Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Pagaré. Firma. Pericia caligráfica
Se confirma la resolución que intimó al deudor a depositar la suma adeudada al peticionante de la quiebra y acreedor de un pagaré, dado que pese a que la perito calígrafa no logró determinar si la firma de la cartular pertenece al deudor, sí determinó que la aclaración pertenecía a su letra, interpretando de esta forma que no era razonable pensar que la aclaración fuera su letra y la firma inserta de otra persona.
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el accionado la resolución dictada a fs. 170/1, en donde se rechazaron sus explicaciones y se lo intimó a depositar la suma de U$S … o sus equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor que publica el BNA, a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le adjudica.
Los fundamentos obran desarrollados a fs.221/9, los que fueron contestados por la peticionante de la quiebra a fs. 233/6.-
2.) Se quejó el presunto deudor porque se admitió el presente pedido de quiebra con base en un pagaré cuya firma fue negada por su parte y, en relación a la cual la perito calígrafa designada en autos no pudo determinar que le perteneciera. Indicó que un documento sin firma no es un pagaré, por lo que no podría servir de base para pedir la quiebra. Agregó que la firma debe ser de puño y letra del librador y ante su inexistencia no procedía intentar demostrar la voluntad de crear el título por otro medio. Añadió que la firma estampada en una cambial, es un elemento esencial para individualizar a la persona y que constituye la exteriorización de la voluntad de obligarse cambiariamente. Apuntó que la aclaración de la firma no puede ostentar el carácter de rúbrica. Se agravió también porque no se aplicó el principio in dubio debitoris. Por otra parte, requirió una serie de medidas para probar que no percibió la suma consignada en el pagaré, ni que el llenado de éste fue efectuado de su puño y letra.
3.) En primer lugar, respecto de la ampliación de las medidas probatorias solicitada en su memorial, cabe apuntar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 275 CPCC, en los recursos concedidos en relación, como es el caso de autos, no se admite la apertura a prueba, por lo que se desestima dicha pretensión.
4.) Sentado ello, señálase que el presente pedido de quiebra fue promovido con base en un pagaré librado el 19/11/10 con fecha de vencimiento el 19/5/11, por la suma de U$S …, surgiendo como beneficiario Gustavo Daniel Basin -el peticionante de la quiebra-. En el margen inferior izquierdo se consignó: “Nombre: Federico Pereslsztein. Calle: Quesada … …. Localidad: CABA. TEL: …”. El margen inferior derecho obra una firma y a continuación de ésta: “Federico Perelsztein”, por sobre la firma se consignó: “DNI …”.-
Al ser citado el recurrente en los términos del art. 84 LCQ negó que la firma que se le atribuía fuera suya. En razón de ello, esta Sala dispuso que se abriera a prueba el proceso y se efectuara una pericia caligráfica sobre dicho documento (v. fs. 85/6).-
La experta designada en su dictamen pericial señaló que, efectuando la comparación entre la firma ilegible comúnmente llamada garabato y los documentos indubitados, no podía expedirse categóricamente, dado que no existían elementos en cantidad y calidad suficientes para concluir en uno u otro sentido. Por otra parte apuntó que de la misma comparación entre la aclaración de la firma del documento dubitado y los documentos indubitados, surgían elementos gráficos semejantes y determinantes de una misma comunidad gráfica. Así concluyó que no se podía determinar si la firma ilegible consignada en el documento base de este pedido de quiebra corresponde o no al puño y letra del Sr. Perelsztein y que la aclaración de la firma atribuía a esa misma persona le pertenecía a su puño y letra.
En virtud de estas conclusiones es que el juez de grado consideró que, siendo que la aclaración de la firma colocada debajo de la firma -garabato-, le pertenecía al accionado, a la luz de la sana crítica debía concluirse que la firma también le pertenecía, por lo que rechazó sus explicaciones y lo intimó a depositar la suma debida, bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.
5.) A los fines que nos ocupa debe recordarse que estas actuaciones no consisten en un proceso ejecutivo en donde se está ejecutando un pagaré sino de un pedido de quiebra, en donde el acreedor debe demostrar que el accionado se encuentra en cesación de pagos.
A esos fines, la ley enuncia una serie de hechos reveladores de dicho estado patrimonial (art.79 LCQ), entre los que se encuentra la existencia de mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°), supuesto en el que se basa el presente pedido de quiebra.
Sentado ello, debe apuntarse que, con la documentación acompañada por el acreedor se estima suficientemente acreditada la existencia de una obligación incumplida por parte del recurrente.
En efecto, si bien este negó haber suscripto el cartular acompañado, lo cierto es que ello no ha sido suficientemente demostrado en autos. Véase que la perito calígrafa no pudo determinar que la firma -garabato-, no es de su puño y letra, como tampoco pudo establecer lo contrario. Sin embargo concluyó categóricamente que la aclaración inserta seguidamente (véase fs. 3), si es de puño y letra del Sr. Perelsztein.
Ante dicha evidencia, se estima que la conclusión arribada por el juez de grado, en cuanto a que la firma -garabato-, le pertenece al demandado resulta acertada.
Es que no se explica que finalidad habría tenido incluir la aclaración de la firma en el lugar en donde debe ser inserta la rúbrica y a continuación de una firma si esta última no le pertenecía al accionado. Tampoco este último ha brindado las explicaciones correspondientes en torno a dicha circunstancia, lo que hubiera correspondido, atento que se ha probado que la aclaración “Federico Perelsztein” fue consignada por él.
Así las cosas, cabe concluir que el demandado asumió la obligación consignada en el documento copiado a fs. 3, la que se encuentra incumplida, lo que configura un hecho revelador del estado de cesación de pagos que no ha sido desvirtuado por el recurrente.
Por ende, deben desestimarse los agravios formulados por el demandado.-
6.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
b.) Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente, quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
Correa, Javier Sergio s/pedido de quiebra por Asociación Judicial Argentina – Cám. Nac. Com. – Sala F – 24/04/2012
006095E
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