Concurso preventivo. Verificación de crédito condicional. Caracteres y alcances. Prescripción
Se confirma el fallo que declaró prescripta la acción de la AFIP para reclamar el impuesto al valor agregado, pues la causa del crédito fue anterior al concurso, debiendo el recaudador presentarse a verificar su crédito. Asimismo, se destacó que pasaron los dos años de prescripción previstos por el art. 56 de la ley 24522 sin que el Fisco solicitara la admisión del pasivo en el concurso, y no existen causales de suspensión.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ENOD S.A.» contra «ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido; a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Para facilitar la comprensión de la solución propuesta previo al análisis de los agravios, recordaré que la pretensora requirió que se declare prescripta la acción de la AFIP para reclamar el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos diciembre 1993 a noviembre 1996.
El pago de éste estaba diferido hasta el año 2011, en el marco del Régimen de Promoción Industrial (leyes 22.021 y 22.702).
El argumento del accionante es que habiéndose concursado preventivamente el 01-08-2000, el organismo recaudador no solicitó la verificación de su crédito; siendo de aplicación la prescripción bienal prevista en el art. 56 de la LCQ.
Su postura fue apoyada por la sindicatura del concurso preventivo de Enod S.A.
La AFIP se opuso al progreso de la acción, en la inteligencia de que la relación entre las partes debía regirse por las normas especiales de derecho tributario, que establecían un plazo de prescripción decenal a contar desde la fecha en que los impuestos debían ser pagados, que además podía ser suspendido o interrumpido. Además, explicó las razones que harían innecesaria la verificación de créditos.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El fallo de primera instancia del 30/12/2015 obrante a fs. 422/432 admitió la demanda.
Para así decidir el a quo meritó que: (i) la ley 24.522 desplaza en materia de prescripción, la aplicación de las normas fiscales; (ii) la causa del crédito fue anterior al concursamiento de modo que el organismo recaudador debió presentarse a verificar su crédito; y (iii) pasaron los dos años de prescripción previstos por la LCQ:56 sin que la AFIP hubiera solicitado la admisión del pasivo en el concurso, y no existen causales de suspensión.
III. El RECURSO
El demandado apeló el fallo el 23/02/2016 (fs. 439/440), el recurso se concedió el 29/02/2016 (fs. 441) y sus agravios del 18/04/2016 (fs. 463/478) fueron contestados por el actor el 29/04/2016 (fs. 484/490) y por la sindicatura del concurso preventivo de Enod S.A. el 11/07/2016 (fs. 498/499).
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 09/11/2016 (fs. 512), la causa se sorteó el 14/11/2016 (fs. 512vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
El accionante se queja porque el anterior sentenciante: (i) privilegió la aplicación de la ley de quiebras sobre las leyes tributarias; (ii) ignoró que se trataba de créditos no determinados e inexigibles al momento del concursamiento; (iii) no aplicó el sistema previsto por el LCQ,:20 para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes; (iv) desestimó que existieran actos interruptivos de la prescripción.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, considero que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado en lo sustancial.
No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/02/1987; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06/10/1987; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15/09/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. En primer lugar, es necesario determinar el plexo normativo que debe aplicarse al análisis de esta controversia; donde se discute si debe juzgarse según las reglas emanadas de la ley de concursos y quiebras o por normas fiscales.
Es cierto -como lo afirma la AFIP- que el derecho tributario ganó autonomía como rama del ordenamiento jurídico, por los conceptos, principios, institutos y métodos con el que cuenta. Empero, tal independencia no es absoluta pues toda ley debe ser interpretada en su adecuada relación con las restantes normas del ordenamiento.
Obsérvese que la especificidad de procesos como el concursal por sus características de universalidad requiere de unidad de criterios y pautas uniformes y seguras, haciendo que el crédito fiscal se vea afectado por éste. Y en tales condiciones, se reduzca su plazo de prescripción al establecido de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del art. 56 de la ley de concursos y quiebras (CSJN, in re “Bodegas y Viñedos El Águila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por AFIPDGI” del 11/08/2009).
Como sostuvo la Procuradora Fiscal de la Nación, en el dictamen que la Corte Federal hace suyo en el citado precedente, el método ideado por el legislador al sancionar la ley 24.522 busca, por una parte, dar seguridad jurídica y certeza ante una situación de iliquidez o de falencia y por otra, la compatibilización de todos los derechos que pugnan dentro de un proceso concursal. Ergo, tanto el interés del deudor en saldar sus deudas, como de los acreedores frente a él y entre sí.
Si bien las normas en conflicto tienen su génesis en el mismo órgano (el Congreso de la Nación) lo cierto es que, la sanción de la ley de bancarrotas responde a una orden constitucional expresa en tal sentido (art. 75, inc. 12, CN).
Consecuentemente de conformidad con la doctrina de nuestro máximo tribunal, la pretensión se analizará conforme las previsiones de la ley 24.522.
2. Explicaré porqué los créditos de la AFIP también surgidos anteriormente a la presentación en concurso preventivo, estaban determinados y debían someterse a la verificación concursal; sin perjuicio que su exigibilidad se hubiera diferido en el tiempo.
Como es sabido, la obligación tributaria nace con la producción del «hecho imponible»: la deuda se origina con el hecho contemplado por la norma fiscal como causa del gravamen y no con su determinación; la que es meramente declarativa de una situación jurídica consolidada y preexistente.
El hecho imponible es el conjunto de hechos o situaciones descriptas por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria. Configurado en la realidad, ese presupuesto fáctico y acreditada su vinculación con un sujeto determinado, nace esta relación tributaria con sus consecuencias jurídicas vinculantes.
En punto al tributo que se reclama, el art. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (ley 23.349, t.o. 1997) establece que el impuesto se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país…; b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación… c) Las importaciones definitivas de cosas muebles; d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
El acaecimiento del hecho imponible se dio -en cada caso- con la actividad comercial de la concursada y en ese tiempo nació la obligación tributaria.
Conforme las constancias acompañadas por la defensa, los impuestos cuya prescripción se persigue se devengaron -en su totalidad- con anterioridad al concurso pues fue allí donde acaeció el hecho imponible (ver fs. 284/309: formularios presentados ante la AFIP y reservados en sobre n° 66.512, que en este acto tengo a la vista).
La interpretación del art. 32 de la ley 24.522 es la que identifica la causa o título de la obligación con la fuente generadora, distinguiéndola del plazo fijado para su exigibilidad. El plazo de vencimiento es tan sólo la facultad legal reconocida al deudor de diferir el cumplimiento de la obligación fiscal (SCMendoza, Sala 1°, in re «Administración Federal de Ingresos Públicos en j° 53.480/26.883 A.F.I.P. en j° 50.120 Abraham Muebles Soc. de hecho y de sus integrantes por Conc. Prev. s/ recurso de revisión s/ casación»).
Se decidió verificar el crédito proveniente del acogimiento de la concursada a la moratoria, aun cuando se tratara de un pacto sobreviniente a la presentación de la deudora en concurso preventivo. Esto porque tenía su causa en la primitiva obligación tributaria, anterior al proceso falencial (CNCom, Sala C, in re “Modelar S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. por D.G.I.”, del 06/04/1993; en igual sentido, íd, esta Sala, in re «Argus Publicidad S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión -por DGI”, del 21/08/2007).
Ello así, los créditos eran anteriores al concurso preventivo y quedaban alcanzados por los efectos de aquél; pesando sobre la acreedora la carga de solicitar su verificación en el concurso.
En igual sentido, la Sala D decidió la prescripción del crédito de la AFIP en un caso análogo al presente (CNCom, Sala D, in re “Telenor S.A. s/ quiebra – incidente de verificación por A.F.I.P.-D.G.I.” del 29/12/2015).
Esa solución -que es la que aquí se propone- es consecuencia de la aplicación de la doctrina de la CSJN, in re: “Bodegas y Viñedos El Águila”, ya citado.
No desconozco que la quejosa alegó que los créditos eran inexigibles, al tiempo en que comenzó a correr el plazo del LCQ:56.
Empero, nada obsta a la admisión en el pasivo concursal de un crédito condicional, puesto que estas obligaciones integran desde una perspectiva contable, el pasivo de la concursada debiendo ser admitidas en el concurso con este carácter de condicional (CNCom, esta Sala, in re “Gatilar S.A.”, del 09/12/2008, bis ídem «Seguridad Argenta S.R.L. s. quiebra s. incidente de verificación por The Buenos Aires Herald.» del 30/09/05; ter Sala C, in re «Redondo de López Cazón» del 08/07/93; Sala D, in re «Obra Social UOM s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Amro Bank NV», del 28/04/04).
La quejosa cita el fallo de la CSJN, in re: “Curi Hnos s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por AFIP” del 07/04/2009 en apoyo de su postura. Sin embargo, las conclusiones de esa decisión no son las que le asigna la defensa.
Es absolutamente lo contrario.
En el precedente citado se presenta un caso análogo al presente, pues allí el organismo recaudador perseguía la verificación de créditos por impuestos diferidos, en el marco del programa de promoción industrial para la Provincia de Santiago del Estero.
Dijo la CSJN que “el aludido crédito de la AFIP fue verificado por el Magistrado de primera instancia como «crédito a plazo» por corresponder a obligaciones con plazo por vencer y que, por lo tanto no resultaban exigibles. Tal criterio, confirmado por la Cámara debe ser asimismo mantenido en esta instancia” (considerando 24).
En otras palabras, como ha señalado esta Sala con anterioridad, la existencia de una condición o plazo no es óbice a la procedencia de la verificación, en virtud del sometimiento de las acreencias condicionales a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por la vía concursal (CNCom, esta Sala, in re «Lapidus, Isidro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por el Banco de la Nación Argentina» del 16/12/2006).
El régimen concursal es un conjunto coherente y sus normas deben aplicarse. Ergo, si, como se vio, la AFIP tenía la carga de verificar los créditos aún de manera eventual o condicional, también deberá correr para ella el plazo de prescripción del LCQ:56.
En materia concursal la ley fija el plazo hasta el cual un crédito puede admitirse en el pasivo, con independencia de su exigibilidad. No se trata de un crédito que “no hubiera nacido” como sostuvo el apelante, pues el hecho imponible ya había acaecido; aunque su exigibilidad estaba diferida en el tiempo.
Ergo, sometido al concurso preventivo.
Admitir lo contrario, implicaría otorgar un trato preferencial al organismo recaudador que sería incompatible con la igualdad que debe primar en el proceso universal, resumido en la conocida regla par conditio creditorum.
Agrego, que lo decidido por la CSJN, in re: “Vali S.A.” del 04/08/2011 no puede tener el alcance general asignado por la recurrente. En ese expediente, la apelación del fisco fue rechazada porque no se advertía -en ese caso particular- como el “eventual incumplimiento por parte de la concursada de las condiciones establecidas para su permanencia en el régimen de promoción industrial…”podría incidir en los conceptos liquidados al promoverse el incidente”.
Si bien no se ignoran las particularidades del crédito que detentaba la AFIP, las mismas no son suficientes para eximirla de la carga de verificar su crédito dentro de los plazos fijados por la ley 24.522.
Como señaló la CSJN en el mencionado caso “Curi Hnos”: “por tratarse de un acreedor privilegiado y de un crédito sujeto a un régimen especial el diferimiento de las obligaciones impositivas correspondía hacer excepción a la regla según la cual la presentación en concurso produce el decaimiento de los plazos” (considerando 28).
Tal es la consecuencia del régimen especial de promoción industrial en el marco del concurso preventivo, pero como sucedió en el caso analizado, la AFIP debía solicitar la verificación del crédito.
3. También resulta estéril el argumento según el cual, el carácter privilegiado de la acreencia la hubiera eximido de esa carga o colocado fuera de los alcances del proceso concursal. Ello, pues todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación deben presentarse a verificar sus créditos (LCQ:32).
En igual sentido, el art. 21, último párrafo, de la LCQ -referido a acreedores con garantías reales- establece que no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
En este caso, la AFIP no solo estaba notificada por edictos del concursamiento de la actora, sino que también se le envió CD y se le comunicó en los términos de la R.G. 745 (ver fs. 368 y fs. 448 de autos “Enod S.A. s/ concurso preventivo”, que en este acto tengo a la vista).
Además, conforme las pruebas de autos el organismo recaudador solicitó y obtuvo el reconocimiento de sus acreencias por otros créditos (fs. 1476/1480) pero jamás insinuó ni mencionó los aquí discutidos.
De lo anterior, se colige que la falta de verificación es consecuencia de la conducta del ente recaudador, libremente escogida, y éste deberá cargar con las consecuencias de su conducta.
4. No desconozco que en un antecedente de la colega Sala C de esta Excma. Cámara, se aplicó el art. 20 de la LCQ a una situación similar a la que se configuró en el sub lite (CNCom, Sala C, in re “Bodegas y Viñedos Orfila” del 24/06/2014). Sin embargo, esa solución no puede ser trasladada a la cuestión aquí debatida.
En el concurso preventivo de Enod S.A. el deudor solicitó autorización para constituir las garantías necesarias para el mantenimiento del régimen de promoción industrial en los términos del art. 16 y en esos términos fue analizada la petición por el Juez de primera instancia. Nunca efectuó referencia al régimen para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes del LCQ:20, como sí ocurrió, por ejemplo, en lo ateniente al servicio eléctrico de la planta fabril (fs. 268/274 y fs. 325/6).
Y si bien es cierto que para autorizar la constitución de esas garantías, el Juzgador evaluó la conveniencia económica y financiera del diferimiento en el pago de los gravámenes, de ello no se infiere que se eximiera al fisco de verificar su crédito (fs. 795/805).
Nótese que el LCQ:20 tiene como consecuencia ineludible de la continuación del contrato a pedido del concursado, la facultad del contratante in bonis de exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso; bajo apercibimiento de resolución del contrato.
Esta previsión del sistema es inaplicable en autos, pues si se hubiera autorizado a la AFIP a reclamar el pago de los créditos (LCQ:20) carecería de sentido la continuación del diferimiento.
Nótese que tampoco el organismo recaudador en su presentación de fs. 502 del concurso preventivo, al referirse a la postergación de los tributos y la autorización solicitada por el concursado menciona la normativa que ahora pretende aplicar. En ese escrito reconoció que los créditos eran de carácter preconcursal.
Va de suyo, que habida cuenta de las conductas de las partes y las particularidades del caso, no corresponde aplicar el régimen de contratos con prestaciones recíprocas pendientes.
5. El argumento defensivo sobre la interrupción del plazo de prescripción tampoco será admitido.
Ello, pues el plazo del LCQ: 56 está cumplido aún en la hipótesis más favorable al demandado; esto es, de admitirse que las peticiones efectuadas por el actor, en punto a mantener los beneficios de la promoción industrial implicaron un reconocimiento de la deuda a favor del fisco, con efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La última presentación en tal sentido anterior a la promoción de la demanda (25/02/2011) fue el 03/05/2004 (fs. 2591/2594 del concurso preventivo de Enod S.A.), donde se requirió como medida cautelar, que el fisco se abstuviera de suspender el uso de la cuenta para el pago de IVA con fundamento en los créditos pre-concursales.
En esta presentación el actor manifestó que las acreencias estarían prescriptas.
De conformidad con lo expuesto en el inobservado informe pericial contable (280/282) en ningún momento -ni antes ni después de ese escrito- la AFIP solicitó el reconocimiento de su crédito.
Asimismo, de haberse producido otros actos con efectos de detener el curso de la prescripción, los mismos no fueron explicados ni acabadamente probados por el demandado, sobre quién recaía la carga de acreditar esos extremos.
En síntesis, desde la presentación en concurso de la actora (01/08/2000) transcurrió en exceso el plazo de prescripción previsto por la LCQ:56 sin que la acreedora se presentara a verificar su crédito y no se advierten causales de interrupción de ese plazo útilmente aprovechables por la AFIP.
6. Costas. La confirmación de la sentencia apelada en lo principal no impide su modificación con relación a las costas del proceso. Ello es así, pues el pedido de revocación del fallo, de alcance mayor, formulado en la expresión de agravios, lleva implícito el pedido de revocación, de alcance menor, concerniente a las costas que en primera instancia fueron impuestas al demandado (CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas 8551 del 6/3/1980 y 2656 del 2/5/1984; CNCom, Sala D, in re “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario” del 19- 02-2014).
En nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél (arts. 68, 69 y 558 Cpr.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados.
Es la regla general. Empero la ley también faculta al Juez a eximir al vencido en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss, Cpr.).
Síguese entonces, que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la ‘litis’, su resultado o en atención a la conducta de las partes, la fijación requiere un apartamiento de la regla general.
En el sub examine las circunstancias particulares de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado. Ello, pues en ningún momento se negó la existencia del crédito de la AFIP y, como se explicó, existían antecedentes jurisprudenciales contradictores.
Además, las particulares circunstancias de la causa, especialmente la autorización para la constitución de garantías del 06-12-2000 y la medida cautelar autorizada el 11-05-2004 (fs. 804/5 y fs. 2597/2603 de los autos “Enod S.A. s/ concurso preventivo”) pudieron llevar a error al ente recaudador.
Lo anterior, claro, sin perjuicio de las razones supra expuestas que justifican la admisión de la demanda.
Por ello, propicio que las costas de ambas instancias se distribuyan por su orden.
VIII. Si mi criterio es compartido, propongo -por los fundamentos enunciados- rechazar el recurso de fs. 439/440 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio, con excepción de las costas, que serán distribuidas de conformidad con lo expuesto en el punto 6. He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Es copia del original que corre a fs. 1052/62 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: rechazar el recurso de fs. 439/440 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio, con excepción de las costas, que serán distribuidas de conformidad con lo expuesto en el punto 6.
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
016728E
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