Concursos y quiebras. Rechazo. Incidentes. Restitución de fondos. Honorarios de directores
Se rechaza el incidente iniciado por la sindicatura concursal, a los efectos de que el demandado restituyera dinero cobrado, supuestamente, como anticipo de honorarios por su cargo de director. Para desestimar el pedido, el tribunal destacó que no había sido acreditado en la causa que el importe abonado fuera consecuencia de la retribución como anticipo de honorarios de director. Dado que, aun cuando se tuviese por acreditada la percepción de los fondos en cuestión por parte del nombrado, no podían entenderse percibidos como consecuencia del ejercicio de una función -la de director del banco- que no fue probada.
Buenos Aires, 08 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 124/129, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incidental promovida por la sindicatura y condenó al Sr. Álvarez a restituir cierta suma de dinero con más sus intereses.
II. El recurso fue interpuesto por el demandado a fs. 130 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 132/136.
El traslado fue sustanciado con el síndico a fs. 146.
La Sra. fiscal general dejó contestada la vista en los términos de fs. 143.
III. a. En apretada síntesis, la sindicatura reclamó del emplazado la restitución de lo percibido por éste en concepto de anticipo de honorarios con motivo, según dijo el funcionario, de la actuación de aquél como director del Banco Patricios S.A y en tanto tales retiros nunca habían sido aprobados por la asamblea del ente.
De su lado, el apelante negó haber cumplido funciones como director en la sociedad, destacando que, en rigor, su parte sólo había realizado tareas profesionales como representante del Banco Patricios S.A. en el Nuevo Banco de Chaco S.A, siendo esa la labor remunerada.
A juicio de la Sala, la prueba rendida en este expediente lleva a dar razón al apelante.
b. Es verdad que del informe presentado por los interventores del Banco Patricios S.A. surge una anotación que daría cuenta de cierto anticipo de honorarios percibidos por el Sr. Álvarez (ver copia de fs. 56).
No obstante, no ha sido acreditado en esta causa que ese importe fuera consecuencia de la retribución que anticipadamente percibían los directores del banco por el ejercicio de sus funciones.
Por el contrario, del acta de directorio a la que alude la sindicatura (la n° 71 de fecha 02/05/97 -según el libro respectivo que se tiene a la vista-), se desprende que el apelante fue designado director “suplente” de la sociedad, sin haberse demostrado que esa calidad hubiese en algún momento mutado a la de “titular”.
Nada de eso pudo tampoco extraerse de la compulsa del referido libro efectuada por el tribunal.
Eso no es un dato menor, puesto que, aun cuando se tuviese por acreditada la percepción de los fondos en cuestión por parte del nombrado, no pueden ellos entenderse percibidos como consecuencia del ejercicio de una función -la de director del banco- que no ha sido probada.
c. En ese contexto, cobra relevancia entonces la explicación aportada por el apelante, según la cual, él realizó tareas profesionales como representante del Banco Patricios S.A. en el Nuevo Banco de Chaco S.A.
El ejercicio de esa actividad debe tenerse por acreditada con la prueba informativa de fs. 38, a resultas de la cual el Nuevo Banco Chaco S.A. indicó que el demandado, y en representación del Banco Patricios S.A., había asumido como director titular el día 24/04/97, ejerciendo funciones hasta el día 24/04/98.
A la luz de tales antecedentes, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 código procesal).
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
036434E
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