Concursos y quiebras. Verificación de crédito. Incidente de revisión. Títulos de crédito. Prueba. Causa. Origen de las deudas
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor y se tiene por verificado su crédito en el concurso preventivo, ya que el actor acreditó que era portador de varios cheques firmados por la concursada producto de una operación de descuento de un tercero. Por ello, el tribunal interpretó que el acreedor demostró indicios suficientes de la causa de los títulos de créditos insinuados, por lo que no podía concluirse la configuración de un concilio fraudulento entre la concursada y la presunta acreedora.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
1. La incidentista apeló en fs. 174 la resolución de fs. 168/169, aclarada en fs. 171, que rechazó su revisión y le impuso las costas.
Sus fundamentos de fs. 176/182 fueron respondidos en fs. 190 por la sindicatura.
2. (a) Como principio, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal deben dirigirse a permitir que se llegue a la verdad jurídica objetiva, es decir que -como regla- le cabe al presunto acreedor demostrar la causa origen del crédito (arg. art. 377, Código Procesal) y a los jueces valorar criteriosamente la prueba rendida, para evitar la exageración ficticia del pasivo concursal, otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es.
En otras palabras, y en lo que a los magistrados respecta, el análisis de los elementos de la causa debe ser equilibrado para impedir la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (SCJ Mendoza, Sala 1, 14.4.02, «Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación»).
Pero además cuando -como en el caso- el presunto acreedor solicita su insinuación con sustento en títulos de crédito (vgr. pagarés o cheques) si bien no se le requiere al acreedor una prueba absolutamente incontrastable y acabada de la causa de esos documentos sí se le exige un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes, ya sea de su emisión o de su adquisición en caso de no existir inmediatez entre el librador y el portador (CNCom, en pleno, in re «Difry», del 19.6.80, LL 1980-C-78 y ED 88-583; y «Translínea», del 26.12.79, LL 1980-A-332 y ED 86-520).
(b) Sentado ello, se anticipa que -a diferencia de lo considerado en la anterior instancia- la revisionista ha cumplido con dicha carga, esto es, dar cuenta del modo en que los documentos fueron adquiridos.
En efecto, es que no puede ignorarse que dicha parte promovió el presente incidente denunciando su calidad de portadora de cheques librados por la concursada (por un total de $ 21.000, en concepto de capital) explicitando que recibió esos documentos en virtud de una operatoria de descuento con un tercero (fs. 44/47) y acompañando documentación (v. solicitud de ingreso, registro de firmas, reglamento y solicitud de descuento, fs. 37/43) para respaldar su versión de los hechos.
Tampoco puede soslayarse que -con ocasión de contestar el traslado inicial- la concursada no desconoció la existencia y suscripción de los cheques y se limitó a resistir la pretensión subrayando que no mantuvo relación contractual con la incidentista (fs. 54/55) cuando, en virtud de la operatoria en cuestión, ese dato carece de toda relevancia; y que algo similar ocurrió con la sindicatura, quien en aquellas condiciones opinó en favor de la posición de la revisionista (fs. 57).
Y además no debe perderse de vista que en su oportunidad la revisionista promovió un juicio ejecutivo para intentar cobrar los cheques (expte. n° 27001418/2012, que se tiene a la vista) y que la prueba testimonial rendida también corrobora el negocio denunciado (fs. 80/81).
Ello es así, pues -en definitiva- con todos esos elementos de juicio (valorados en su conjunto) y la circunstancia, en sentido concordante, de que no se invocara en el sub lite la configuración de un concilio fraudulento entre la concursada y su presunta acreedora, no puede sino concluirse -tal como se adelantara- que la revisionista ha logrado generar un marco demostrativo de la existencia, alcance y exigibilidad del crédito de que se trata.
(c) De modo que, en virtud de lo expuesto, habrá declararse verificado un crédito en favor de la incidentista por la suma pretendida en concepto de capital, con más intereses calculados a la tasa de descuento a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de cada uno de los documentos y hasta la presentación en concurso, con rango quirografario (art. 248, ley 24.522).
(d) Los gastos causídicos de ambas instancias, en atención a las particularidades del caso y el modo en que se decide, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal), decisión que implica que los honorarios del síndico y sus letradas sean soportados por la concursada, es decir, por quien con su comportamiento dio lugar a la necesidad de insinuar los créditos en esta sede (en similar sentido, esta Sala, 28.4.16, “Sarkis Kircos S.A.C.I.F.I. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Aseguradora de Créditos y Garantías” y 12.9.02, “Compañía General de Combustibles S.A.”, entre otros).
3. Finalmente, y como derivación de lo anterior, corresponde fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso (art. 279, Cód. cit), precisando que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución fueron cumplidas.
Con dichas pautas, y ponderando la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, fíjanse los honorarios en las sumas de: $ 1.310 (pesos mil trescientos diez) para el letrado apoderado de la incidentista, Eduardo Huber; en $ 780 (pesos setecientos ochenta) para el letrado apoderado de la concursada, Pascual Juan Dehan; en $ 220 (pesos doscientos veinte) para el síndico, Roberto J. Quian; en $ 560 (pesos quinientos sesenta) para sus letradas patrocinantes, Gabriela Laura Quian y Estela Edith Banfi, en forma conjunta, y en $ 110 (pesos ciento diez) para la perito contadora, Marta Susana Evangelista -retribución que ya incluye la reducción dispuesta en fs. 139- (art. 287, ley 24.522; arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839 y arts. 3 y 12, decreto ley 16.638/57).
Por la presentación de fs. 190/191, regúlanse los emolumentos en las sumas de $ 75 (pesos setenta y cinco) y $ 195 (pesos ciento noventa y cinco) para el síndico, Roberto J. Quian y para su letrada patrocinante, Estela Edith Banfi, respectivamente (art. 14, ley 21.839).
4. Por ello, se RESUELVE:
i) Hacer lugar al recurso con el efecto de verificar, en el presente concurso, un crédito en favor de la revisionista por la suma de $ 21.000, en concepto de capital, con más los intereses reconocidos en el punto 2 (c) de este pronunciamiento, y con rango quirografario.
Distribuir las costas de ambas instancias por su orden.
ii) Fijar la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3° del presente pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Empresa Almirante Guillermo Brown SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito – Cám. Nac. Com. sala F – 09/11/2017 – Cita digital IUSJU022367E
029331E
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