Concursos y quiebras. Petición de quiebra. Cesación de pagos. Embargo. Rechazo
Se rechaza la petición de quiebra interpuesta por el acreedor, en tanto el embargo preventivo dispuesto en el concurso preventivo tuvo por efecto desvirtuar el estado de cesación de pagos de la pretensa deudora y dispuso que, por aplicación analógica del artículo 207 CPCC, esa medida cautelar debía ser mantenida por un plazo prudencial. Asimismo, el crédito del apelante no era postconcursal sino preconcursal, y, al no haber recurrido el rechazo de su intento de verificación de crédito, dicha desestimación quedó firme.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la peticionante de la quiebra la resolución de fs. 49, mantenida a fs. 53, en cuanto rechazó el presente pedido de quiebra, con costas por su orden.
El memorial obra a fs. 50/2 y fue contestado con la presentación que antecede.
II. Para decidir del modo observado, la señora juez de la primera instancia consideró que el embargo preventivo dispuesto en el concurso preventivo tuvo por efecto desvirtuar el estado de cesación de pagos de la pretensa deudora y dispuso que, por aplicación analógica del art. 207 CPCC, esa medida cautelar debía ser mantenida por un plazo prudencial, que no fue fijado.
El recurrente se queja al sostener que el crédito es postconcursal y que las diligencias ordenadas para demostrar la causa de ese crédito son improcedentes por no existir el juicio de antequiebra.
Sostiene que los fondos embargados para desvirtuar el estado de cesación de pagos son insuficientes en comparación con el volumen del pasivo verificado en el concurso preventivo.
Observa la actuación oficiosa del juez de la causa y considera que este proceso fue erróneamente tratado como si fuese una ejecución individual de su crédito.
III. El título base del presente pedido de quiebra consiste en un cheque de pago diferido (N°…) librado el 10 de marzo de 2017 con vencimiento 16 de octubre de 2017 y presentado al cobro el 18 de octubre de 2017.
El concurso preventivo de Los Mallines SRL fue presentado el 8 de septiembre de 2017.
Basta con cotejar tales fechas para advertir que la causa de la obligación contenida en ese título, librado con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo, es preconcursal.
No obsta a esa conclusión el hecho de que mediante pronunciamiento dictado en los términos del art. 36 LCQ se haya arribado a la solución diversa.
Esas actuaciones demuestran que el aquí actor compartió lo aquí expuesto y por ello solicitó la verificación de su crédito.
La circunstancia de que, ante el rechazo de tal verificación, su parte no haya recurrido tal solución, no altera esa apreciación de los antecedentes del caso ni, menos aún, puede impedir que, en ejercicio de sus facultades inherentes, esta Sala examine la habilidad del título invocado en sustento de la actual petición.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la peticionante de la quiebra.
Costas por su orden, dado que la actora pudo considerarse a peticionar como lo hizo en función de los antecedentes y particularidades del caso.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Comercializadora del Cono Sur SA antes Elektra de Argentina SA s/quiebra s/incidente de apelación –fijación – Cám. Nac. Com. – Sala C – 09/10/2017
035770E
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