Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Cesación de pagos. Requisitos
Se hace lugar al pedido de quiebra interpuesto por el acreedor y emplaza al deudor en los términos del art. 84 LCQ. En el presente caso, se tuvo por un hecho revelador de la cesación de pagos la sentencia firme acompañada por el acreedor solicitante. Se destaca que, si bien como criterio general, no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación, existen casos, como el presente, en los que el pedido de quiebra procede igualmente.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 44/45, por medio de la cual el sr. juez de primera instancia denegó la posibilidad de cursar el emplazamiento que dispone el art. 84 L.C.Q, y rechazó el presente pedido de quiebra.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 46, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 48/49.
III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por el primer sentenciante debe ser revocado.
Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 29.12.11).
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados -sentencia firme obtenida en proceso de conocimiento individual-, idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa al demandado.
Es verdad que también se ha sostenido como criterio general, que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación (v. esta Sala, «Credi Fasa SA s/pedido de quiebra por Banco Macro SA”, 7.2.12; 27.6.08 en «Transmetro S.A. s/pedido de quiebra por Moriconi, Lamberto», 27.6.08; «Antonini Modet, Martiniano c/Diners Club Argentina S.A. s/ordinario», 11.5.04).
No obstante, esa hipótesis no se verifica en el caso.
En efecto: el recurrente denunció la insolvencia del sujeto cuyo emplazamiento a juicio pretende, con motivo del incumplimiento por parte de éste de la sentencia firme obtenida luego de muchos años de tramitar un juicio contradictorio de conocimiento (ese juicio fue iniciado en el año 2006).
En el marco de ese proceso -que se tiene a la vista-, el apelante obtuvo el embargo sobre un inmueble de titularidad del requerido -en rigor de la porción indivisa que le correspondía a éste-, que, como consecuencia de hallarse inscripto como bien de familia desde el año 1993, se exhibía impropio para canalizar tras su venta el pago del crédito resultante de aquella sentencia (ver manifestación de fs. 694 del referido expediente).
Tales antecedentes descartan la “inexistencia de ejecución” a la que aludió el primer sentenciante; y descartan también que la vía elegida haya pretendido ser utilizada como medio alternativo de aquella ejecución.
No se ignora que en la sentencia que viene apelada se destacó también la existencia de otros bienes (dos automotores), que podrían dar cuenta de la suficiencia del patrimonio del presunto deudor, quedando descartada la impotencia que respecto de él -de ese patrimonio- se predica.
No obstante, esa sola circunstancia no habilita a decidir el asunto del modo en que lo fue, desde que aun cuando se desconoce el estado y valuación actual de tales bienes -repárese incluso que se trata de vehículos de gran antigüedad-, lo cierto es que nada pregonan ellos per se sobre la solvencia del presunto deudor.
En efecto: si de lo que se tratase fuese de la constatación de un eventual equilibrio entre activos y pasivos, lo que debería investigarse es si el deudor puede pagar esas deudas en tiempo propio; posibilidad que no depende de una valuación o estimación que pudiera realizarse sobre sus bienes, sino del valor real que éstos tengan y de la viabilidad de su oportuna realización, datos que solo se obtienen luego de intentada -y en su caso lograda- la venta.
En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
SECRETARIO DE CÁMARA
038219E
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