Concursos y quiebras. Conclusión del concurso. Control. Comité de acreedores. Sindicatura
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada, pues una vez concluido el concurso preventivo (art. 59, LCQ), la facultad de control del cumplimiento del acuerdo arribado es del comité definitivo de acreedores, propuesto por el recurrente y no de la Sindicatura. Por tales razones, corresponde hacer cesar la intervención de la misma en relación a la función de control de cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de continuar con aquellos trámites donde lo pretendido guarde vinculación con la incorporación de créditos al pasivo concursal.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 8611/8612, en cuanto el juez a quo dispuso que, pese haber declarado la conclusión del concurso (art. 59 L.C.Q), la sindicatura debía continuar actuando en el proceso.
II. El recurso fue interpuesto por la concursada a fs. 8619 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 8626/8627.
El traslado fue contestado por el mencionado funcionario -quien adhirió al planteo de la deudora-, a fs. 8629/8630.
III. Se adelanta que, con los alcances que seguidamente se expondrán, la pretensión bajo estudio será admitida.
Por lo pronto, tratándose de un “gran concurso”, la función de control de cumplimiento del acuerdo queda delegada en el comité definitivo de acreedores, cuya conformación debe ser presentada por el deudor como parte integrante de la propuesta (arts. 45, 59, y 289 L.C.Q).
De tal modo, el síndico es desplazado en esa específica actividad -cesando sus funciones al respecto- por el mencionado comité, quien tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de parte del deudor de la propuesta homologada y todo lo vinculado a ella (v.gr mantenimiento de las garantías que hubiesen sido dadas).
Tal comité se encuentra debidamente constituido en autos, en tanto los acreedores propuestos otrora para su integración han aceptado expresamente el cargo que les fuera conferido (ver fs. 8444/8445 pto. d; fs. 8507 y 8508; fs.8554; fs. 8556; fs. 8560 y 8561; fs. 8572).
En ese contexto, no se advierten razones -y tampoco han sido debidamente expuestas por el primer sentenciante-, que pudieran justificar en el caso la actuación de dos órganos distintos para cumplir una misma función.
Por tales razones, corresponde hacer cesar la intervención de la sindicatura en relación a la función de control de cumplimiento del acuerdo; sin perjuicio de aquella otra que sí deberá continuar cumpliendo, vinculada con aquellos trámites donde lo pretendido guarde vinculación con la incorporación de créditos al pasivo concursal.
Lo expuesto, claro está nada predica acerca de la viabilidad de incrementar el control si, por hipótesis, él no fuera efectivamente ejercido por el aludido comité, supuesto en el cual el juez del con concurso -que conserva sus facultades de directo del proceso también en esta etapa pos concursa (art. 274 LCQ)- deberá proceder en consecuencia.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar con el alcance indicado precedentemente al recurso de apelación interpuesto por la concursada; b) imponer las costas en el orden causado en razón de no haber mediado contradicción de pretensiones
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Fernández Martínez, Antonio – Stupnik, Andrés A., “El comité de acreedores. Ley 24522. Definiciones. Análisis. Problemática y recomendaciones”, Compendio Jurídico, Enero 1999, Editorial Errepar – Cita digital: IUSDC281391A
016169E
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