Concursos. Categorización de acreedores. Propuesta de pago diferenciado. Organismos recaudadores.
Se mantiene el fallo que desestimó la propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores presentada por la concursada, fijando oficiosamente las categorías mínimas previstas en el segundo párrafo del artículo 41 de la LC, aunque manteniendo la categoría del acreedor fiscal como diferenciada de las previstas en la norma mencionada.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.
1. La concursada apeló la resolución dictada en fs. 1705, por la que el juez de primera instancia desestimó la propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores presentada por aquella en fs. 1591/1592, fijando oficiosamente las categorías mínimas previstas en el segundo párrafo del art. 41 de la LCQ (con excepción de los acreedores laborales, por no existir en la especie).
Su recurso de fs. 1733/1734 -concedido por esta Sala en fs. 1788- fue mantenido con el memorial de fs. 1816/1820, que recibió contestación de la sindicatura (fs. 1830/1831), de Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera Ltda., (fs. 1846), de Rebolini Alberdi y Cía. S.A. (fs. 1848) y de Wallace Hnos. S.A. (fs. 1862).
La apelante sostiene, en prieta síntesis, que el pronunciamiento recurrido es nulo por carecer de fundamentos y obstaculizar su derecho de defensa (art. 253, Cpr.) y que debe ser revocado por brindar una solución equivocada a la cuestión sometida a juzgamiento.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1867/1869, aconsejando modificar la resolución apelada.
3. Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una resolución judicial solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta Sala, 21.5.15, “Rivero, Justino Octavio s/quiebra”; Sala E, 6.10.95, «Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios»; Sala A, 18.4.06, «Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria»; Sala B, 5.5.06, «Consomme S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo», entre muchos otros).
Por ende, considerando que en el caso no se han invocado vicios procedimentales, sino equivocaciones sustantivas de índole estrictamente jurídica, corresponde ingresar sin más trámite en el estudio del recurso de apelación aludido en el punto 1° de este pronunciamiento.
4. (a) La propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores prevista en el art. 41 de la LCQ tiende a permitir que se efectúe un trato diferenciado entre acreedores que, sin ser despojados de la protección emanada del principio de la par condicio creditorum, pueden ser objeto de distintas proposiciones de pago por parte del deudor concursado preventivamente. De ese modo, la llamada “categorización” posibilita que aquél formule ulteriormente distintas propuestas de pago a los diferentes grupos de acreedores.
El iter de la categorización comienza con la propuesta presentada por el concursado en los términos del art. 41 de la LCQ y culmina, previa opinión del síndico en su informe general (arts. 39, inc. 9° y 40, ley cit.), cuando el juez concursal fija definitivamente las categorías.
Desde luego, esta fijación judicial de las categorías, en la que el magistrado puede apartarse de la propuesta efectuada por el deudor en caso de no hallarla “razonable”, reviste particular relevancia en el procedimiento preventivo, ya que posee la cualidad de, eventualmente, condicionar la suerte de la negociación realizada en el período de exclusividad.
Es así que, concretamente, “categorizar a los acreedores” implica agruparlos en clases, teniendo en cuenta las características y naturaleza de los créditos. Es, por lo tanto, un modo de facilitar el logro del acuerdo por parte del deudor, mediante la presentación de propuestas diferenciadas.
La propuesta de categorización que realice el concursado, entonces, debe ser fundada; para lo cual deberá tener en cuenta, conforme lo enuncia la ley (art. 41, primer párrafo, LCQ), los montos de los créditos, la naturaleza de la prestación de cada uno de ellos, sus preferencias y cualquier otra circunstancia que razonablemente determine el agrupamiento. La categorización, consecuentemente, debe apoyarse en sólidas bases de razonabilidad y conveniencia (esta Sala, 7.3.08, “Baud Mol S.A. s/concurso preventivo”; conf. Junyent Bas, F. – Izquierdo, S., “Exclusión o categorización diferenciada de la AFIP”, publ. en LL 2008- A-149; Raspall, M., “El bien de familia en el concurso preventivo, inoponibilidad y categorización”, publ. en Supl. CyQ de LL, 2009, noviembre, pág. 41 y LL 2009-F-1354; Graziabile, D., comentario al art. 41 de la LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick, P. -coord.- “Concursos y quiebras – Ley 24.522 comentada, anotada y concordada, Complementaria del Código Civil y Comercial”, tomo 2, Buenos Aires, 2016, págs. 21/24).
(b) En el contexto precedentemente descripto, cabe señalar que la concursada presentó su propuesta de categorización en fs. 1591/1592, la cual contiene dos (2) grupos de acreedores: (i) “Acreedores quirografarios y acreedores con privilegio general” y, (ii) “Acreedor fiscal de la Provincia de Buenos Aires con facilidades especiales de pago”.
En el primer grupo incluyó a treinta (30) acreedores titulares de créditos quirografarios (art. 248, LCQ) y privilegiados (con privilegio “general”; art. 246, ley cit.), mientras que en el segundo solamente incluyó a ARBA, en el entendimiento de que su futura propuesta de acuerdo preventivo sólo sería aceptada por esta agencia recaudadora de impuestos si mediaba un incondicional acogimiento a un plan de facilidades de pago.
Es fácilmente asequible entonces, que no resulta razonable agrupar a la totalidad de los acreedores quirografarios y privilegiados generales en una misma categoría pues, como lo manifestó la Fiscal General en aspecto que la Sala comparte, en tanto unos y otros participan de una expectativa de cobro distinta en caso de frustración del concurso preventivo, no existe una comunidad de intereses que justifique su inclusión conjunta en una categoría (y acaso virtualmente única, si se considera que en la restante sólo se incluyó a un acreedor fiscal por la renuencia de éste a aceptar quitas, esperas u otras modalidades de cancelación de deudas).
Es que incluso podría darse la eventualidad, sobre todo considerando la existencia de posibles e hipotéticas exclusiones de acreedores de la base del cómputo de mayorías, de que con los votos de los acreedores quirografarios se imponga el acuerdo preventivo a los privilegiados (si se lograse la doble mayoría exigida por la ley), con el consecuente sacrificio patrimonial que, a priori y en exceso, soportarían estos últimos en caso de una futura quiebra.
Por lo demás, no puede ignorarse el hecho de que podría también acontecer que, al agruparse conjuntamente en una misma categoría a acreedores quirografarios y privilegiados, se produjeran confusas situaciones, incluso para la propia concursada, si ésta decidiera no presentar propuesta para los acreedores privilegiados como expresamente lo habilita la ley concursal (art. 44; conf. JNCom.11, 12.6.00, “Aceros Iguazú S.R.L. s/concurso preventivo”).
(c) De conformidad con lo hasta aquí expuesto y concordantemente con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal, cabe confirmar en este aspecto la resolución de primera instancia.
No obstante, siguiendo el temperamento propiciado por la Fiscal General y de acuerdo a decisiones del Tribunal en casos análogos, corresponderá mantener la categoría del acreedor fiscal ARBA como diferenciada de las previstas en el art. 41, segundo párrafo, de la LCQ (esta Sala, 22.5.13, “Frigorífico General Belgrano S.A. s/concurso preventivo”; 7.3.08, “Baud Mol S.A. s/concurso preventivo”; 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/concurso preventivo”; entre otros).
Es que, como fue reiteradamente sostenido por los suscriptos, no puede juzgarse improcedente la existencia de categorías “unipersonales”, siendo por el contrario fundado y razonable -aunque excepcional- crear una categoría de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada; solución que especialmente ha sido propiciada respecto de organismos recaudadores (esta Sala, 2.8.16, “Agroindustrias Río Tercero S.A. s/concurso preventivo”, y sus citas).
(d) Las costas de la incidencia, atento al progreso parcial del recurso, las particularidades del caso y los argumentos utilizados para resolver, se distribuirán en el orden causado (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
5. Como corolario de lo precedentemente expuesto, y con base lo aconsejado por la señora Fiscal en fs.1867/1869, se RESUELVE:
(*) Modificar el pronunciamiento apelado, disponiendo que el organismo fiscal ARBA conforme una categoría única.
(**) Distribuir las costas de la incidencia en el orden causado.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General en su despacho y, oportunamente, devuélvase el expediente, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109, RJN). Es copia fiel de fs. 1876/1878.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015839E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme