado un daño cierto al haber sido condenado en el apremio iniciado por la Comuna de Miguel Torres y que dicha sentencia «sólo puede ser revisada por el mismo Tribunal que la expidió, por cuanto así lo dice la ley de rito y la jurisprudencia acompañada en la demanda». Añadió que la acción entablada tiene como pretensión el cobro de la suma de $13.207,74 (Pesos Trece Mil Doscientos Siete con 74/100) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, encuadrando dicha petición en lo establecido en el artículo 6, inc. b) de la ley 11330, como excepción a la competencia contencioso administrativa.
En fecha 2.12.2014 (y previa vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia contencioso administrativa), la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat, se declaró incompetente para entender en la presente causa. Fundó su decisión en el hecho de que en autos «se demanda a una persona de derecho público, la materia a debatir supone intereses emergentes de normas del derecho administrativo, pues se cuestionan decisiones de la Administración Pública municipal, lo cual constituye materia contencioso administrativa, cuyo conocimiento compete a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, conforme lo establecido por la Ley N° 11330». Expresó, además, que dicha competencia es improrrogable, su control debe ser ejercido de oficio y que no puede encuadrarse el presente caso en el supuesto contemplado en el artículo 5, inc. j) del Código Procesal Civil y Comercial provincial, puesto que no se persigue la repetición de sumas abonadas (fs. 87/88).
Recibidas las actuaciones por la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Rosario y previa vista al Fiscal (quien dictaminó que la materia debatida se encuentra comprendida en los términos del artículo 2 de la ley 11330), el Presidente de la misma, en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 12 de la ley mencionada, declaró inadmisible el recurso interpuesto. Para ello argumentó, que la competencia atribuida a dicho Tribunal no se encuentra dirigida contra cualquier acto de la Administración Pública dictado en ejercicio de la función administrativa, sino contra aquéllos de «carácter definitivo o excepcionalmente de trámite si este decide directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación, es decir que cause estado, debiendo emanar de la máxima autoridad administrativa con competencia para resolver» y una vez producido el agotamiento de la vía administrativa. Citó jurisprudencia de esta Corte en favor de su postura.
Afirmó que, en la técnica impugnativa impuesta por la ley 11330, la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa, la naturaleza revisora de la instancia, la necesidad de un «acto», la regla de la decisión previa, entre otras, constituyen distintas formulaciones acerca del «modo» y los «casos» en que dicho Tribunal está habilitado para intervenir en el ámbito de la Administración Pública accionada y en definitiva señalan o indican la oportunidad de asumir la competencia material y el límite de su ejercicio.
El Presidente del Tribunal entendió que en el presente caso, el recurrente pretende una indemnización como consecuencia de la sentencia de apremio dictada en autos «Comuna de Miguel Torres c/ Manelli, Norberto Luis s/ Apremio» en el que se ejecutaron los saldos impagos de una tasa comunal, «cuya impugnación formal no consta haya efectuado oportunamente, en la que ningún acto administrativo se encuentra cuestionado tempestivamente en su legitimidad», por lo que resulta excluido de tutela vía recurso contencioso administrativo y comprendido en los términos del artículo 6, inc. b) de la misma ley.
Por último, manifestó que «no surge de las actuaciones acompañadas que el recurrente haya efectivamente abonado la tasa apremiada y que se pretenda su repetición, no acompañándose en tal caso la vía previa regulada en la ley 8173».
Devueltos los autos al Juzgado de su primigenia radicación, fueron elevados a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 140).
2. De manera liminar debe señalarse que, conforme se desprende del relato precedente, no surge que se haya trabado adecuadamente la contienda de competencia desde que la causa fue elevada directamente a esta Corte sin que el Órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre los argumentos jurídicos fundantes de la resolución de la Presidencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número Dos (crit. A. y S., T. 254, pág. 325).
Sentado lo cual, debe recordarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 313:824, entre otros) -y también de este Tribunal (A. y S., T. 127, pág. 413, entre otros)- que en ciertos supuestos es posible que los Órganos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, lo puedan resolver para evitar mayores dilaciones.
En la especie, esta última decisión es la que corresponde adoptar, adelantándose que el presente conflicto negativo de competencia debe resolverse a favor de la postura del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat y en consecuencia, deberá continuar entendiendo en la causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Rosario.
Para así decidirlo, debe señalarse en primer lugar que, tal como lo pone de relieve el actor a foja 82 (al expresar que lo pretendido por su parte es discutir «las bases fácticas de la Ordenanza impugnada», la cual impone el tributo cuestionado), y el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo (indicando que el recurrente pretende una indemnización como consecuencia de la ejecución de saldos impagos de una tasa comunal) en la presente causa se están debatiendo cuestiones vinculadas a materia tributaria. Siendo ello así y como lo demuestra la jurisprudencia de este Tribunal, es claro que la demanda iniciada por la actora constituye materia contencioso administrativa, precisamente por ser cuestiones tributarias las que subyacen (crit. A. y S., T. 238, pág. 430).
Con esa inteligencia, es claro que la Ordenanza dictada por la Comuna de Miguel Torres y que resulta cuestionada por la actora, es un acto dictado por la Administración Pública regido por el ordenamiento jurídico administrativo encuadrando, en consecuencia, dentro los «actos impugnables» a través del recurso contencioso administrativo según lo contemplado por el artículo 3 de la ley 11330. Lo dicho, es suficiente para descartar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 6, inc. b) del mismo cuerpo legal, que excluye de la jurisdicción contencioso administrativa a «los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado, atribuidos a la jurisdicción ordinaria», aplicación que sugiere el Presidente de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
Ello por lo demás, también alcanza para no compartir lo afirmado por el mismo magistrado en cuanto a que el accionante esgrime «una pretensión entera y exclusivamente resarcitoria, autónoma, es decir, con prescindencia de acto administrativo cuya ilegitimidad cuestione».
Por otro lado, no es obstáculo para así decidirlo, lo dispuesto por el artículo 5, inciso j) del Código Procesal Civil y Comercial provincial en cuanto prescribe que en las demandas sobre repetición de impuestos que se funden en la invalidez de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago de los mismos, ya que no puede subsumirse el supuesto de autos dentro del marco de la norma citada, ni del artículo 58 de la ley 8173 (Código Tributario Municipal), precisamente por no tratarse de una acción de repetición. En efecto, ello es así, no solamente porque el actor busca con su demanda la reparación de los supuestos perjuicios que la pretendida aplicación de una inconstitucional ordenanza impositiva le causó y no que se le reintegre lo pagado en concepto de «tasa por hectárea»; sino además, porque surge de las constancias de la causa que el accionante no abonó suma alguna en concepto de la tasa que le es reclamada y al que fue condenado al pago en el apremio promovido por la Comuna de Miguel Torres.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Ordenar que siga entendiendo en la presente causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad Rosario, a quien se remitirán los autos con noticia al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Firmat.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016164E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme