Conflicto de competencia. Amparo
En el marco de una acción de amparo, se declara que no existe conflicto de competencia a dirimir que habilite la intervención que atribuye a este Cuerpo el inciso 5to. del artículo 93 de la Constitución provincial.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2017.
VISTOS: los autos «DE PAOLI, FERNANDO FELIX contra COLEGIO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE CIRC – AMPAROS-HABEAS DATA (CUIJ N° 21-02870953-3) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511106-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes:
El señor Fernando Felix De Paoli, mediante patrocinio letrado, promovió acción de amparo contra el Colegio Médico de la Provincia de Santa Fe -Segunda Circunscripción- por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario, con el objeto de que se dicte resolución permitiéndole «ejercer la especialidad provisoriamente de psiquiatría de adultos hasta tanto se arbitre un sistema de evaluación con garantías de imparcialidad y temáticas y bibliografías perfectamente determinadas, claras y unificadas, entregadas al concurrente de forma fehaciente» (fs. 39/42).
Por decisión de fecha 2.12.2016 (fs. 43/44), el magistrado interviniente declaró inadmisible la acción intentada, por considerar que la cuestión debatida requiere mayor amplitud de debate y prueba y que no se encuentra configurada una «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos de demostración imprescindible para la procedencia del amparo.
Asimismo, expresó que el artículo 47 de la ley 10160 le asigna competencia material a la Cámara de Apelación en lo Penal para entender en las «apelaciones contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los Colegios o Consejos Profesionales que tienen su asiento en la Circunscripción Judicial a que aquellas pertenecen», por lo que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, «a fin de que dicho Tribunal -de considerarlo pertinente- ordene adecuar la pretensión a lo previsto en el citado art. 47 de la LOPJ o al trámite que considere pertinente al caso».
Recepcionados los autos por la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de Rosario, se dispuso la integración del Tribunal con el doctor Javier Beltramone (f. 50), quien no aceptó la radicación de aquéllos por ante sus estrados, «atento lo normado en la Ley Orgánica citada por el remitente, en la cual no se advierte tipicidad sobre los hechos que el propio Juez formula, en orden a los principios de legalidad, taxatividad, y demás garantías que gobiernan el Sistema de persecución penal» (f. 51), por lo que remitió nuevamente los caratulados al Juzgado de su primigenia radicación.
Por decisión de fecha 9.2.2017 (fs. 55/56), el magistrado civil ratificó la postura adoptada oportunamente acerca de su incompetencia material para entender en autos. Para ello, consideró desacertado el rechazo de la radicación de la causa por el doctor Beltramone, puesto que se expidió individualmente y no a través del Cuerpo, tal como lo dispone el artículo 47 de la ley 10160 (al establecer los supuestos en los que «cada Cámara, por medio de sus Salas y dentro de su respectiva Circunscripción Judicial» debe conocer), de lo que resulta que es el Cuerpo en pleno el que debe resolver sobre su competencia y no uno solo de sus integrantes y que, por otra parte, lo decidido por el magistrado penal contradice jurisprudencia consolidada de esta Corte (ver «Shanahan», A. y S., T. 262, pág. 108, entre otros).
Reenviada la causa al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal, el Vocal interviniente ratificó la decisión de foja 51 y, por lo tanto, ordenó la elevación de los autos a este Tribunal a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 58 vto.).
2. Corresponde declarar que no existe conflicto de competencia a dirimir que habilite la intervención que atribuye a este Cuerpo el inciso 5to. del artículo 93 de la Constitución provincial toda vez que el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario resolvió el sub lite declarando inadmisible el amparo intentado (cfr. A. y S., T. 223, pág. 62; T. 240, pág. 352; T. 259, pág. 312).
En efecto, de la lectura del auto de fojas 43/44 se advierte claramente esa conclusión: el rechazo por inadmisible de la acción de amparo promovida por la actora en esta causa.
En consecuencia, habiéndose resuelto, si bien negativamente, la acción ejercida por la ocurrente, no se presenta conflicto de competencia alguno en este proceso de amparo que deba resolver la Corte en los términos de la norma constitucional mencionada ut supra.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así declararlo y ordenar que bajen los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, con noticia al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal, ambos de la ciudad de Rosario.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016137E
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