Concursos y quiebras. Clausura por falta de activos. Remisión a la Justicia Penal. Presunción. Fraude. Efectos
Se decreta la clausura de la quiebra por falta de activos y se remite la causa a la Justicia Penal atento a que dicha declaración importa una presunción de fraude. En relación con esto último, el tribunal interviniente confirmó la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras, pues la remisión a la Justicia Penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del fallido no implica prejuzgamiento acerca de su inocencia o culpabilidad, sino simplemente una medida que, sin visos de irrazonabilidad, pone en conocimiento del juez penal esa situación con el fin de que investigue acerca de la posible comisión del delito de fraude, ya que es en ese ámbito donde cobrarán relevancia y virtualidad las garantías constitucionales de debido proceso y presunción de inocencia.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 469/471, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 233 L.C.Q., y ordenó, tras decretar la clausura del procedimiento por falta de activo, la remisión de la causa a la justicia penal.
II. El recurso fue interpuesto por el fallido a fs. 473, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 475/476.
El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 478/479.
A fs. 487/488 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
III. Se adelanta que la pretensión de marras será desestimada.
El art. 232 L.C.Q sienta una regla clara: si luego de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo.
Esa declaración importa presunción de fraude de modo que, tras ella, el juez concursal debe comunicarla a la justicia penal para la instrucción del sumario pertinente (art. 233 L.C.Q).
La presunción contenida en dicha disposición se funda en la situación objetiva de falta de activo.
Es decir, verificado tal supuesto, corresponde proceder del modo en que ella misma lo indica -esto es, remitiendo la causa al fuero penal-, y sin que ello importe, naturalmente, abrir juicio sobre la configuración de delito alguno, aspecto sobre el cual habrá de encargarse la justicia penal, respetando, claro está, el derecho de defensa que asiste al interesado.
Ello descarta el vicio de constitucionalidad que le achaca el recurrente, en tanto que, como ha sido destacado por la doctrina, la presunción legal de fraude no debe ser interpretada, bajo ninguna circunstancia, como una presunción de culpabilidad del tipo penal (Rivera – Roitman – Vítolo, “Ley de concursos y quiebras”, T. III, pág. 418, edit. Rubinzal Culzoni; en similar sentido Fassi – Gebhardt, “Concurso y quiebras”, pág. 461, edit. Astrea; Fusaro, citdo por Martorell, en “Ley de concursos y quiebras comentada”, T. V, pág. 710, edit. La Ley).
Asimismo, fue señalado también -en posición que esta Sala en su actual integración comparte-, que la remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del fallido, no implica prejuzgamiento acerca de su inocencia o culpabilidad, sino simplemente una medida que, sin visos de irrazonabilidad, pone en conocimiento del juez penal esa situación fin de que investigue acerca de la posible comisión del delito de fraude, siendo en ese ámbito donde cobraran relevancia y virtualidad las garantías constitucionales de debido proceso y presunción de inocencia (del dictamen de Fiscalía General del 04/02/09, en autos “Pellene Blanca Perla s/ quiebra”).
En ese contexto, descartada entonces la inconstitucionalidad de la norma de referencia, y verificada la configuración de los supuestos de hecho que habilitan la declaración de la clausura del procedimiento por falta de activo (insuficiencia del activo para satisfacer los gastos del juicio), la decisión adoptada por el juez a quo se exhibe ajustada a derecho.
Por tales motivos, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; con costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Morando de Suaya, Inés María s/pedido de propia quiebra – Cám. Nac. Com. Sala C – 04/10/2016 – Cita digital IUSJU010703E
029314E
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