Concursos y quiebras. Petición de quiebra. Juicio ejecutivo. Cesación de pago. Prueba. Rechazo
Se desestima la petición de quiebra iniciada por el actor, dado que no acreditó el estado de cesión de pagos de la deudora en los términos del artículo 83 de la ley de Concursos y Quiebras. Para decidir así, el tribunal explicó que si bien la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, lo cierto es que, en el caso, la actividad del acreedor en los tres procesos que promovió no autoriza a presumir razonablemente que el demandado no se halle in bonis.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la peticionaria de quiebra la resolución de fs. 301/302 desestimatoria de su pretensión. Su memorial de fs. 306/308 fue contestado a fs. 324.
2. El magistrado debe formar juicio de verosimilitud en cuanto a la legitimación del accionante y al estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24.522.
Tal prueba sumaria no se cumplió en autos pues, si bien la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial; lo cierto es que en el caso, la actividad del acreedor en los tres procesos que promovió no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada- que el demandado no se halle in bonis (CNCom, esta Sala, in re “Bordados del Norte S.R.L. s/ pedido de quiebra por Orellana Inés Nora”, del 18/09/2006).
La peticionante solicitó tanto la quiebra del endosante de los cheques como de su libradora, la cual luego de decretada fue finalmente levantada, ante el depósito a embargo de las sumas cuya falta de pago originó esa petición de falencia (v. constancias de los autos “Daniela E. Borgogno y Cía SA s/ Quiebra”).
Asimismo, a fs. 532 de tales actuaciones se dejó constancia del embargo ordenado en los autos “S.G.I. Argentina SA c/ Daniela Borgogno y CIA SA s/ ejecutivo”, el que fue decretado con posterioridad al inicio de este expediente.
Esa petición de embargo importó el abandono de la vía colectiva por la individual, motivo por el cual no procede continuar con la primera hasta tanto no se agote la instancia de ejecución (cfr. CNCom., esta Sala, in re “Gallardo, Victoria le pide la quiebra Diners Club Argentina SAC y de T.” del 14/05/1999 y antecedentes allí citados), sin que obste para así decidir que el embargo y la ejecución hubieran sido promovidos contra la firmante de los cartulares, en tanto se trata de los mismos documentos en los que sustentó este pedido de quiebra.
Y si bien el Juez de la quiebra de la libradora de los cheques, hizo saber la imposibilidad de cumplir con la transferencia de los fondos embargados (fs. 613 de esos autos); con posterioridad a ello el requirente no instó nuevamente su petición, a pesar del tiempo transcurrido desde su anterior solicitud.
3. La apelante se quejó de la imposición en costas que estableció el a quo.
Si bien es cierto que la quejosa resultó perdidosa en la pretensión de falencia, teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión y que la temática involucrada en el recurso es susceptible de disímil interpretación jurisprudencial (Arts. 68 in fine y 69 del Cpr.), procede admitir parcialmente el agravio y disponer su distribución en el orden causado.
4. Por tales motivos, se admite parcialmente el recurso de fs. 304 modificando la resolución apelada en lo que refiere a las costas, las que se imponen en el orden causado, al igual que las correspondientes a esta instancia.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
030677E
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