Concursos y quiebras. Tasa de justicia. Ley aplicable. Ejecución
Se ordena intimar al concursado, bajo apercibimiento de ejecución, a abonar la tasa de justicia determinada conjuntamente con una multa del 50% de ese monto, atento a haber transcurrido una gran cantidad de años desde la resolución recurrida que ordenó el pago del tributo insatisfecho, y toda vez que el plazo máximo para adherirse al plan de pagos al que el concursado pretendía acceder se consumió. Se destacó que al tiempo de tornarse exigible el impuesto (conf. art. 9, inc. b, de la ley 23.898) no había sido promulgada la norma invocada por el recurrente, por lo que no cabe admitir la aplicación retroactiva de la reducción de la alícuota que introdujo el art. 13 de la ley 25.563.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la providencia de fs. 491 que dispuso se diera cumplimiento con la intimación ordenada a fs. 455 a efectos de que el concursado ingresara la suma de $ 6.550,51 en concepto de tasa de justicia con más el 50% de esa cifra como multa, bajo apercibimiento de ejecución.
El memorial obra a fs. 521/531 y fue contestado a fs. 536.
El Sr. Representante del Fisco emitió su dictamen a fs. 659.
II. En lo sustancial, el recurrente solicitó la aplicación de la ley 25.563, que declaró el estado de emergencia productiva y crediticia por el que atravesaba el país, en tanto en su art. 13 modificó la Ley de Tasas Judiciales previendo una tasa especial en los procesos concursales del 0.75% del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo.
Así lo hizo en el entendimiento de que su aplicación era retroactiva y alcanzaba a los concursos que se encontraran en trámite.
Además, señaló que el art. 3 inc. 6 de la ley de tasa de justicia había sido derogado y que el art. 13 de la ley 25563 preveía la posibilidad de acceder a planes de pago de la gabela de hasta diez años.
III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
En efecto: no es posible soslayar el tiempo transcurrido desde que la decisión recurrida fue dictada (el 27/9/2002) a la fecha, como tampoco que la tasa quedó impaga y que el plazo máximo que concedía el plan de pagos al que el concursado pretendía acceder se consumió.
No obstante ello, lo cierto es que, como lo afirma el representante del Fisco, tanto la fecha de presentación del presente concurso como la homologación del acuerdo tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que invoca el recurrente.
En tales condiciones y toda vez que al tiempo de tornarse exigible el impuesto (conf. art. 9 inc. b de la ley 23.898) no había sido promulgada la norma invocada por el recurrente, la pretensión debe ser desestimada, en tanto no cabe admitir la aplicación retroactiva de la reducción de la alícuota que introdujo el art. 13 de la ley 25.563 (conf. Sala E, “Guiser Benjamín s/concurso preventivo s/incidente de apelación”, 15.8.2003).
IV. Por lo demás, toda vez que el régimen de excepción por el que la Administración Federal de Ingresos Públicos quedó autorizada a otorgar planes especiales para el ingreso de la tasa de justicia adeudada por personas concursadas perdió vigencia al cumplirse el plazo de prórroga de la emergencia dispuesta por la ley 25.972, corresponde mantener la intimación recurrida.
Tal conclusión se ve corroborada por el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual, mediante resolución 234/13, del 12.3.13, consideró que el fisco, en tanto órgano de recaudación tributaria, no se halla facultado para otorgar facilidades de pago más allá de las que dispuso en cumplimiento de las leyes 25.563 y 25.972, por resoluciones 1818 y 1916 del año 2005.
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala en «Inmatec SRL s/concurso preventivo», expediente Nº18741.12, el 29.5.2014 y en “Industrias Alimenticias Mendocinas SA s/concurso preventivo s/incidente de tasa de justicia”, expediente N°41229.10.10, el 17.7.2015.
Consecuentemente, corresponde decidir del modo adelanto y encomendar a la Sra. Juez a quo disponer las diligencias necesarias a efectos de requerir el pago de la tasa de justicia.
V. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación, con costas al recurrente (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 25563 – BO: 15/2/2002
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
016183E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme