Concurso preventivo. Requisitos. Objeto. Finalidad. Interpretación de la ley. Formalidades
Se resuelve la apertura del concurso preventivo solicitado por la sociedad peticionante, pues a la hora decidir la apertura de un proceso universal, debe hacerse un examen prudencial de los requisitos del art. 11 de la ley de concursos y quiebras, dado que una exacerbada rigurosidad importaría perder de vista que la finalidad de esos recaudos formales, es decir, no es menester que lo denunciado por la peticionaria tenga que ser acreditado de manera categórica.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
1. La peticionaria apeló en fs. 419 la decisión de fs. 415/418 que, en el entendimiento de que no había cumplido con los requisitos formales establecidos por el art. 11 inc. 2°, 3° y 4° de la LCQ, rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.
El memorial obra en fs. 429/435.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego, y que por eso a quien pretenda su amparo se le exige que exhiba su situación patrimonial clara para que se pueda formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la eventual propuesta de acuerdo (esta Sala, 13.6.17, “TG Vial S.A. s/ concurso preventivo y sus citas).
Y el examen en cuanto a su cumplimiento debe ser guiado por la prudencia, pues una exacerbada rigurosidad importaría tanto como perder de vista que la finalidad de esos recaudos formales es meramente informativa, es decir, que -por caso- no es menester que lo denunciado por la peticionaria tenga que ser acreditado de manera categórica, pues de lo que se trata es de conocer, aunque con rasgos de cierta verosimilitud, la situación patrimonial de quien demanda su concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente (Graziabile, Darío J.; Cumplimiento de los recaudos de la LCQ 11 para la apertura del concurso preventivo, publicado en LLBA 2006, 1000); y además de seguir un temperamento sumamente estricto también se conspiraría con el ingreso a la solución preventiva, la cual se contempla -como se dijo- para brindar adecuada protección a todos los que convoca ese particular proceso (en similar sentido, conf. CNCom., Sala E, 9.2.17, “Gómez, Andrea Viviana s/ concurso preventivo”, con cita de Rivera, Julio César, Instituciones del Derecho Concursal, tomo I, pág. 206, 1996).
(b) Con tales parámetros, se anticipa que -contrariamente a lo observado en la instancia de grado- no se advierten omisiones como para no dar curso a la petición de que se trata.
En efecto, es que en sus presentaciones la apelante explicitó las causas que motivaron el estado de cesación de pagos y fijó -según su parecer- una probable época de su configuración (fs. 411/414) con lo cual cabe juzgar cumplido dicho recaudo (art. 11 inc. 2°, LCQ), destacando que cualquier deficiencia o falta de precisión al respecto no reviste entidad suficiente para provocar el rechazo liminar de la pretendida apertura del proceso universal y habrá de superarse como fruto de la investigación que, en relación a ello, se encomienda a la sindicatura (art. 39 inc. 6°, LCQ).
Algo similar ocurre con la presunta deficiencia de información en torno a uno de los rubros del activo, esto es, “muebles varios”, porque la peticionaria brindó una razonable descripción de las cosas en cuestión y aportó un criterio de valuación y, en cualquier caso, la significación económica de esos bienes a priori en el contexto del patrimonio de la deudora no justifica el rechazo de la solicitud de que se trata. De modo análogo, la interesada identificó los cheques de terceros a cobrar, la ubicación del dinero y lo mismo sucede con las reformas edilicias de las cuales medio una adecuada explicación, máxime cuando -como ocurre con el recaudo anterior- la información habrá de completarse, en su caso, con la tramitación del concordato y a instancias de las facultades de la sindicatura.
Finalmente, y en el contexto ya descripto, no puede dejar de considerarse que, encontrándose acompañada copia de los balances correspondiente a los tres últimos ejercicios (art. 11 inc. 4°, LCQ), la falta de “Memoria” no puede constituirse en válida justificación como para desechar la solicitud de que se trata.
(c) En síntesis, por los fundamentos hasta aquí expuestos, habrá de acogerse la proposición recursiva de que se trata, sin costas por no mediar contradictorio.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir el recurso con el efecto de revocar el decisorio apelado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Efei SRL s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 01/08/2017 – Cita digital IUSJU019259E
029329E
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